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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00616-01(3097-13)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00616-01(3097-13)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA

NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA

SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY /

FAVORABILIDAD DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL Se establece que la actora se benefició al cambiar del rango de Suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden al régimen de Suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral de la demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparada por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180

DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791

DE 2000 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C. ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00616-01(3097-13)

Actor: BLANCA NUBIA CLAVIJO OLAYA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Aplicación del régimen prestacional de los Suboficiales y Oficiales de la Policía Nacional a quienes se han trasladado al Nivel Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIADECRETO 01 DE 1984.

I. ASUNTO1

Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B3, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Blanca Nubia Clavijo Olaya contra la Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional encaminadas al reconocimiento y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones4.

1. La señora Blanca Nubia Clavijo Olaya, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 0410147/ADSAL-GRUNO 6.6.6.2.22 del 8 de marzo del 2011, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y que le corresponden por concepto de prima de actividad en un 50%, prima de antigüedad, prima ministerial en 1.92%, bonificación por buena conducta, subsidio familiar en un 39% y auxilio de cesantías retroactivas teniendo como

base el grado y salario básico de un Subcomisario de la Policía Nacional por el periodo 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección de 26 de julio de 2019, visible a folio 345. 3 Con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Por medio del Auto del 30 de mayo de 2019, con ponencia de quien conoce de este asunto, se declaró fundado el impedimento manifestado por los Doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter; conformándose la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los Magistrados de la Subsección A, los doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, folios 340 y 341. 4 Folios 96-97. comprendido entre el 4 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 2010, con sus respectivos reajustes anuales, aplicándolo en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden; ii) la reliquidación del auxilio de cesantías retroactivas; iii) que se modifique su hoja de servicios, al momento del retiro del servicio activo, teniendo en cuenta el sueldo básico devengado y los factores tanto salariales como prestacionales; iv) pagar la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daños morales; v) indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, vi) que se fije el pago de costas y agencias en derecho.

2.2. Hechos5.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 3.1 Indicó, que ingresó al servicio de la Policía Nacional por disposición de la Resolución 1-061 del 2 de abril de 1986 desempeñándose como Agente Alumno desde el 1º de marzo de 1986 hasta el 31 de agosto de dicha anualidad, que por medio de la Resolución 005223 del 13 de agosto de 1986 fue nombrada como Agente Nacional, cargo que desempeñó desde el 1° de septiembre del mismo año hasta el 21 de junio de 1990, que a través de la Resolución 6106 del 20 de junio de 1990 fue designada como Suboficial, en el cual se desempeñó desde el 22 de junio del mismo año hasta el 31 de mayo de 1994, y que por conducto de la Resolución 03969 del 4 de mayo de 1994 se homologó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente desde el 1° de junio de 1994. 3.2 Señaló, que la última unidad en que prestó sus servicios fue en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol con sede en la ciudad de Bogotá donde devengó un sueldo básico de $1863.704.

3.3 Expresó, que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron una protección especial para quienes, como en el presente caso, estando en servicio activo ingresaron a esta carrera, en el sentido de que tal ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación en ningún

aspecto, en otras palabras, el hecho de haberse homologado al Nivel Ejecutivo siendo una Suboficial activa, no implicaba la desmejora de sus prestaciones. 5 Folios 97-101. 3.4 Consideró que dentro de los emolumentos a tener en cuenta en caso de que no se atienda el anterior marco normativo, se encuentran las siguientes: primas de actividad, antigüedad y ministerial, subsidio familiar, cesantías retroactivas y distintivo por buena conducta para Suboficiales, reguladas por los artículos 686, 717, 828, 1439, 21410 del Decreto 1212 de 1990. 3.5 Precisó que a través de escrito del 16 de febrero del 2011 solicitó la liquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la cual fue negada mediante el Oficio 0410147/ADSAL-GRUNO 6.6.6.2.22 del 8 de marzo del 2011, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que mientras laboró como Agente y Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; y, por su parte, durante el tiempo en que ha laborado en el Nivel Ejecutivo, su situación se ha regulado por el Decreto 1091 de 199511. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación12.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 14, 15, 16. 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 48, 53, 58, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 216, 228 y 230 de la 6 “(…) PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”. 7 “(…) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que

se liquidará sobre el sueldo básico, así: (…) b. Suboficiales. A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. (…)”. 8 “(…) Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por

ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). (…)”. 9 “(…) CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El oficial o suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo (…). 10 “(…) DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. A partir de la vigencia del presente decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los suboficiales en servicio activo y percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).(…)”. 11 Información tomada del acto acusado. 12 Folios 102 a 119. Constitución Política; las Leyes 103 de 1912, 4ª de 1992 y 923 de 2004; y el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.

5. Contra el acto acusado la demandante formuló un cargo de violación consistente en

que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y desconoció sus derechos adquiridos, al haberle dejado de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde junio de 1994, cuando se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional lo cual no le estaba permitido a la Administración en virtud de lo previsto por el Decreto 132 de 1995.

6. Afirmó, que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los Suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron el Nivel Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad13 ante la ley, sino las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior.

7. Indicó, que se le vulneró el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado14 en la que se dispuso que «(…) cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos (…)».

8. Aseguró que se pasaron por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o 13 Respecto del derecho a la igualdad, citó las Sentencias SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y T-245/99 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonel. 14 Consejo de Estado, Sentencia de 19 de junio de 1997, Expediente No. 10426, Actor: Arturo Avellaneda, C.

P. Dr. Carlos Orjuela Góngora. desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior.

9. Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades que no muestran una adecuada concatenación frente a las Leyes Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación; debe tenerse en cuenta que para al momento en que ingresó al Nivel Ejecutivo, no se habían expedido las nuevas regulaciones y se continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 199015.

2.4 Contestación de la demanda16.

10. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

11. Consideró, que el acto demandado fue expedido en legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, esto es, en aplicación de los Decretos 1091 de 199517 y 4433 de 200418.

12. Manifestó, que la situación jurídica de la demandante en lo que tiene que ver con el cambio de régimen y permanencia en la Policía Nacional ya es una situación consolidada,

a la cual se acogió de manera voluntaria en el año de 1994, cuando se agrupó la carrera de los suboficiales y agentes de la policía en una sola, estableciendo exclusivamente dos carreras: oficiales y nivel ejecutivo.

13. Resaltó, que al homologarse al régimen del nivel ejecutivo la señora Blanca Nubia Clavijo Olaya ha recibido una serie de beneficios salariales y prestacionales, por lo cual resulta improcedente que adquiera derechos contemplados en un régimen diferente al cual ingresó a la Policía Nacional; y que si bien algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta sus efectos patrimoniales. 15 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

16 Folios 130 a 145. 17 Mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. 18 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 2.5 La sentencia apelada19.

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia de 16 de mayo de 2013, denegó las pretensiones con fundamento en

los siguientes argumentos:

15. Manifestó, que mientras la demandante estuvo laborando al servicio de la Policía Nacional como Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1212 de 1990; así mismo, durante el tiempo que ha estado vinculada al Nivel Ejecutivo su situación ha estado regulada por los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Fue por ello que la homologación a la que se sometió voluntariamente la señora Blanca Nubia Clavijo Olaya le permite estar amparada por la prohibición de discriminar sus condiciones salariales o prestacionales; por tal motivo no es viable tomar factor por factor para determinar si en efecto existe un desmejoramiento, pues ello equivaldría a crear un nuevo régimen compuesto por elementos más favorables.

16. Adujo, que para el momento en que la actora se retiró del servicio activo se encontraba incorporada al nivel ejecutivo, ante lo cual la norma que le era aplicable era el Decreto 4433 de 2004, lo que motivó que para el computo de su asignación de retiro se incluyeran las partidas computables previstas en dicha

normativa, por lo que no se puede afirmar que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominación, se esté desmejorando su situación, dado que solo para ese momento es dable discutir derechos adquiridos.

17. Resaltó que las normas que regularon el régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional, resultaron ser más beneficiosas que las anteriores, dado que lo que se buscó con ellas fue mejorar la remuneración de quienes pertenecían a dicho ente, de modo que no es posible que la demandante después de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, pretenda la aplicación de un régimen que, por demás, le resulta inaplicable. 2.6 El recurso de apelación20.

18. La parte actora por conducto de su apoderado apeló la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad, en que el a quo desconoció lo dispuesto en las 19 Folios 233 a 239. 20 Visible a folios 257 a 269.

Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 en cuanto consagran la prohibición de desmejorar o discriminar a aquellos uniformados de la Policía Nacional que se acogieran al Nivel Ejecutivo. Si se tiene en cuenta que desmejorar significa perder las condiciones originales, en el presente caso, no se podrían desmeritar las condiciones prestacionales traídas desde el Decreto 1212 de 1990, tales como las primas de actividad, antigüedad y ministerial, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta y el auxilio de cesantías.

19. Señaló, que no debe aplicarse el principio de inescindibilidad por cuanto se trata de un

solo régimen que regula a las Fuerzas Armadas que fue demarcado por las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y, además, en razón a la condición más beneficiosa del trabajador.

20. Advirtió que le es aplicable el régimen anterior a la incorporación, pues el Decreto 180 de 1995 indicó que no se les podía desmejorar ni discriminar sus beneficios salariales y prestacionales; por tal motivo, el acto acusado vulneró, entre otros, los preceptos constitucionales estipulados en el artículo 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, al no efectuarse un debido proceso administrativo, ya que los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004 no adecuaron un régimen de transición.

21. Aseguró que la demandante fue homologada al nivel ejecutivo en consideración a las garantías, ventajas y beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la buena fe y plena confianza en las normas que regulaban el tema; entonces, la decisión unilateral del ente público la toma por sorpresa, ya que introduce un dañino componente de inseguridad y desconfianza, al no incluir algunos de los factores que si contemplaba el Decreto 1212 de 1990.

III. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico

22. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar:

23. Si es procedente aplicar a la señora Blanca Nubia Clavijo Olaya el régimen

prestacional de los Suboficiales de la Policía Nacional previsto en el Decreto Ley 1212 de 1990 en razón de la establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señaló una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaban al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.

24. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) El marco normativo y jurisprudencial aplicable al personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y, ii) El caso en concreto. 3.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

25. Atendiendo a lo sostenido en la Ley 62 de 12 de agosto de 199321, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos

41 de 10 de enero de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones»22, y 262 de 31 de enero de 199423, «por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».

26. El primero de los mencionados Decretos fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al «Nivel Ejecutivo» de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es, la Ley 62 de 1993, no contempló el citado Nivel24, por lo

que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella.

27. Por su parte, en el artículo 7º del segundo de los citados Decretos se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del nivel ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibídem, se estableció que: «(…) RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional

(…).».

28. Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 180 de 13 de enero de 199525 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 199326, consagrándose, por primera vez de manera 21 Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993. 22 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 23 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994. 24 Al respecto, en el artículo 6º puntualizó: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los

servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. 25 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la

República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 26 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución27.

29. Adicionalmente, en el artículo 7º ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del estudiado Nivel Ejecutivo; disponiendo en el parágrafo ídem que: « (…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)».

30. En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 199528,

«por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional», consagrando: (a) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; (b) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al

referido Nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, (c) en el artículo 82, lo siguiente: «(…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (…)».

31. Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995, se dispuso: «(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la

carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales (…)».

32. Por el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, a su turno, el Presidente de la República expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional29-30, contemplando, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio, del

propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. 27 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo

hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”. 28 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 29 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 30 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y, de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar.

33. Más adelante, mediante el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 200031, «por el cual

se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», se dispuso en el artículo 10º la posibilidad de los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: «El

personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.»

34. El aparte transcrito, debe advertirse, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, (iii) en todo caso, la normativa contenida en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Al respecto, se precisó: « (…) La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autori

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