CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00640-01(4215-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00640-01(4215-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
JORNADA DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Régimen aplicable Se tiene que la Ley 6 de 1945, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de noviembre de 2013,
C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0267-13.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 87
HORAS EXTRAS – Concepto / HORAS EXTRAS – Regulación legal / HORAS
EXTRAS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE
BOGOTÁ – Límite
Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978. (…). Los empleados públicos del Distrito Capital no pueden devengar por concepto de horas extras un valor superior al 50% de lo que perciban por asignación básica mensual.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37
RECARGO NOCTURNO – Reconocimiento / RECARGO NOCTURNO – Liquidación Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35
TRABAJO EN DOMINICALES Y FERIADOS – Liquidación Resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39
COMPENSATORIOS POR TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS DEL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Liquidación Se colige que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, tiempo suplementario, del cual solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 10 de 1989, y las que superen dicho tope, esto es, 120, se pagan con tiempo compensatorio, en razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso al mes (120/8=15), que se demostró el accionante ya había disfrutado, por lo que el tiempo extra que excedió el límite legal permitido, fue debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 10 DE 1989 – ARTÍCULO 13
TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO SOFICIAL DE BOMBEROS DE
BOGOTA COMO FACTOR DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Alcance En lo relacionado con la liquidación de cesantías, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en sus letras c) y d), dispone como factor salarial para su liquidación, los dominicales y feriados, y las horas extras, motivo por el cual se deberán tener en cuenta para su cálculo y pago, como acertadamente se ordenó. Por el contrario, en cuanto a la reliquidación de los demás emolumentos, tales como
bonificaciones, primas de riesgo, antigüedad, servicios, vacaciones y navidad y vacaciones, no se deberían tener en cuenta las horas extras y recargos, puesto que los artículos 1.º del Decreto 306 de 1975 , 45, 49 y 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 no las prevén como factores salariales para su liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00640-01(4215-13)
Actor: SANDRA ISABEL BUITRAGO PACHÓN
Demandado: DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos y descansos compensatorios
2 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 57 a 140). La señora Sandra Isabel Buitrago Pachón, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 12 de mayo y Resolución 495 de 24 de septiembre, ambos de 2010, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le negó a la actora la reclamación laboral formulada el 26 de octubre de 2009 y confirmó dicha decisión, en su orden, y se inaplique el inciso tercero del artículo 4.º del acuerdo distrital 3 de 1999, modificado por el artículo 3.º del acuerdo distrital 9 de esa anualidad. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la demandada al pago de (i) «[…] 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal [...] (44 horas semanales) [...]»; (ii) «[…] 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado, […] pro[por]cionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo, toda vez que labor[ó] 360 horas mensuales […], de las cuales solo 190 […] son parte de la jornada máxima legal vigente […]»; (iii) descansos compensatorios, por haber prestado sus servicios «[…] de manera ordinaria días domingos y festivos […]»; (iv) «[…] recargos nocturnos del 35% en días ordinarios
y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, a cifras reales, toda vez que […] la demandada dividió el salario mensual en 240 horas mensuales y de allí aplico [sic] los porcentajes de recargos conforme a las horas laboradas, desconociendo […] que el salario de los empleados públicos territoriales se cancela por la jornada máxima legal […] [de] 44 horas semanales […]»; y (v) «[…] las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores […], en las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales […]» recibidos, y en razón a ello, el reajuste de sus cesantías. Dichos emolumentos deberán ser reconocidos de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 y cancelados a partir del 1.º de enero de 2007 hasta la ejecutoria del fallo que los ordene, debidamente indexados. Asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] ingres[ó] al servicio del Distrito Capital el día 3 de octubre de 1980 y desde el 1 de enero de 2007 labora en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en […] la [que, actualmente,] ocup[a] el cargo de Cabo de Bomberos[,] Código 413[,] Grado 17». 3 Que su «[…] jornada laboral está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, debido a que el servicio
prestado es […] público esencial […]», de tal manera que «[…] mensualmente labor[a] 15 turnos de 24 horas, lo cual equivale a 360 horas de trabajo […]», y recibe su «[…] salario mensual determinado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, teniendo como jornada máxima legal […] 44 horas laborales semanales, equivalentes a 190 horas mensuales […]», por lo que tiene derecho a que se le paguen los emolumentos deprecados, por haber prestado sus servicios en jornadas superiores a la máxima legal establecida. Afirma que el 26 de octubre de 2009 presentó reclamación laboral ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá encaminada a obtener el reconocimiento de los referidos emolumentos y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales (incluidas las cesantías), lo cual le fue negado el 12 de mayo de 2010, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, despachados con Resolución 495 de 24 de septiembre de ese año, en el sentido de confirmarla. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los siguientes artículos: 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dice que en virtud del principio de favorabilidad y derecho a la igualdad «[…] es
imperativo el reconocimiento de las horas extras en el tope legal reclamado [….] máxime que como empleados públicos territoriales perciben su salario por 190 horas de servicio mensual […]». De igual modo, la «[…] realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor y 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 horas de descanso […]» y sus «[…] derechos laborales […], [al] desconocer el reconocimiento de horas extras y descansos compensatorios […] con la excusa [de] que por ser un servicio público esencial los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin pago de tiempo suplementario». Que por ser empleada territorial le es aplicable el Decreto 1042 de 1978 que consagra una jornada máxima laboral de 44 horas semanales, lo que equivale a 190 horas mensuales, motivo por el cual se deben liquidar los recargos deprecados con la división de su asignación mensual en esas horas y no en 240, como lo ha hecho la entidad demandada, por lo tanto, en razón a que laboró 360 horas por mes, «[…] la Administración l[e] adeuda 170 horas extras mensuales […]» y todo lo que se deriva de ello, como descansos compensatorios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 146 a 165). El Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos arguye que algunos son ciertos y otros no le constan. 4 Asevera que «[…] no desconoce el derecho al reconocimiento de HORAS
EXTRAS del personal de Bomberos […], sin embargo, la discrepancia jurídica surge en relación con la forma como [la] demandante pretende que se le liquide [el trabajo suplementario] y demás derechos laborales […]». No obstante, advierte que si las pretensiones de la demanda prosperan, se le generaría un perjuicio a la accionante, toda vez que «[…] los valores que se han pagado a los empleados de la UAECOB […]», por concepto de horas extras dominicales y festivos, «[…] son mayores a los límites que dispone […]» el acuerdo distrital 3 de 1999, esto es, superior al 50% de su remuneración básica mensual. Además, «[…] se debe tener en cuenta para el cálculo que el reconocimiento de descansos compensatorios no es factor salarial, por lo tanto, no afecta las prestaciones económicas ordinarias y comunes». Que no resulta pertinente que para estudiar la situación laboral de la actora se emplee la jornada máxima laboral de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978, puesto que «[…] existe una reglamentación de horario especial regulado por el Decreto 388 de 1951», el cual no ha sido derogado ni modificado y debe prevalecer frente al primer Decreto citado, ya que este es de carácter especial. Aduce que «[…] el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la naturaleza de sus funciones, no tiene límite en su jornada laboral […]», por lo que cuando «[…] existe una jornada “habitual”, tal trabajo no es extra, […] [lo que] significa que las labores se deben desempeñar dentro de la normalidad de la prestación del servicio, que es ininterrumpido y se presta bajo la modalidad de
disponibilidad, en consecuencia, una labor dominical y habitual extra, dentro de un servicio permanente no existe pues, su función no lo permite». Adicionalmente, «[…] comoquiera que la disponibilidad no se debe tener en cuenta como una prestación efectiva del trabajo, no se puede hablar de un trato inhumano y discriminatorio pues, de lo contrario, estaríamos hablando de un concepto inequívoco y contradictorio, pues en las estaciones de bomberos se cuenta con elementos tales como camarotes y sitios de esparcimiento hasta tanto no sea atendida una llamada de urgencia». 1.6 Providencia apelada (ff. 406 a 419). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] la entidad demandada reglamento [sic] la jornada laboral especial para los empleados de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, razón por la cual no es procedente darle aplicación al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en lo relacionado a la reglamentación de las 44 horas semanales laborales, como lo solicita la parte actora, por ser esta norma aplicable solo para los empleados con jornada laboral ordinaria y no para los empleados con jornadas especiales como es el caso de la [accionante,] que ostenta la calidad de Cabo de Bomberos Código 413 Grado 17», de conformidad con los Decretos distritales 388 de 1951 y 654 de 2011 y la Resolución 656 de 2009. Que en cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas, descansos compensatorios
5 y prestaciones sociales solicitadas, encuentra que estos han sido reconocidos conforme a la normativa aplicable al caso concreto. Igualmente, dado que la actora desarrolla su labor «[…] en la modalidad de turnos, lo [que] conlleva a que exista una programación previa de su jornada laboral y que cada empleado conozca los días domingos y festivos del mes que tienen que laborar, razón por la cual dicho trabajo se convierte en habitual para el empleado, en consecuencia a ello la UAECOBB estableció los turnos de 24 horas laborados y 24 horas de descanso para compensar el turno realizado, por tal motivo no hay lugar al reconocimiento y pago de los días compensatorios». 1.7 Recurso de apelación (ff. 462 a 481). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que en esta (i) se hace referencia al Decreto distrital 388 de 1951, el cual está derogado y desconoce el hecho de que «[…] desde ningún punto de vista el DISTRITO CAPITAL tiene facultad para entrar a determinar JORNADA LABORAL de los empleados públicos, la cual para el caso concreto se encuentra regulada por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 […]»; (ii) se tiene en cuenta un Decreto distrital (654 de 2011) que no regula la jornada máxima laboral de personal bomberil, ya que por medio de aquel se adoptó el modelo de gerencia jurídica pública para las entidades, organismos y órganos de control del Distrito Capital; y (iii) otorgó efectos retroactivos a la Resolución 656 de 2009, «[…] acto
administrativo que teóricamente entraba en vigencia el 1 de enero de 2010 […]», sin embargo, este «[…] NO HA SIDO PUBLICADO EN EL REGISTRO DISTRITAL Y POR ENDE NO ES OBLIGATORIO AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO [sic] 65 DEL C.P.A.C.A. […]». Que no resulta ajustada a la realidad la afirmación de que «[…] se le han cancelado los emolumentos por trabajo suplementario de manera correcta […]», puesto que en las liquidaciones realizadas por la demandada no se tiene en cuenta su verdadera situación laboral, en atención a que trabaja «[…] 15 turnos por mes de 24 horas o sea 360 horas, aspecto que genera clara desventaja frente a los demás empleados públicos del Distrito Capital de su misma categoría […], quienes realmente laboran entre 40, 42,5 o 44 horas semanales por igual salario básico y quienes si deben laborar en jornada nocturna dentro de su horario de trabajo normal (conmutadores, etc.) por ese hecho se les cancelan recargos nocturnos del 35% y además si laboran en días domingos o festivos se les cancela el trabajo suplementario a titulo [sic] de horas extras, lo cual no ha sido reconocido nunca al personal de Bomberos o de Cárcel Distrital […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 29 de agosto de 2013 (ff. 507 a 509) y admitido por esta Corporación a través de auto de 9 de diciembre de ese año (f. 524), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en
cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al 6 Ministerio Público, por medio de auto de 26 de mayo de 2014 (f. 530), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. 2.1.1 Parte actora (ff. 545 a 570). Reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada y agrega que la providencia atacada omite «[…] analizar que si labora turnos de 24 horas por 24 de descanso, en un mes labora realmente 360 horas […]», con base en lo cual, en atención a que «[…] la jornada máxima legal de un empleado público territorial es de 44 horas a la semana, incluyendo a los Bomberos, toda vez que en el Distrito Capital actualmente no existe reglamentación que establezca […] los turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso […]», se colige que la jornada laboral máxima legal es de 190 horas mensuales y debido a que, como se dijo, laboró 360, «[…] la Entidad demandada le ha dejado de reconocer 170 horas de trabajo suplementario […]», esto es, «[…] HORAS EXTRAS, las cuales nunca han sido reconocidas ni canceladas […]». Que su situación «[…] es claramente desventajosa en relación con los demás empleados públicos del Distrito Capital del nivel asistencial, quienes tienen derecho a descansar 15,5 horas diarias […] y laborar 8.5 de lunes a viernes (42,5 horas semanales) y descansar 24 horas completas los días sábados, domingos y
festivos, cuando el Bombero, […] debe laborar semanas de 96 […] y […] 72 horas […], según la rotación mensual consecutiva, sin que se le reconozcan días compensatorios por su labor habitual en días domingos y festivos […]». 2.1.2 Demandada (ff. 539 a 542). Expone que la sentencia emitida por el a quo «[…] reconoce la reglamentación Especial de la Unidad [Decreto distrital 388 de 1951], así como los antecedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, respecto a la jornada especial de los funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos». Que «[…] si bien se reglamentó la jornada por el sistema de turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, en ningún momento se ha vulnerado derecho laboral alguno al funcionario, por cuanto las 24 horas no son de trabajo permanente o continuo, sino de disponibilidad, como quiera que el personal operativo, presta sus servicios y su actividad laboral cuando se presenta una emergencia o el servicio así lo requiera, mientras tanto, disponen de su tiempo para descansar en sus dormitorios, asistir al gimnasio que se encuentra en cada estación, ver televisión o realizar sin fin de actividades personales […]». Arguye que «[…] la UAECOBB no ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde [a la] demandante por el tiempo laborado, tanto en salario, como en prestaciones sociales, puesto que se reconoció y pagó por su disponibilidad, recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, conforme se comprobó dentro del proceso y es reconocido dentro de la sentencia […]».
2.1.3 Ministerio Público (ff. 572 a 581). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «[…] la entidad accionada 7 demuestra que la demandante laboró en promedio más de 150 horas mensuales de trabajo suplementario, que fue liquidado y pagado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978», y además, «[…] la accionante conocía de antemano los domingos y festivos en que debía prestar sus servicios, porque su jornada laboral se desarrollaba por turnos, previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que se considera de carácter habitual y permanente en días de descanso, tampoco tiene derecho al descanso remunerado». 2.2 Impedimento. Precluida la etapa de alegaciones finales, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 582 y 583), en atención a que integró la Sala que profirió la sentencia apelada, el cual fue aceptado el 13 de mayo de 2015 por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación (ff. 590 a 593), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para emitir decisión de fondo.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda
instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su condición de empleada del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, esto es, 44 horas semanales, con la consecuente afectación en la liquidación de los factores salariales y prestaciones sociales. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo primero precisar que a partir de la Ley 12 de 19481, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional. Posteriormente, Ley 322 de 19962 derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es 1 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se
dictan otras disposiciones». 2 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones». 8 uno de los principales órganos que conforman dicho sistema3. Luego, el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 2012, «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la Ley 322 de 1996. Por su parte, el concejo de Bogotá expidió el acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones», que, en su artículo 51, modificado por el artículo 29 del acuerdo distrital 546 de 2013, previó: Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas […] (subraya la Sala). A su vez, el parágrafo 1.º del artículo 52 del aludido acuerdo 257 de 20064 se refirió a las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos así: El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominara
Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y las siguientes funciones básicas […] (destaca la Sala). Seguidamente, el alcalde mayor de Bogotá expidió los Decretos distritales 5405, 5416 y 5427 de 20068, a través de los cuales se suprimieron cargos de la secretaría de gobierno distrital, entre los que se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos9, se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB)10, se 3 Letra a) del artículo 6. 4 Suprimido por el artículo 30 del acuerdo 546 de 2013, que dispuso «Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emergencias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá». 5 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 6 Derogado por el Decreto 555 de 2011. 7 Derogado por el Decreto 189 de 2008. 8 Derogado por el Decreto 189 de 2008, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 559 de 2011. 9 Artículo 1 del Decreto 540 de 2006, que ordenó: «Suprímanse los siguientes cargos pertenecientes a la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá: […] PARÁGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen, serán
incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital». 10 Ver Decreto 541 de 2006. 9 estableció la planta de personal de la mencionada Unidad11 y se dispuso que los titulares de los empleos que desempeñaban en el Cuerpo Oficial de Bomberos, serían incorporados en la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial, sin solución de continuidad, y conservando los derechos adquiridos12. Con base en lo anterior, se tiene que, a partir del 1.º de enero de 2007, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la secretaría de gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que depende directamente de la administración central de Bogotá. De igual modo, al transformarse el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en Unidad Administrativa Especial, se preceptuó que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad. 3.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Al respecto, se tiene que la Ley 6.ª de 194513, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada
laboral en 8 horas al día y 48 semanales14. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 215 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o 11 Ver Decreto 542 de 2006. 12 Parágrafo del artículo 1º del Decreto 542 de 2006, según el cual «[…] Los servidores públicos titulares de los cargos que fueron suprimidos de la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos en la Secretaría de Gobierno, serán incorporados en los cargos creados en el presente Decreto, sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital».
13 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 14 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que l
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