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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00605-01(3079-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00605-01(3079-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Jornada laboral / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Marco jurídico La Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", en su artículo 22, estableció sobre la jornada laboral. No sobra señalar que la mencionada Ley 909, fue modificada en su artículo 4° por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012, en el sentido de adicionar, como sistema específico de carrera administrativa “El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos”, para ello el artículo 52 de la Ley 1575 de 2012 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que contengan, el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, pero estableció un régimen de transición frente al tema.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 33 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 2 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 87 INCISO 2 / LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 2 / LEY 1575 DE 2012 - ARTICULO 51 / LEY 1575 DE 2012ARTICULO 52

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Jornada laboral / JORNADA LABORAL - Marco jurídico / HORARIO DE TRABAJO ESPECIALPrestación del servicio en forma continua y permanente / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTAJornada máxima especial laboral es de ciento noventa horas al mes Se colige que en ausencia de regulación especial, para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta atendiendo al sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado, conforme a un parámetro de 44 horas semanales, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas y no 240 como lo viene desarrollando la entidad demandada, que tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, atendiendo a una supuesta jornada de 66 horas semanales. No obstante, en su defensa, la entidad adopta otra postura al indicar que la jornada es de 330 horas y ni siquiera de 240 o 190 como señala el actor. En las anteriores condiciones, la Sala rectificó su postura, sobre la cual se avaló la fórmula utilizada por la entidad para el pago del trabajo suplementario, de los recargos ordinarios nocturnos y de los recargos festivos diurnos y nocturnos, al tenerse como parámetro base de liquidación, 190 horas mensuales y no 240 horas mensuales como se venía sosteniendo. TRABAJO SUPLEMENTARIO - Hora extra / HORA EXTRA - Reconocimiento / SISTEMA DE RECARGOS - Sin sustento legal y excluye el reconocimiento de hora extra En el presente asunto no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige la norma, empero, la voluntad de la administración tendiente a permitir a los miembros del Cuerpo de Bomberos

trabajar más del tiempo establecido para la jornada ordinaria se traduce y evidencia en los turnos establecidos que permiten contar con personal disponible de manera permanente y evita que el trabajador disponga arbitrariamente del horario. De las pruebas enunciadas se concluye que la actora desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, correspondientes a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, en consideración a que las labores se prestaban por el sistema de turnos que incluían horas diurnas y nocturnas. De lo anterior se concluye que le asiste derecho a la actora al pago de las horas extras laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, toda vez que la entidad no probó que hubiera reconocido su pago. Por el contrario, aplicó un sistema denominado de “recargos”, el cual no tiene sustento legal y excluye el reconocimiento de las horas extras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 35 / DECRETO 1042

DE 1978 - ARTICULO 36

RECARGO ORDINARIO Y FESTIVO NOCTURNO, REMUNERACION POR TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO - Reliquidación partiendo de ciento noventa horas mensuales como jornada laboral La fórmula empleada por la entidad, no se ajusta a las normas analizadas en tanto que dominicales y festivos, como los mismos recargos tanto ordinarios como

festivos nocturnos, deben ser retribuidos al tenor del referido Decreto 1042 de 1978 que contempla 44 horas semanales, por lo que debe partirse de una base de 190 horas mensuales, al contrario de lo que efectuaba la entidad (240 horas). En consecuencia, le asiste derecho a la actora a que la entidad le reliquide y cancele los recargos ordinarios nocturnos del 35%, a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio y al pago de los recargos festivos nocturnos, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, para lo cual deben observarse los parámetros de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudía la demandada, pues frente al trabajo en dominicales y festivos la última de las normas señaladas dispone que los trabajadores “ tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.” RECARGO NOCTURNO - Liquidación / TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO - Remuneración con pago del cien por ciento del salario El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de sus funciones deban laborar habitual y permanentemente tales días, por lo cual, el trabajo se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio del recargo a que haya lugar por

el trabajo nocturno realizado en día de descanso obligatorio. En efecto, la jornada laboral de la actora se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual.

LIQUIDACION TRABAJO SUPLEMENTARIO - Decreto 1042 de 1978 /

TRABAJO SUPLEMENTARIO - Reconocimiento / PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidación Tiene derecho la demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras con sus descansos compensatorios - si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto. Conforme a ello, la accionada procederá a reliquidar las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la actora durante el tiempo de vinculación a la entidad, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia, desde el mes de febrero de 2008, por prescripción trienal, atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación del trabajo suplementario del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 12 de febrero de 2015, Exp. 1046-13, MP. Gerardo Arenas

Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00605-01(3079-13)

Actor: MARIA DEL ROSARIO LUNA DUARTE

Demandado: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES MARÍA DEL ROSARIO LUNA DUARTE en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo por conducto de apoderado demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los Oficios sin número de 15 de febrero y OAJ -2011070 del 8 de abril ambos de 2011 suscritos por la Subdirectora de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que negaron el reconocimiento y pago de las horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y nocturnos, y las diferencias generadas por la inclusión de los anteriores factores, respecto de las primas de servicios, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y

prestacionales percibidos por la demandante, como empleado público del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las horas extras, diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, en las demás prestaciones sociales que resulten adeudadas y las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores equivalentes a todo el tiempo que ha laborado entre el 6 de febrero de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, sumas debidamente indexadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: MARÍA DEL ROSARIO LUNA DUARTE ingresó al servicio del Distrito Capital el 15 de mayo de 1975, siendo nombrada Bombero mediante Decreto 460 de 13 de mayo del mismo año y desde el 1 de enero de 2007 labora en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en el cargo de Teniente de Bomberos, Código 419, Grado 21. El Decreto 540 de 2006 por el cual se estableció la planta de cargos de la Secretaría Distrital de Gobierno, determinó que los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá serían incorporados sin solución de continuidad y conservarían los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la ley. Ante la transformación de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 257 de 2006 proferido por el Concejo Distrital y los Decretos Reglamentarios

expedidos por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, la actora es empleada pública territorial y presta sus servicios mediante relación legal y reglamentaria, en el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a partir del 1 de enero de 2007. Durante la relación legal y reglamentaria como empleados públicos territoriales, la actora y sus compañeros se desempeñaron en cargos como Bomberos Tripulantes, Maquinistas, Cabos, Cabos Maquinistas, Sargentos y Tenientes del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., ahora Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., laborando en turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de tal manera que mensualmente trabajan 15 turnos de 24 horas, lo cual equivale a 360 horas de trabajo mensuales. Como los turnos son sucesivos y el personal se encuentra dividido en dos grupos, alternan una semana de 96 horas de trabajo y la siguiente de 72 horas. Los cargos del personal operativo de la entidad demandada se encuentran en el nivel asistencial y técnico, de tal manera que el cargo de Bombero equivale a un Asistente Administrativo Grado 15, el de Cabo Bombero a un Asistente Administrativo Grado 17, el de Sargento Bombero a un Asistente Administrativo Grado 18, y el Teniente de Bombero a un Asistente Administrativo Grado 21; el personal de Asistentes Administrativos que laboran en diferentes entidades y dependencias del Distrito Capital cumplen horarios de 42.5 horas semanales y devengan el mismo salario básico que el personal operativo de bomberos. La demandante en su calidad de empleada pública territorial percibe salario

mensual determinado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, teniendo como jornada máxima legal 44 horas laborales semanales, equivalentes a 190 horas mensuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. El ente demandado ha venido cancelando desde hace varios años recargos nocturnos ordinarios de 35% entre lunes y sábado de 6 p.m. a 6 a.m. del día siguiente, al personal operativo que labora en turnos de 24 horas, y para la liquidación de esos recargos se dividió el salario básico mensual por 240 horas y se multiplicó ese resultado por el 35% y luego por el número de horas, resultando así perjudicado el patrimonio del actor, toda vez que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece que la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales, por lo tanto aplicar la pretendida fórmula viola la norma mencionada. La misma operación matemática se utilizó para pagar los recargos festivos diurnos y nocturnos, pues las 240 horas mensuales se dividieron por el porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o nocturnas. La actora solicitó a la entidad demandada mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2011, la liquidación y pago de las horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos adeudados, y la reliquidación de sus prestaciones, petición que fue negada mediante los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitución Política de 1991: Preámbulo y Artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y

53.  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos, artículo 7  Decreto 1042 de 1978: Artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39.  Decreto 85 de 1986, artículos 1, 2 y 3. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa: Los actos acusados al resolver la petición sobre el reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente, desconocieron disposiciones especiales que determinan la forma en que deben liquidarse y pagarse las horas extras del personal de Bomberos del Distrito Capital. La legislación laboral del país y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia establecen jornadas laborales máximas de 8 horas diarias de trabajo y 16 de descanso, sin que exista una reglamentación especial en el caso del personal del Cuerpo Oficial de Bomberos y la justificación de que éste es un servicio esencial y no constituye una excusa para desconocer las garantías laborales de los empleados públicos que prestan sus servicios en ese organismo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no desconoce el derecho al reconocimiento de horas extras del personal de bomberos, existiendo discrepancia en la forma en que se pretende que le sean liquidadas y en los demás derechos laborales. Señala que el Consejo de Estado determinó que aún atendiendo a la labor que ejercen las personas vinculadas al Cuerpo de Bomberos, éstos no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, regulada por el ente

empleador, y de no existir dicha reglamentación, se debe sujetar a la jornada prevista en el Decreto 1042 de 1978. En el presente asunto existe regulación por parte del empleador en el Decreto 991 de 1974, el cual tuvo en cuenta la naturaleza de la función permanente de los Bomberos y sus características en el campo de aplicación y existe un trato diferente para el personal de Bomberos, en relación con otra clase de empleados Distritales, ya que su labor es especialísima y única por la actividad de seguridad que desempeñan, pues no es concebible a la luz de la Ley 322 de 1996, que se preste un servicio interrumpido de Bomberos. El Distrito Capital cuenta con reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio de Bomberos, para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial, la cual se encuentra señalada en los artículos 85, 102 y 134 del Decreto 388 de 1951 y con posterioridad no se ha proferido ninguna norma de la misma naturaleza que lo haya modificado o derogado de manera expresa o tácita, por lo que conserva su vigencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que no hay una norma en que se establezca la jornada laboral para la prestación del servicio de los bomberos, razón por la cual ese vacío normativo da lugar a aplicar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el Decreto 1042 de 1978. La jornada laboral de esos empleados es de 44 horas semanales, 220 mensuales,

las horas nocturnas tendrán un recargo del 35% o periodos de descanso, y en el caso en que se exceda el límite de hora semanal, habrá lugar al reconocimiento de horas extras (diurna - nocturna), si se trabajan dominicales y/o festivos en forma habitual, éstos se pagarán en forma equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada día dominical o festivo remunerado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Además, las horas extras y los dominicales y festivos, no podrán superar el 50% del salario devengado mensualmente por un empleado. Adicionalmente, se señala que si bien el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, establece la prohibición de pagar mas de 50 horas extras mensuales y el trabajador supera dicho tope, no puede entenderse que ello autoriza a la entidad demandada para no pagar las horas extras pagadas en exceso. Por lo anterior, ordenó liquidar mes por mes las mesadas que no se encuentren prescritas, esto es, a partir de 6 de febrero de 2008, con los factores previstos en el Decreto 1042 de 1978, deduciendo los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y pagar las diferencias generadas entre los valores ya reconocidos y los que surjan, teniendo como base para la liquidación la jornada de 220 horas mensuales y negó el reconocimiento de los compensatorios por los días dominicales laborados, por cuanto la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en

los días que no son hábiles. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Por la parte demandante El apoderado de la parte demandante, solicita que se modifique parcialmente la sentencia apelada en los términos en que fueron tomadas las semanas para contabilizar las horas extras reclamadas, lo cual genera un perjuicio a sus intereses. Así mismo, consideró que los recargos nocturnos se deben liquidar con base en el 35% de salario, pero tomando como base 190 horas mensuales de la jornada máxima legal y, en similares términos debe procederse con el reconocimiento y pago de los recargos festivos diurnos, festivos nocturnos y descansos compensatorios. La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá El apoderado de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó se revoque la sentencia de 8 de noviembre de 2012 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda, en especial que el Cuerpo Oficial de Bomberos tiene un sistema especial mixto por turnos, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 que es diferente al ordinario de 44 horas semanales y que el a quo desconoció la existencia de normas especiales como los Decretos 388 de 1951 y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974, de modo que como existe una norma especial, es ella la que se debe aplicar y no la que rige a la generalidad. Señaló que las operaciones aritméticas realizadas por el quo para liquidar los

recargos no corresponden a la realidad pues no tiene en cuenta las situaciones administrativas que se deben considerar para tal efecto y la liquidación, entendida en esos términos, sería desfavorable a la actora. Precisó que el asunto que dio lugar al cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, que se alude en la sentencia recurrida, surgió porque el municipio de Pereira no había regulado una jornada ni horario especial, lo que no ocurre en este caso en que sí existe norma especial que prevé una jornada de 24 horas para la actividad bomberil. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira entorno a determinar la legalidad de los Oficios sin número de 15 de febrero y OAJ -2011-070 del 8 de abril de ambos de 2011 suscritos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que negaron el reconocimiento y pago de las horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y nocturnos y las diferencias generadas por la inclusión de los anteriores factores, respecto de las primas de servicios, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos por la demandante, como empleado público del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La jornada laboral se define como el tiempo pactado entre el trabajador y su empleador para la realización del trabajo diario. A falta de acuerdo o convenio, rige la máxima legal. Salvo las excepciones legales, la duración máxima fijada por la

ley es una jornada ordinaria de 8 horas al día y de 48 a la semana. La legislación estableció excepciones en las jornadas laborales para determinadas personas, por ejemplo, las de menores, pilotos, copilotos, radioperadores y auxiliares de vuelo, las de los servidores públicos, o la jornada especial de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales para trabajadores de empresas, factorías o actividades establecidas con posterioridad a la Ley 50 de 1990, según el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 3 de la Ley 6 de 1945, disponía: “Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo). El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.”. Visto lo anterior, se tiene que la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, contempló una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales; sin

embargo, en dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaba únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal, razón por la cual dicha norma no se aplica en el presente asunto. Por su parte, el Decreto 1042 de 1978, aplicable por regla general a los empleados públicos en la rama ejecutiva del orden nacional, dispone en su artículo 33, lo siguiente: “De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. Posteriormente, la Ley 27 de 1992 por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, en el artículo 2 estableció que

las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presten sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus Decretos reglamentarios y los demás que los modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados de las entidades del nivel nacional, departamental, distrital y municipal. La Ley 443 de 1998 señaló lo siguiente: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.”. El artículo 3 ibídem por su parte, establece que sus normas serían aplicables a los empleados que presten sus servicios a la rama ejecutiva del sector municipal, entre otros. Finalmente, la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", en su artículo 22, estableció sobre la jornada laboral lo siguiente:

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y

entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-Iey 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. ( ... )". No sobra señalar que la mencionada Ley 909, fue modificada en su artículo 4° por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012, en el sentido de adicionar, como sistema específico de carrera administrativa “El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos”, para ello el artículo 52 de la Ley 1575 de 2012 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que contengan, el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, pero estableció un régimen de transición frente al tema. Dijo la norma: (…) Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que contengan, el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos. Parágrafo. Régimen de transición. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por este artículo, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de la presente ley. “

Pese a lo anterior, la mencionada regulación no ha sido expedida por el legislador extraordinario. JORNADA LABORAL DE LOS BOMBEROS EN EL DISTRITO CAPITAL Esta Corporación1 ha señalado, que por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial que es la regulada por el ente empleador por las particulares características de la labor que requiere la prestación del servicio en forma continua, permanente e ininterrumpida. El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, debe decirse que se rige por el reglamento dispuesto en el Decreto 388 de 1951, expedido por el Alcalde Distrital, en cuyo artículo 10, señaló: (…) El personal de la institución debe estar siempre listo y con ánimo de marchar al lugar donde las necesidades del servicio lo exijan y el Comando lo disponga; no se aceptan ni se tienen en cuenta necesidades e inconvenientes de familia para efectos de traslados, comisiones y demás servicios, pues es obligatorio cumplir las órdenes del comando. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2008, Consejero Ponente doctor Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1022-2006, actor José Arles Pulgarín. Mediante Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 expedida por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos estableció que la jornada máxima especial laboral de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa Unidad Administrativa es de 66 horas semanales, pero no reguló

específicamente la jornada laboral de los Bomberos. Estableció un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan

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