CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00643-01(2220-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00643-01(2220-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Conversión a moneda nacional / TOPE PENSIONAL El ingreso base de cotización y de liquidación para el sistema general de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe reflejar lo efectivamente devengado, sin acudir a equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros, como quedó visto. (…). En resumen, se tiene: i) CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del [ demandante] de conformidad con la Ley 33 de 1985, toda vez que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo ingreso base de liquidación fue el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicio; ii) el ingreso base de liquidación del 15 de abril de 2003 al mes de abril de 2004, se determinó sin haberse calculado la asignación básica mensual que en dólares percibió el actor cuando se desempeñó como Embajador de Colombia, en tanto la cotización de ese período se equiparó a la de un cargo de planta interna; iii) el ingreso base de cotización reflejado en el ingreso base de liquidación tenido en cuenta para liquidar la prestación pensional del demandante antes del mes de
mayo de 2004, se calculó respecto de unas sumas distintas a las que en realidad percibió como empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; iv) por lo anterior, es procedente la reliquidación de la mesada pensional del accionante, tomando para ello la asignación básica mensual percibida en moneda extranjera, con la conversión a pesos, durante los últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicios, sin que el monto de la misma sobrepase el tope de los 25 SMLMV; v) como lo dispuso el A quo en la sentencia de primera instancia, corresponde descontar el valor de la diferencia de los aportes que debió efectuar el demandante sobre las sumas realmente percibidas en moneda extranjera.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la planta externa de la Cancillería de la República, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2011, radicación: 2128-09, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, y Corte constitucional,
sentencia C-713 de 2004, M.P.: Luis Eduardo Montealegre Lynett.
FUENTE FORMAL: DECRETO 274 DE 2000 – ARTÍCULO 66 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 2500023-25-000-2011-00643-01(2220-13)
Actor: CARLOS ALBERTO BERNAL ROMÁN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Asunto : Reliquidación de la pensión de jubilación. Empleado //de la planta externa del Ministerio de Relaciones
//Exteriores. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de julio de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Alberto Bernal Román contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (en adelante CAJANAL EICE en Liquidación).
I. ANTECEDENTES La demanda El señor Carlos Alberto Bernal Román a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - La Resolución PAP 012517 de 2 de septiembre de 2010 proferida por CAJANAL EICE en Liquidación “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”. - La Resolución PAP 038360 de 14 de febrero de 2011 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución Nº PAP 012517 del 2 de septiembre de 2010”.
Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión del accionante, con efectos a partir del 4 de septiembre de 2007 y que para establecer el ingreso base de liquidación, utilice lo realmente percibido en dólares, haciendo la conversión a pesos, en los períodos comprendidos entre el 15 de abril de 2003 y el 3 de septiembre de 2007, tiempo en el que desempeñó el cargo de Embajador de Colombia ante el gobierno de Paraguay. Solicitó igualmente que se ordene el pago de forma retroactiva de las diferencias salariales que resulten entre la mesada que le liquidó la entidad demandada, por el monto de $6.669.780 y el valor que resulte a partir de la reliquidación de la mesada, como se indicó en el párrafo anterior. También pidió que se ordene a la entidad demandada a pagar intereses corrientes hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y moratorios hasta cuando se cumpla el pago de la condena. Además, que se le condene en costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El Señor Carlos Alberto Bernal Romám laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores del 7 de septiembre de 1972 al 4 de septiembre de 2007 y alcanzó el rango máximo de Embajador en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, como Embajador de Colombia ante el gobierno de Paraguay por el período comprendido entre el 15 de abril de 2003 y el 4 de septiembre de 2007. A través de la Resolución PAP 012517 de 2 de septiembre de 2010, CAJANAL
EICE le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 4 de septiembre de 2007. El monto de la mesada fue de $6.062.230 que correspondía al 75% del promedio de lo cotizado sobre el salario promedio de 6 años, 7 meses y 19 días. Mediante la Resolución PAP 038360 de 14 de febrero de 2011, la entidad modificó y adicionó el anterior acto administrativo, en el sentido de: i) reconocer la cuantía de la mesada pensional en $6.669.780; y ii) descontar de las mesadas atrasadas a que tenía derecho el actor, la suma de $3.910.253, por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados. La parte demandante afirmó que el ingreso base de liquidación actualizado de los salarios realmente percibidos por el accionante, en los últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicios, es de $15.096.460, por ende, el 75% de esta suma que correspondería a su mesada, es de $8.082.973 y no de “$6.062.230” como lo estableció la entidad demandada. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 69, 83, 209 y 243.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127.
Ley 100 de 1993: artículos: 1, 4, 10 y 21. Decreto 01 de 1984: artículo 2. Decreto Reglamentario 692 de 1994: artículo 46.
Al explicar el concepto de violación se argumentó que: Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que laboran en el exterior, reciben una remuneración en moneda extranjera. La Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004, declaró la inexequibilidad de la expresión “Para los cargos equivalentes en la planta interna” del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que regula el ingreso base de liquidación de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. En la sentencia C-292 de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000 el cual disponía que “Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”. La Corte Constitucional en la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual era utilizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, con base en los salarios de los cargos equivalentes en la planta interna. Se adujo como primer cargo, el exceso de poder por desconocimiento de la cosa juzgada, según el cual, CAJANAL EICE en Liquidación, al liquidar la mesada pensional del actor desconoció la fuerza de cosa juzgada constitucional de la sentencia C-173 de 2004, pues estableció un ingreso base de liquidación con unos
salarios inferiores a los realmente percibidos por el demandante. Señaló como segundo cargo, que los actos acusados violan el derecho a la dignidad humana del accionante, pues se disminuyó de forma injusta la mesada pensional, ya que al liquidarla no se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual realmente percibida como funcionario de la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Agregó que esta práctica de CAJANAL EICE en Liquidación, se aparta de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Precisó como tercer cargo, que las resoluciones acusadas violan el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que no se acató la sentencia C-173 de 2004, sobre los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, y el principio de legalidad. Resaltó como cuarto cargo, que la entidad demandada desconoció los principios de favorabilidad, de buena fe y de la condición más beneficiosa, y los derechos adquiridos derivados de la cosa juzgada constitucional de la sentencia ya referida. En el quinto cargo reiteró la violación a la sentencia C-173 de 2004. En el sexto, expuso la violación a los fines de la seguridad social. En el séptimo, señaló que se desconoció por falta de aplicación, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En el octavo, explicó que no se acató el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en la liquidación de la pensión del actor, se tomaron partidas que no corresponden al concepto de salario como “prestación dineraria y de especie real y efectiva percibida por la realización de la labor”1.
En el noveno cargo, anotó que la entidad demandada violó el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo porque la autoridad encargada no cumplió con sus deberes frente al derecho a la seguridad social del accionante, de conformidad con la cosa juzgada constitucional, según la cual “la pensión de jubilación de quienes prestaron servicios en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia, debe realizarse respetando los salarios reales devengados”. Contestación de la demanda CAJANAL EICE en Liquidación, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos2: Señaló que para liquidar la pensión del actor, se tomó el promedio de lo cotizado durante los últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio del salario, tomando como factores salariales los establecidos por la ley. 1 Folio 244. 2 Folios 293 a 295. Afirmó que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe liquidar con el IBL que ésta prevé taxativamente. Sostuvo que de acuerdo con los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema, es claro que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, declaró la
nulidad parcial de las Resoluciones PAP 012517 de 2 de septiembre de 2010 y PAP 038360 de 14 de febrero de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL EICE en Liquidación a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del accionante teniendo en cuenta el “salario realmente devengado” durante su prestación de servicios en el exterior como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores para los años 2003 a 2007. También se ordenó a la entidad demandada pagar la diferencia que resultara entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, de acuerdo con lo pagado en virtud de los actos acusados, así como realizar las compensaciones a que hubiere lugar, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley. El Tribunal expuso como fundamento de la decisión, los siguientes argumentos3: Indicó que la pensión de jubilación reconocida a favor del accionante fue liquidada con una asignación básica mensual que no corresponde a lo que realmente percibió durante su vinculación como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario 3 Folios 332 a 358. del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que le fue reconocida una mesada pensional disminuida que afectó sus condiciones de subsistencia, de modo que se vulneraron sus derechos de igualdad, vida digna y mínimo vital, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adujo que la entidad accionada al momento de proferir los actos administrativos acusados debió tener en cuenta que las normas que establecían las situaciones discriminatorias en relación con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación
para los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores habían desaparecido del ordenamiento jurídico. Fundamento del recurso de apelación CAJANAL EICE en Liquidación, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 18 de julio de 2012, que sustentó de la siguiente manera4: Enfatizó que no es posible acceder a la reliquidación de la pensión del demandante, toda vez que los actos acusados mediante los cuales se reconoció el derecho se profirieron de conformidad con la normativa vigente y la sentencia C174 de 2004 dictada por la Corte Constitucional. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, y rindiera concepto de fondo, respectivamente5. La parte demandada afirmó que los actos acusados gozan de plena legalidad, toda vez que la liquidación de la pensión del actor se efectuó teniendo en cuenta lo realmente cotizado por éste, conforme las reglas previstas en la sentencia C4 Folios 360 - 361. 5 Folio 434. 173 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en la que se declararon inexequibles algunos apartes del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, por razón a que estos daban lugar a que al liquidarse la mesada pensional se tomara una asignación básica mensual inferior a la percibida, que además de ser ficticia, no era acorde con el cargo desempeñado y las correspondientes responsabilidades
del mismo. Resaltó que no puede olvidarse que para la liquidación de la pensión deben aplicarse los topes a los montos de las mesadas, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de Ley 797 de 2003 y reglamentado por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos de reconocimiento pensional demandados en este proceso, por no haber establecido el ingreso base de liquidación a partir de la asignación básica mensual realmente percibida por el señor Carlos Alberto Bernal Román en moneda extranjera con la conversión a pesos, en los últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicio, cuando estuvo vinculado como Embajador de Colombia? Hechos probados El señor Carlos Alberto Bernal Román nació el 19 de noviembre de 1945, según se acredita con la copia de su registro civil de nacimiento, que reposa en el expediente6. Según la certificación expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha de 10 de septiembre de 2007, se constató en la historia laboral del señor Bernal Román que desempeñó entre otros, el cargo de Embajador de Colombia ante el gobierno de Paraguay, nombrado mediante el Decreto 133 de 22 de enero de 2003, del 15 de abril de 2003 al 3 de septiembre de 2007. Igualmente se certificó que el demandante realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a CAJANAL7. Mediante la Resolución PAP 012517 de 2 de septiembre de 2010 proferida por CAJANAL EICE en Liquidación se reconoció a favor del señor Carlos Alberto Bernal Román una pensión de jubilación en el monto de $6.062.230, a partir del 4 de septiembre de 20078. A través de la Resolución PAP 038360 de 14 de febrero de 2011, se modificó el artículo primero de la Resolución PAP 012517 de 2 de septiembre de 2010, en el sentido de reconocer y pagar a favor del señor Bernal Román una pensión de jubilación en el monto de $6.669.780, a partir del 4 de septiembre de 2007; y asimismo, se adicionó su artículo octavo, en cuanto se dispuso descontar de las mesadas atrasadas a que tenía derecho, la suma de $3.910.253, por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados9. Según lo informa Buenfuturo Patrimonio Autónomo a través de oficio del 12 de enero de 2011, el pago de la pensión del accionante fue reportado en la nómina
6 Folio 15 del cuaderno número 2. 7 Folios 17 a 20. 8 Folios 6 a 10. 9 Folios 11 a 14. del mes de noviembre de 2010 con retroactivo por el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2007 y el 31 de octubre de 201010. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado y definir si los actos administrativos de reconocimiento pensional demandados en este proceso son nulos, por no haber establecido el ingreso base de liquidación a partir de la asignación básica mensual realmente percibida por el señor Carlos Alberto Bernal Román en moneda extranjera con la conversión a pesos, en los últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicio, cuando estuvo vinculado como Embajador de Colombia, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) marco legal y jurisprudencial en materia pensional de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; y ii) caso en concreto. i) Marco legal y jurisprudencial en materia pensional de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores Previo a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 199311, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regulados por los Decretos 311 de 1951, 2016 de 1968 (arts. 66, 75 y 76) que contenía el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular” y 1253 de 1975 por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968.
La Ley 41 de 1975 derogó los artículos 1º y 2º del Decreto 1253 de 1975 disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto”. 10 Folio 722 del cuaderno número 2. 11 El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional entraría a regir a partir del 1º de abril de 1994 y en el nivel territorial a más tardar el 30 de junio de 1995. Posteriormente el Decreto 10 de 199212, en los artículos 55, 56 y 57 reguló la liquidación pensional de los funcionarios de carrera diplomática y consular, que hubieran alcanzado la categoría de embajador. Respecto de la citada normativa, esta Corporación ha señalado que contenía una regla general según la cual, para la liquidación de prestaciones de los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se acudía a una equivalencia con los cargos de la planta interna13. La Ley 100 de 1993 al determinar su campo de aplicación14, vincula a todos los servidores del sector público y oficial en todos los órdenes, sin excluir expresamente a los que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular, por lo que éstos están sometidos a las normas de carácter general. En consecuencia los funcionarios de dicha carrera no gozan de un régimen especial de pensiones
diferente al contenido en las normas de carácter general aplicables a los servidores públicos. El Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular, es reemplazado por el Decreto Ley 1181 de 199915, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 199916, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias. Actualmente el Decreto 274 de 200017, que regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática, en su artículo 66 determinó que las prestaciones sociales de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular debían liquidarse y pagarse “con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”. 12 Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 25000-23-25-000-2005-03519-01 y número interno 1829-09. 14 Artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. 15 Dictado por el ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. 16 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 17 El Decreto 274 de 2000, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000, que de conformidad con lo establecido en su artículo 96,
derogó el Decreto 10 de 1992. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 200118 declaró inexequibles, entre otros, los artículos 65 y 66 del citado decreto, argumentando para ello que el Gobierno excedió las facultades otorgadas por el Congreso de la República al regular el régimen salarial y prestacional de quienes laboran en el servicio exterior. De la misma manera, dicho Tribunal en la sentencia C-173 de 200419, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que sobre el ingreso base de cotización para los funcionarios que presten servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, previó: “Artículo 7º.- El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo. 20.- Monto de las cotizaciones: (...) Parágrafo 1º- Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables”. La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “para los cargos equivalentes de la planta interna” tanto respecto del ingreso base de
cotización, como respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones, y en sede de tutela ha sostenido que la liquidación de pensiones de funcionarios que se han desempeñado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe ajustarse a la realidad salarial de los mismos y no mediante una “ficción legal”20 acudiendo a cargos equivalentes de planta, haciendo notar que “...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del 18 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Corte Constitucional T-1016 de 2000; T-534 de 2001, T-1022 de 2002T-083 de 2003. Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado”. Del mismo modo, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 200521, toda vez que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la planta externa con los de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes consideraciones: “(…) No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente
devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones. Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de
seguridad social en pensiones”. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto rendido el 19 de julio de 2006 Radicación numero: 11001-03-06-0002006-00053-00(1749), C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, expuso: “(…) En concepto de la Sala, la advertencia contenida en el fallo T-098 de 2006, en la que de manera explícita la Corte extiende los efectos de sus decisiones a casos similares, despeja cualquier duda que pudo haberse generado con las sentencias de constitucionalidad, obligando al Ministerio y al Instituto de Seguros Sociales a reconocer, administrativamente y sin que el afectado tenga que interponer una acción de tutela para que se proteja su derecho particular, el derecho que les asiste a los pensionados y ex funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, al reajuste de su pensión, so pena de comprometer su responsabilidad”. Por lo anterior se colige que el ingreso base de cotización y de liquidación para el sistema general de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe reflejar lo efectivamente devengado, sin acudir a equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros, como quedó visto9.
Así, esta Corporación en reiterada jurisprudencia22 ha establecido el mismo criterio, consistente en que “la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el salario de cargos equivalentes en la planta interna, vulnera los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, además, lesiona, en casos concretos, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado o aspirante a pensionado”23. ii) Caso concreto 9 Al respecto puede verse la sentencia de 23 de febrero de 2011. Rad. 2128-2009. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 22 Al respecto se pueden consultar, las siguientes providencias: De la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2010, radicado interno 0539-09, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y sentencia del 1º de marzo de 2012, radicado interno 2613-08
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