CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00565-01(2986-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00565-01(2986-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
JORNADA DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Aplicación jornada de los empleados del nivel nacional / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Cuarenta y cuatro horas semanales El régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales. (…). Las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil, y, por lo tanto, su jornada es de 44 horas semanales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1046-13.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1948 / LEY 322 DE 1996 / LEY 1575 DE 2012 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY
27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 87 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 22
HORAS EXTRAS – Concepto / HORAS EXTRAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL - Asignación Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral (…). Los empleados públicos del Distrito Capital no pueden devengar por concepto de horas extras un valor superior al 50% de lo que perciban por asignación básica mensual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 37
RECARGO NOCTURNO – Reconocimiento Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35
DOMINICALES Y FESTIVOS – Reconocimiento Resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00565-01(2986-14)
Actor: DIEGO MAURICIO DAZA MORENO
Demandado: DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de emolumentos Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 30 a 67). El señor Diego Mauricio Daza Moreno, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Primera. Que se declare la nulidad del oficio 2010EE 2347, de 12 de mayo de
2010, del director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante el cual responde de manera negativa a la reclamación de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores 2 salariales y prestacionales y demás emolumentos a que dice tener derecho el actor desde el 28 de octubre de 2006. Igualmente, de la Resolución 536 de 24 de septiembre de 2010, por medio de la cual confirma la anterior decisión y niega la alzada. Segunda. Que a título de restablecimiento, se ordene a la demandada realizar el anterior reconocimiento, liquidación y cancelación desde el 28 de octubre de 2006 hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis. Tercera. Que, de igual manera, se condene a la accionada a reconocer intereses moratorios, y cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó al Distrito Capital el 15 de mayo de 2000, y que actualmente se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, bajo la modalidad de provisional en el cargo de bombero código 475 grado 15. Dice que su actividad la cumple mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, razón por la cual trabaja de manera habitual los dominicales y festivos, sin que la Administración le haya concedido los respectivos descansos compensatorios, según lo dispone el artículo 39 del
Decreto 1042 de 1978, ni las horas extras, ni reliquidado los factores y demás emolumentos, frente a los cuales, en respuesta a su solicitud, la entidad se pronunció mediante los actos acusados. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los Convenios Internacionales del Trabajo 1/19, 14/21, 30/30 y 106/57, ratificados por nuestro país; el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042, 45 y 46 del Decreto 1045, de 1978; y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974. El concepto de la violación se apuntala en que la UAECOBB desconoce, sin justificación legalmente válida, los emolumentos reclamados, en su calidad de bombero, en relación con su característica de atender labores permanentes, las 3 cuales no se pueden suspender, y al confundir jornada de trabajo y horario de trabajo. Que sobre los compensatorios no es posible aceptar el criterio según el cual las 24 horas en que el trabajador no labora constituyen 24 horas de descanso compensatorio, que en ese sistema, para el personal operativo, interpreta de manera errónea el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 e impuso una jornada laboral de 66 horas semanales. Sostiene que al establecerse, como lo hizo la accionada, dicha jornada desconoce en 50% la obligación de cancelar el trabajo suplementario que le corresponde, ya
que aquella es de 44 horas. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 76 a 93 vuelto). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones y expresa que pagó en legal forma los salarios y prestaciones del actor, por cuanto, a la luz de la nueva jurisprudencia, se entiende que la jornada es la establecida en el Decreto 1042 de 1978, es decir, la de 44 horas semanales, pero que en el presente caso no puede aplicarse por la expedición del Decreto 991 de 1974, que tuvo en cuenta la naturaleza de la función permanente bomberil y sus características, esto es, contar con otras prerrogativas previstas en el artículo 2 del Decreto 1834 de 1994. Que, en el evento de aceptar que existe una jornada laboral mínima para los miembros de la institución, existe el horario especial contemplado en el Decreto 388 de 1951. Propuso excepciones.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), en sentencia de 14 de marzo de 2013, accedió, de manera parcial, a las súplicas de la demanda al declarar nulos los actos acusados y condenar a la accionada, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al actor las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales, fijada en 44 horas semanales, desde el 27 de octubre de 2006, en virtud de la prescripción de los derechos anteriores a esa fecha.
De igual manera, a cancelar al demandante, a partir de dicha fecha, el descanso
compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la citada jornada, el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y 4 festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos. También a reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, dada la jornada máxima señalada, y a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, y que de esta, en el recargo ordinario nocturno, deberá deducir los días de descanso remunerado, vacaciones, licencias, permiso y demás situaciones administrativas del trabajador. Asimismo, a reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, «teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa». De igual forma, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, desde el 27 de octubre de 2006 en adelante. Que de la liquidación deberá deducirse las horas extras diurnas y nocturnas mensuales que le hubieren cancelado, los días de descanso compensatorio por exceso de horas extras, el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, el descanso remunerado, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al servidor.
Lo anterior, en razón a que al no existir, dentro del ordenamiento legal que regula el régimen de personal de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, norma alguna que señale la jornada máxima legal, el aludido vacío debe ser llenado en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad laboral, con el Decreto ley 1042 de 1978, artículo 33, por lo cual la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales; y, por lo tanto, toda labor realizada por el actor que exceda dicha cifra constituye trabajo suplementario o de horas extras, diurnas o nocturnas, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley (ff. 299 a 343). Dice que conforme al material probatorio analizado, la anterior situación está demostrada, sin que exista claridad sobre el otorgamiento de los días compensatorios, por lo que la solicitud de reconocimiento de horas extras, 5 dominicales y festivos está llamada a prosperar, y que en relación con el reconocimiento de recargos nocturnos diurnos, dominicales y festivos, se estableció que estos no fueron reconocidos, motivo por el cual es procedente ordenar una nueva liquidación de los haberes percibidos para efectos de calcular las horas extras devengadas por el demandante, el pago del descanso compensatorio por exceso de horas extras, por trabajo habitual en dominicales y festivos y la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, lo mismo que sus incidencias prestacionales, como son la prima de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales. Sostiene, por otra parte, que como el accionante presentó su petición el 27 de
octubre de 2009, el fenómeno jurídico de la prescripción trianual, conforme a los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, se configuró respecto de las mesadas ocurridas a partir de los citados días y mes de 2006, hacía atrás.
III. RECURSO DE APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, pide que esta se modifique en el sentido de que los días de descanso no remunerado no pueden descontarse del reconocimiento que se le hace del trabajo sumplementario, compensatorios, dominicales, festivos y demás emolumentos (ff. 383 a 386).
Que se debe suprimir el párrafo primero del ordinal segundo de la parte dispositiva, que ordena deducir las horas extras diurnas y nocturnas mensuales, los días de descanso compensatorio por exceso de horas extras que se le hubieren cancelado, y el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, que se le hubiesen cancelado, porque se encuentra en contradicción con lo ordenado en párrafos anteriores del mencionado ordinal. Solicita que se indique que se tomará como base para la liquidación de las horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios, liquidación y reliquidación de recargos y demás emolumentos, ordenadas en el fallo, una jornada de 190 horas mensuales. 6 Igualmente, que respecto del párrafo segundo del ordinal segundo de la parte dispositiva, que para conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y dado que en aquellos el número de horas que trabaja es de 24, se precise que se deberá reconocer un día de descanso compensatorio por cada 8 horas de labor en los citados días. Asimismo, que se disponga la inclusión de la prima de antigüedad, para efectos de la liquidación y reajuste de los emolumentos ordenados en el fallo.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación del demandado fue declarado desierto y el del demandante fue concedido en la audiencia de conciliación de 12 de julio de 2010
(ff. 422 y 423). Este se admitió por proveído de 20 de agosto de 2014 (f. 436); después, en providencia de 18 de diciembre siguiente, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 438), oportunidad por todos aprovechada así: El demandante (ff. 444 a 446). Repite los argumentos expuestos en la alzada. La accionada (ff. 447 a 458). Sostiene que debido a la necesidad de la función bomberil permanente en la entidad, tiene aplicación el sistema mixto de turnos, contenido en el Decreto Ley 1042 de 1978, que en su artículo 35 dice: «De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas
últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso […]» (ff. 447 a 458). Agrega que el Decreto 388 de 1951, «Por el cual se establece el Reglamento del Cuerpo de Bomberos», tiene un sistema de turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso remunerado, y que basta con examinar la Resolución 536 de 2010, para advertir el cumplimiento de la normativa especial, «debido al limitante que este trae para el reconocimiento de horas extras, descansos remunerados y el 7 descuento de situaciones administrativas, circunstancias que no tuvo en cuenta el demandante al cuantificar las pretensiones de la demanda». El Ministerio Público (ff. 452 a 455). La procuradora tercera delegada ante esta Corporación pide que modifique la sentencia apelada, por considerar que debe accederse a las pretensiones de la demanda y, por justicia práctica, decretar la compensación, de manera indexada, «a favor de la entidad demandada», ya que obra prueba documental que da certeza de los reconocimientos efectuados al actor con sus porcentajes incluidos, los cuales son mayores a los determinados por el Decreto 1042 de 1978, lo que arroja un saldo a favor de aquella, caso en el cual habrá de tenerse por recibidos de buena fe por el accionante aquellos emolumentos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se deben descontar de la condena impuesta los días de descanso no renumerado, así como los pagos de horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso compensatorio por exceso de horas extras y otros emolumentos cancelados; si se debe partir de la base de 190 horas mensuales para la liquidación de los recargos; si hay lugar a reconocer un día de descanso compensatorio por cada 8 horas de labor en los días dominicales y festivos; y si procede incluir la prima de antigüedad para efectos de la liquidación y reajuste ordenados. 5.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 5.3.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo primero precisar que a partir de la Ley 12 de 1948,1 se declaró la utilidad pública 1 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». 8 de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para aquellos, con recursos destinados en el presupuesto nacional. Posteriormente, Ley 322 de 1996, «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones», derogó la Ley 12 de 1948
y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema.2 Luego, el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012, «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la Ley 322 de 1996. Ahora bien, el concejo de Bogotá expidió el acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones», que, en su artículo 51, modificado por el artículo 29 del acuerdo distrital 546 de 2013, previó: Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas […] (subraya la Sala). A su vez, el parágrafo 1 del artículo 52 de acuerdo 257 de 20063 se refirió a las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos así: El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominara Unidad
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y las siguientes funciones 2 Letra a) artículo 6. 3 Suprimido por el artículo 30 del Acuerdo 546 de 2013. «ARTÍCULO 30. Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emergencias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá». 9 básicas […] (destaca la Sala). Seguidamente, el alcalde mayor de Bogotá expidió los Decretos distritales 540,4 5415 y 5426 de 2006,7 a través de los cuales se suprimieron cargos de la secretaría de gobierno distrital, entre los cuales, se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos,8 se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB),9 se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad10 y se dispuso que los titulares de los empleos que desempeñaban en el Cuerpo Oficial de Bomberos, serían incorporados en la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial, sin solución de continuidad, y conservando los derechos adquiridos.11 Con base en lo anterior, se tiene que, a partir del 1.º de enero de 2007, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la secretaría de gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin
personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que depende directamente de la administración central de Bogotá. De igual modo, al transformarse el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en Unidad Administrativa Especial, se preceptuó que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad. 5.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Al respecto, se 4 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 5 Derogado por el Decreto 555 de 2011. 6 Derogado por el Decreto 189 de 2008 7 Derogado por el Decreto 189 de 2008, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 559 de 2011. 8 Artículo 1 del Decreto 540 de 2006. «ARTÍCULO 1. Suprímanse los siguientes cargos pertenecientes a la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá: […] PARAGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen, serán incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital». 9 Ver Decreto 541 de 2006.
10 Ver Decreto 542 de 2006. 11 Artículo 1º del Decreto 542 de 2006. “PARAGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que fueron suprimidos de la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos en la Secretaría de Gobierno, serán incorporados en los cargos creados en el presente Decreto, sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital. 10 tiene que la Ley 6.ª de 1945,12 en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales.13 Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 214 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la norma precitada, en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400
y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Dentro de los empleados a que se refirió el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado,15 que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: […] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. 12 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 13 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas.
14 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unida-des de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 15 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267-2013), consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con
la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya (destaca la Sala). Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, prevé la jornada máxima de trabajo así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. […] (subrayado de la Sala). Conforme a lo anterior, las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015,16 determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil, y, por lo tanto, su jornada es de 44 horas semanales. 5.3.3 Horas extras y el límite dispuesto por el artículo 4.º del acuerdo 3 de 1999 del concejo de Bogotá. Las horas extras corresponden al trabajo que se 16 Subsección B, sentencia de 12 de febrero de 2015, radicación 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13),
consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actor: Omar Bedoya, Bogota, D.C. - secretaria de gobiernoUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. 12 presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978 así: Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo
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