CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00648-02(4403-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00648-02(4403-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Rama judicial / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Prescripción trienal / COEXISTENCIA DE DOS REGÍMENES SALARIALES DIFERENTES - No es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL Y LA BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL - No se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable / EXPEDICIÓN DEL DECRETO 4040 DE 2004 Y LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA NULIDAD - Imprescriptibilidad del derecho durante este lapso únicamente / [S]obre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 3 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998 y ante lo cual, por eso se señala la inexigibilidad del derecho an1te la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala, que antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004,
no había razón alguna para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado y por tanto se tendrá en cuenta la fecha de expedición del mencionado decreto y la ejecutoria de la sentencia que declaro la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 hasta el 4 de febrero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación de Conjueces ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: CONJUEZ CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00648-02(4403-14)
Actor: CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación Sentencia.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 proferida por la Sala de Conjueces del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., a través de apoderado judicial CLARA ELENA REALES GUTIERREZ solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 4257 del 11 de octubre de 2010 y 915 del 10 de febrero de 2011 expedidas por la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, por medio de los cuales se le negó a la demandante la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales existentes a su favor, a partir del 1º de febrero de 2001 y hasta la fecha de incorporación a la nómina del valor reliquidado, correspondiente al 10% que existe como diferencia, entre lo que se le viene pagando por concepto de bonificación por compensación establecida en el decreto 4040 de 2004 que es del 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Corres y el 80% del total de lo devengado por todo concepto por dicho altos funcionarios, en su condición de Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia signada el 14 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados contenidos en las resoluciones ante enunciadas, al tiempo que condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a título de
restablecimiento del derecho a RELIQUIDAR – RECONOCR y PAGAR a la demandante CLARA ELENA REALES GUTIERREZ, la diferencia entre lo cancelado por todo concepto por bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y el monto equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto un magistrado de las Alta Corte; esto es el 10% restante en razón a que a la demandante se le pagaba un 70% de lo que por todo concepto devengaban dichos magistrados, a partir del 1º de febrero de 2001.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante elevó ante el A-quo solicitud de aclaración de la Sentencia, solicitud que fue atendida mediante providencia del 5 de agosto del mismo año.
Al tiempo la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida, manifestando su inconformidad por no haberse aplicado el fenómeno de prescripción para el caso concreto, ya que en su criterio se da la prescripción para este caso particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948, en el 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que indican que “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto prescriben a los tres años, contados a partir de la fecha que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia. Esta Corporación admitió el recurso invocado, mediante la providencia del 10 de marzo del 2017. De igual forma corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos que fueron presentados por las partes, cada uno desde su posición sostiene sus argumentos. Así mismo el Ministerio Público en su concepto, solicitó confirmar la sentencia recurrida.
5. ANÁLISIS DE LA SALA La finalidad del extremo pasivo de la litis mediante el recurso de alzada es que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a su impugnación y para el caso, se declare la prescripción de derechos por el período comprendido del 13 de septiembre de 2007 hacia atrás Para resolver el caso particular y concreto objeto de debate, se pronunciará la sala sobre el aspecto relacionado con la prescripción de derechos por ser éste el único tema objeto de la alzada.
En efecto, para el sub exámine, se debe determinar si procede confirmar la sentencia mediante la cual se declaró el derecho a la totalidad de la bonificación por compensación a partir delo 1º de febrero de 2001 o, si por el contrario le asiste razón a la apelante en cuanto aduce se produjo el fenómeno prescriptivo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Prescripción trienal extintiva de derecho a la Bonificación por Compensación Esta providencia abordará lo relacionado con la prescripción Trienal para lo cual se remite al artículo 41 del Decreto 3135 de 19681 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
1Artículo 41, Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Contempla el mismo artículo que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad. El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar
de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial. Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho y mucho más cuando el decreto 4040 de 2004 exigía que para ser beneficiario del mismo debía renunciarse a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes. En la práctica era una imposición provocada por el Estado, para que los beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 renunciaran a los derechos emanados de esos decretos, es decir a los porcentajes salariales allí contemplados, denominados Bonificación por compensación. En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se
desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. “se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 73001-23-31-000-2008-0022402, Actor: Luis Avelino Cortes Forero. Demandado: Nación-Rama Judicial-dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P.: Gabriel De Vega Pinzón. Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 3 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de
perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998 y ante lo cual, por eso se señala la inexigibilidad del derecho an1te la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala, que antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado y por tanto se tendrá en cuenta la fecha de expedición del mencionado decreto y la ejecutoria de la sentencia que declaro la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 hasta el 4 de febrero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación de Conjueces ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente. Razón por la que le asiste razón a la parte demandante, por lo que habrá de modificarse la sentencia de primera instancia; pues conforme a lo expresado la se empieza a contar a partir del 2 de diciembre de 2004 hacia atrás. Y, como está demostrado así mismo que la prescripción se interrumpió con radicación de la petición elevada el 14 de septiembre de 2010, se indica que el período comprendido entre el 1º de febrero de 2001 y el 3 de diciembre de 2004 está prescrito.
2. Factores de inclusión en la Bonificación por Compensación.
Con relación a la apelación interpuesta por la demandada se aclara que en lo referente a la inclusión dentro de la Bonificación por Compensación, de las diferencias adeudadas por concepto de pima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, para derivar de allí el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, este tema fue objeto de estudio en la sentencia de unificación referida, señalándose que la liquidación y pago de la prima especial debe hacerse sobre la totalidad de los ingresos percibidos anualmente por los Congresistas, incluyendo las cesantías, por lo que es del caso, estarse a la sentencia de unificación y darle aplicación conforme a lo previsto en el artículo 10 del C. P. A. C. A. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE La decisión TERCERA de la sentencia recurrida expedida por la Sala de Conjueces del tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de marzo de 2014, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de “prescripción” durante el período correspondiente al 1º de febrero de 2001 al 3 de diciembre de 2004, por las razones expuestas en la marte motiva de esta providencia.
SEGUNO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia recurrida.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS
Conjuez Ponente
ÍLVAR NELSON ARÉVALO PERICO PEDRO ALFONSO
HERNÁNDEZ
Conjuez Conjuez
HENRY JOYA PINEDA PEDRO SIMÓN VARGAS
SÁENZ Conjuez Conjuez Relatoria JORM