CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00557-02(3502-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00557-02(3502-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Definici(cid:243)n / ACTOS DE TR`MITE –Definici(cid:243)n / ACTOS DE TRAMITE – Control judicial Los actos definitivos son aquellos que ponen fin a la actuaci(cid:243)n administrativa, en tanto resuelven el fondo del asunto y producen efectos jur(cid:237)dicos definitivos, ya que crean, modifican o extinguen una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en particular; a diferencia de los de trÆmite y preparatorios, que como su nombre lo indica, dan impulso a la actuaci(cid:243)n preliminar de la administraci(cid:243)n u organizan los elementos de juicio que se requieren para que esta pueda adoptar, a travØs del acto principal la decisi(cid:243)n de fondo sobre el asunto. Aunque excepcionalmente un acto de trÆmite puede tornarse definitivo, cuando decida sobre la cuesti(cid:243)n de fondo, de suerte que se haga imposible la continuaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n. Luego entonces, las decisiones de la Administraci(cid:243)n producto de la conclusi(cid:243)n de un procedimiento administrativo, o los actos de trÆmite que hacen imposible la continuaci(cid:243)n de esa actuaci(cid:243)n, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, providencia de 24 de octubre de 2013, C.P., Jorge Ocatavio Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez, rad. 20247.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO
85 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 135
CONTRATO REALIDAD / ESCOLTAS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Subordinaci(cid:243)n.Continuidad y permanencia en la prestaci(cid:243)n del servicio La Subsecci(cid:243)n concluye que el demandante prest(cid:243) sus servicios personales a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, a travØs de funciones de protección propias del cargo “escolta” de la planta de personal del DAS para la Øpoca (a folios 280 a 293 Cdno. 1, Manual de Funciones), mediante sucesivas vinculaciones a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebradas entre 9 de junio de 2004 al 12 de febrero de 2009, es decir, por un lapso superior a 4 aæos para atender las funciones de protecci(cid:243)n en forma permanente. Ello evidencia el Ænimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios profesionales desdibujÆndose la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contrataci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n de servicios. La naturaleza de la funci(cid:243)n desarrollada por el accionante, la cual consist(cid:237)a en brindar seguridad al beneficiario del programa de protecci(cid:243)n, le impon(cid:237)a el deber de atender las directrices impartidas por la entidad en las distintas misiones. Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues al desarrollarse en cumplimiento de (cid:243)rdenes directas de su superior, es claro que se desvanece la figura de la coordinaci(cid:243)n y por ende se desvirtœa la autonom(cid:237)a e
independencia con la que se presta el servicio, mÆs aœn cuando para el ejercicio de las mismas, el demandante deb(cid:237)a emplear los elementos de dotaci(cid:243)n suministrados por el DAS como armamento y veh(cid:237)culo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podr(cid:237)a afectar el Øxito de la labor desarrollada. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 8 de mayo de 2014, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 0480-12.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 53 / DECRETO 643
DE 2014 - ART˝CULO 2 NUMERAL 14 / LEY 80 DE 1993 - ART˝CULO 32
NUMERAL 3 / LEY 796 DE 2002 - ART˝CULO 17
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Pago de prestaciones sociales a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho / CONTRATISTA - No adquiere la condici(cid:243)n de empleado pœblico / PRESTACIONES SOCIALES - Se liquidan con base en los honorarios pactados en el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios La consecuencia de probar la existencia de la relaci(cid:243)n laboral o de la vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria es el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron al accionante. Es preciso indicar que el reconocimiento de la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, no implica conferir la condici(cid:243)n de empleado pœblico, por ende, el restablecimiento del derecho se
ordena a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n por las prestaciones sociales dejadas de percibir. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al presente asunto, se ordenarÆ a la entidad demandada pagar a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n, a favor del demandante lo siguiente: 1. El equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percib(cid:237)an los empleados pœblicos del DAS en el cargo de escolta por el tiempo de duraci(cid:243)n de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que celebr(cid:243) el accionante con el Departamento Administrativo de Seguridad; tomando como base de liquidaci(cid:243)n el valor pactado por honorarios en dichos contratos. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre las prestaciones sociales que se reconocen con la declaraci(cid:243)n del contrato realidad, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 18 de septiembre de 2014, C.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, rad. 0739-124.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ, D. C., junio dos (02) de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00557-02(3502-14)
Actor: JAVIER LEONARDO GALEANO M(cid:201)NDEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.
Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Javier Leonardo Galeano MØndez contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Supresi(cid:243)n. ANTECEDENTES El seæor Javier Leonardo Galeano MØndez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Supresi(cid:243)n. Pretensiones - Se declare la nulidad del oficio nœm. OJUR 426753-3 del 28 de mayo de 2010 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del DAS, por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demÆs acreencias laborales consecuencia de la relaci(cid:243)n laboral existente con el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.
1. Que se declare que hubo prestaci(cid:243)n personal del servicio, subordinaci(cid:243)n, dependencia y contraprestaci(cid:243)n entre el demandante y el Departamento
Administrativo de Seguridad – D.A.S, sin soluci(cid:243)n de continuidad desde el 9 de junio de 2004 hasta la fecha.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, tales como vacaciones, cesant(cid:237)as, primas de navidad, de riesgo, de vacaciones, de instalaci(cid:243)n, los valores de retenci(cid:243)n a la fuente, de RETE-ICA, la compensaci(cid:243)n en dinero por concepto de dotaciones y demÆs reconocidas a los servidores pœblicos de la entidad.
3. As(cid:237) mismo, se condene a reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social.
4. Se ajusten los valores reconocidos con fundamento en el IPC.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El demandante se desempeæ(cid:243) como escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. desde el 9 de junio del 2004 hasta el 12 de febrero de 2009, a travØs de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios nœm. 559, 091, 505, 264 y 105.
2. El seæor Javier Leonardo Galeano MØndez indic(cid:243) que durante el tiempo servido mantuvo una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral, pues se dieron los requisitos para ello como lo son el pago de salario, la subordinaci(cid:243)n y la prestaci(cid:243)n personal
del servicio, sin soluci(cid:243)n de continuidad, toda vez que deb(cid:237)a realizar las actividades propias de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad.
3. El 11 de mayo de 2010 solicit(cid:243) a la entidad demandada reconocer la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales, que perciben los funcionarios agentes escoltas.
4. Manifest(cid:243) que no le han sido canceladas las prestaciones sociales derivadas de esa relaci(cid:243)n laboral, por cuanto el Departamento Administrativo de Seguridad le neg(cid:243) la solicitud de su reconocimiento a travØs del oficio nœm. OJUR 426753-3 del 28 de mayo de 2010.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 3”, 35, 43, 44, 47, 85, 122, 125, 135, 175, 176, 177, 178 y 179 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los Decretos 1933 de 1989, 2646 de 1994, 1384 de 2002, 643 de 2004 y las Leyes 961 de 2005 y 1238 de 2008. Expuso que fue vinculado como escolta mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que esconden una relaci(cid:243)n laboral legal y reglamentaria: subordinaci(cid:243)n continuada, salario y prestaci(cid:243)n personal del servicio lo que trae consigo el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que no pueden ser desconocidos
por la administraci(cid:243)n de forma arbitraria. Seæal(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de dichos contratos, de forma ininterrumpida y sin soluci(cid:243)n de continuidad, estuvo bajo las (cid:243)rdenes de la entidad demandada, con la obligaci(cid:243)n de rendir informes de su labor, tuvo el uso de veh(cid:237)culos oficiales, e igualmente debi(cid:243) cumplir horario de trabajo entre otras, en las mismas condiciones que los servidores pœblicos. Advirti(cid:243) que la Corte Constitucional ha manifestado que la administraci(cid:243)n no estÆ legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios que en su formaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n exhiba notas de un contrato de trabajo, y que en tal caso se deberÆ aplicar el principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas, con el objetivo de proteger los derechos del empleado y as(cid:237) reconocer las prestaciones sociales que se deriven de dicha relaci(cid:243)n. Por œltimo, manifest(cid:243) que la entidad demandada desconoci(cid:243) la ratio decidendi de las sentencias C154 de 2007, C094 de 2003, C-614 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional, mediante las cuales se estudiaron las diferencias entre los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y los contratos de trabajo. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA - Departamento Administrativo de Seguridad (f. 119 a 135) La parte demandada se opuso a las pretensiones pues consider(cid:243) que el
demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con esa entidad no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo. Indic(cid:243) que en virtud del Decreto 372 del 26 de febrero de 1996 y la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 el programa de protecci(cid:243)n de testigos, personas amenazadas y l(cid:237)deres sindicales, corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia, en coordinaci(cid:243)n con el DAS, quien ejecuta tales programas, una vez definidas las pol(cid:237)ticas protectivas y la transferencia de los recursos financieros. Los cuales son utilizados para adquirir bienes y servicios, como la contrataci(cid:243)n de escoltas, toda vez que la planta de personal de la entidad es insuficiente para atender la demanda del programa. As(cid:237) mismo, advirti(cid:243) que la labor debe ser ejecutada por profesionales con conocimientos especializados y en el marco de los parÆmetros m(cid:237)nimos de un esquema de este carÆcter cuyo cumplimiento se ejecuta a travØs de misiones que indican a quiØn se debe prestar el servicio de protecci(cid:243)n, pues los contratos son genØricos en dicho tema y se materializan con una orden de trabajo o misi(cid:243)n, sin que las mismas configuren el elemento de la subordinaci(cid:243)n, tal como lo concluy(cid:243) la Corte Suprema de Justicia. Afirm(cid:243) que los contratos suscritos entre el actor y el D.A.S. se celebraron en
aplicaci(cid:243)n del numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 en armon(cid:237)a con la jurisprudencia de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado que estableci(cid:243) que la funci(cid:243)n pœblica puede ser ejercida a travØs del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, como quiera que en su momento la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con el programa, e insisti(cid:243) en que el cumplimiento de las (cid:243)rdenes, la obligaci(cid:243)n de rendir informes, la utilizaci(cid:243)n de las instalaciones y el horario, son algunos de los deberes legales de los contratistas previstos en el contrato, que por s(cid:237) mismos no generan una relaci(cid:243)n laboral. Precis(cid:243) que de las distintas formas de vinculaci(cid:243)n con la administraci(cid:243)n pœblica, a saber, estatutaria, contractual y auxiliares de la administraci(cid:243)n, la situaci(cid:243)n del actor no se encuadra en ninguna de ellas, pues lo que se suscribi(cid:243) fueron contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, los cuales son permitidos por la Ley, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Seæal(cid:243) que el demandante al hacer parte de la elaboraci(cid:243)n del contrato tuvo la posibilidad de no firmarlo si consideraba que el mismo era ilegal, o una vez perfeccionado solicitar su terminaci(cid:243)n o manifestar por escrito sus objeciones e
inconformidades al momento de la liquidaci(cid:243)n. Y no ahora mediante acci(cid:243)n judicial pretender derivar unos efectos que no le son propios al contrato suscrito. Por œltimo propuso como excepciones las siguientes: i) Indebida elecci(cid:243)n de la acci(cid:243)n; ii) Falta de jurisdicci(cid:243)n; iii) Excepci(cid:243)n de pago; iv) Enriquecimiento il(cid:237)cito e injustificado del actor; v) Inexistencia de causa jur(cid:237)dica; vi) Falta de interØs jur(cid:237)dico para obrar; y vii) Absoluta legalidad en la celebraci(cid:243)n y desarrollo de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Javier Leonardo Galeano MØndez (f. 256 a 271) Reiter(cid:243) que de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se derivan los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral, esto es, la prestaci(cid:243)n personal del servicio, remuneraci(cid:243)n y principalmente subordinaci(cid:243)n. A efectos de demostrar este œltimo elemento, mencion(cid:243) las (cid:243)rdenes de trabajo nœmeros 0103, 1277, 1240, 1348, 1551, 162, 1773, 1902 entre otras, dentro de las cuales se estableci(cid:243) el objetivo de la labor, los medios log(cid:237)sticos, el tØrmino y las instrucciones suscritas por el coordinador de seguridad. As(cid:237) como las minutas en
las que consta la entrega del arma, toda vez que Østa deb(cid:237)a permanecer en los casilleros del DAS. Igualmente, relacion(cid:243) los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con la entidad y las certificaciones laborales expedidas por la parte demandada de fechas 17 de septiembre de 2008 y 9 de enero de 2009 en las cuales puede evidenciarse la relaci(cid:243)n permanente e ininterrumpida que mantuvo desde el 2004. De otro lado, sostuvo que el Consejo de Estado a travØs de las sentencias proferidas en los procesos nœm. 2152-06, 0958-09, 1106-08 entre otras, ha sido claro en determinar que la prescripci(cid:243)n trienal no tiene aplicaci(cid:243)n en aquellos en los que se demuestre la existencia del contrato realidad. Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (f. 245 a 263) Quien reiter(cid:243) lo expuesto en la contestaci(cid:243)n de la demanda e insisti(cid:243) en que el programa de protecci(cid:243)n de dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos se ejecuta por parte del DAS en atenci(cid:243)n a lo establecido por el comitØ de reglamentaci(cid:243)n y evaluaci(cid:243)n del riesgo del Ministerio del Interior. Igualmente seæal(cid:243) que el tØrmino de duraci(cid:243)n del contrato se estableci(cid:243) en atenci(cid:243)n a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y con observancia de las necesidades del programa de protecci(cid:243)n, sin que ello implicara una vulneraci(cid:243)n a
la ley, mÆxime cuando el tiempo necesario de cada contrato es establecido por el contratante segœn la labor a desarrollar. Respecto de la obligaci(cid:243)n del contratista de informar al supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con permisos e incapacidades, manifest(cid:243) que es una actuaci(cid:243)n l(cid:243)gica pues el coordinador del contrato debe estar al tanto de la ausencia del escolta para poder tomar las medidas necesarias con el fin de garantizar la seguridad del protegido. De igual forma, estim(cid:243) que el lugar del servicio estaba condicionado por la rutina del protegido, pues el objeto del contrato giraba en torno a su seguridad, independientemente de los lugares a donde Øste se desplazara. Argument(cid:243) que las (cid:243)rdenes o misiones expedidas por la entidad, son un medio para hacer efectivo el objeto del contrato, pero por si mismas no constituyen el elemento de subordinaci(cid:243)n entre las partes, pues tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado dentro de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios deben existir unas pautas m(cid:237)nimas que permitan coordinar las distintas actividades que se van a desarrollar, toda vez que el contrato no podrÆ ser ejecutado sin estas. Por œltimo cit(cid:243) diferentes sentencias proferidas tanto por los Tribunales Administrativos, como por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en las cuales se resolvieron situaciones similares a la discutida en el presente asunto, y se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrarse probados los elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral.
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” resolvió lo siguiente:
1. Declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
2. Declar(cid:243) la nulidad del oficio nœm. OJUR 426753-3 del 28 de mayo de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante el cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.
3. Conden(cid:243) al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a reconocer y pagar al seæor Javier Leonardo Galeano MØndez a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n las prestaciones sociales, dejadas de percibir durante los periodos contratados, debidamente indexadas, tomando como fundamento el valor pactado como honorarios en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios.
4. Deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: Consider(cid:243) no probadas las excepciones de falta de jurisdicci(cid:243)n e indebida elecci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, por cuanto lo que se discute es la legalidad de un acto particular proferido por una entidad pœblica en ejercicio de su funci(cid:243)n administrativa, mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, mÆs no la legalidad de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos entre las
partes. Expuso que conforme lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se desnaturaliza cuando encierra en sus contenidos materiales una verdadera relaci(cid:243)n laboral, la cual podrÆ ser declarada siempre que el actor pruebe la existencia de los elementos esenciales de la misma, esto es, prestaci(cid:243)n personal, subordinaci(cid:243)n continuada y remuneraci(cid:243)n, as(cid:237) como la permanencia de la labor en relaci(cid:243)n con las funciones inherentes de la entidad, lo anterior en aplicaci(cid:243)n del principio de la prevalencia de la realidad sobre la forma. El A quo encontr(cid:243) probados los elementos de la relaci(cid:243)n laboral, en atenci(cid:243)n a que el actor prest(cid:243) sus servicios de forma personal, a cambio de una remuneraci(cid:243)n y estuvo subordinado a las directrices impartidas por el Departamento Administrativo de Seguridad, resaltando que la funci(cid:243)n propia de dicha entidad es la de bridar seguridad a algunas personas y dignatarios que requieran la protecci(cid:243)n del Estado y a que los contratos se extendieron por mÆs de cinco aæos, desvirtuando con ello la temporalidad de la funci(cid:243)n ejercida. Por consiguiente, declar(cid:243) la nulidad del acto objeto de demanda y dispuso reconocer al demandante a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n el valor de las pretensiones surgidas en la prestaci(cid:243)n del servicio con el correspondiente c(cid:243)mputo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que conlleva al pago de las cotizaciones
legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u (cid:243)rdenes de trabajo por los per(cid:237)odos all(cid:237) estipulados. Concluy(cid:243) que conforme lo dispuso el Consejo de Estado no hay lugar a declarar la prescripci(cid:243)n trienal, toda vez que con la presente sentencia se constituy(cid:243) el derecho del actor a reclamar las prestaciones sociales. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Dentro de la oportunidad legal, el Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el que sustent(cid:243) en lo siguiente: Afirm(cid:243) que no se desvirtu(cid:243) la legalidad del acto administrativo demandado, pues no se demostr(cid:243) la existencia de ninguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en el inciso 2” del art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, sino que por el contrario lo que qued(cid:243) probado fue la falta de cargos en la planta de la entidad y que las funciones fueron ejercidas en virtud de la cooperaci(cid:243)n que se prest(cid:243) al Ministerio del Interior, en el marco del Programa de Protecci(cid:243)n a Testigos y Personas Amenazadas. As(cid:237) entonces, el oficio nœm. OJUR 426753-3 del 28 de mayo de 2010, fue expedido por un funcionario facultado para tal fin, como respuesta a un derecho de petici(cid:243)n, en el que se aclar(cid:243) que entre las partes existi(cid:243) una relaci(cid:243)n contractual y
no laboral, anotando que esta œltima no pod(cid:237)a ser declarada por la administraci(cid:243)n pues ello es competencia de las autoridades jurisdiccionales. Afirm(cid:243) que la administraci(cid:243)n no desconoci(cid:243) ningœn derecho pues la relaci(cid:243)n entre Østa y el demandante era exclusivamente contractual. A su vez, adujo que la jurisprudencia reseæada por el A-quo sirvi(cid:243) de fundamento jur(cid:237)dico para demostrar la diferencia entre una relaci(cid:243)n contractual y una laboral, pero no para demostrar la ilegalidad del acto administrativo demandado. Estim(cid:243) que la respuesta OJUR 426753-3 del 28 de mayo de 2010 en esencia y contenido nunca constituy(cid:243) una negativa a la petici(cid:243)n del seæor Javier Leonardo Galeano MØndez y menos una decisi(cid:243)n definitiva que vulnerara los derechos del mismo, por lo que afirm(cid:243) no pod(cid:237)a ser objeto de control judicial, mÆxime cuando no cre(cid:243), modific(cid:243) o extingui(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del actor. Seæal(cid:243) que pese al anÆlisis probatorio realizado por el Tribunal, en el caso sub examine no se demostraron los elementos de una relaci(cid:243)n laboral, pues si bien existi(cid:243) prestaci(cid:243)n personal del servicio, ello obedeci(cid:243) a la falta de personal por parte del DAS. En cuanto a la remuneraci(cid:243)n Østa no se configur(cid:243), toda vez que en los contratos se fij(cid:243) el pago de honorarios propios de una relaci(cid:243)n contractual y
finalmente no se consolid(cid:243) la subordinaci(cid:243)n tal como lo adujo el Tribunal Administrativo, sino que se vislumbr(cid:243) una relaci(cid:243)n coordinada en cumplimiento del objeto contractual. Resalt(cid:243) que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios fueron suscritos debido a la insuficiencia de personal de planta con el que contaba el DAS, para desarrollar el programa de protecci(cid:243)n que implement(cid:243) el Gobierno Nacional a travØs del Ministerio del Interior y de Justicia, y en observancia de lo dispuesto por la Ley 80 de 1993. E igualmente, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en las demÆs intervenciones procesales, a efectos de explicar el rol que cumpli(cid:243) el citado ministerio. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Ninguna de las partes intervino en esta etapa procesal. MINISTERIO P(cid:218)BLICO Dentro del tØrmino legal la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo siguiente (f. 332 a 342): Del material probatorio allegado al proceso se encontr(cid:243) que el demandante se desempeæ(cid:243) bajo la modalidad de prestaci(cid:243)n de servicios, pero mediante una verdadera relaci(cid:243)n laboral, es decir, que la figura contractual qued(cid:243) desvirtuada al probarse la existencia de la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la remuneraci(cid:243)n y la subordinaci(cid:243)n continuada.
Estim(cid:243) que dicha figura contractual se utiliz(cid:243) como mecanismo para ejecutar las tareas y funciones que desarrollan los servidores de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad, lo que en consecuencia, le da derecho al actor a que se le reconozcan las prestaciones sociales de carÆcter ordinario que reclama, tales como: cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as, primas de navidad, riesgo, compensaci(cid:243)n en dinero por concepto de dotaci(cid:243)n, viÆticos, y lo concerniente al pago de aporte a salud y pensi(cid:243)n. Consider(cid:243) que no procede el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n moratoria ni la devoluci(cid:243)n de los valores por retenci(cid:243)n en la fuente, pues se entiende que no corresponden al concepto ordinario de la prestaci(cid:243)n, ya que, si bien la prestaci(cid:243)n del servicio se asimila a la del servidor pœblico, el contratista no alcanza con la declaraci(cid:243)n del contrato realidad a adquirir tal condici(cid:243)n, por consiguiente, no le es dable percibir todo lo que generalmente recibe un funcionario de la planta de personal y tampoco cubrir los pagos que realiz(cid:243) por los porcentajes que reclama. Finalmente, advirti(cid:243) que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en providencias recientes, el tØrmino de prescripci(cid:243)n s(cid:237) opera respecto de la declaratoria de la relaci(cid:243)n laboral, comoquiera que se debe reclamar dentro de los tres aæos establecidos por el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968. No obstante,
en el presente asunto, no deberÆ declararse la misma, por cuanto el œltimo contrato de prestaci(cid:243)n de servicios finaliz(cid:243) el 9 de enero de 2009 y la petici(cid:243)n fue presentada el 11 de mayo de 2010. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa Mediante Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 se dispuso la supresi(cid:243)n del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y en el art(cid:237)culo 3” se estableci(cid:243) que “…Las funciones (…) que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Cap(cid:237)tulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del art(cid:237)culo 2(cid:176), del Decreto 643 de 2004, y las demÆs que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, as(cid:237): (…) 3.4. La funci(cid:243)n comprendida en el numeral 14 del art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demÆs que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protecci(cid:243)n que se creará en decreto separado. (…)” Por su parte, el Decreto 4065 de 2011 en su art(cid:237)culo 3 estableci(cid:243) que el: “El objetivo de la Unidad Nacional de Protecci(cid:243)n (UNP) es articular, coordinar y
ejecutar la prestaci(cid:243)n del servicio de protecci(cid:243)n a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol(cid:237)ticas, pœblicas, sociales, humanitarias, culturales, Øtnicas, de gØnero, de su calidad de v(cid:237)ctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situaci(cid:243)n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daæos contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz(cid:243)n al ejercicio de un cargo pœblico u otras activ
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