🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00680-01(3922-14)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00680-01(3922-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reajuste / CORONEL Y BRIGADIER DE LA POLICÍA NACIONAL - Aplicación del sesenta y uno punto ochenta y ocho por ciento de lo devengado por el grado de general, y a las primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento de lo que en todo tiempo perciban los ministros de despacho como asignación básica y gastos de representación / APLICACIÓN PRESTACIONES DECRETO 1212 DE 1990Improcedente. Al haberse desempeñado como brigadier general percibe un salario que quedó equiparado al de los ministros del despacho El demandante, quien se desempeñó como coronel y brigadier general de la Policía Nacional, solicita el pago de las primas, subsidios y prestaciones dejadas de percibir, previstas en el Decreto 1212 de 1990, que regula el régimen prestacional de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que esta entidad dejó de reconocerle desde su ascenso a los referidos grados. Los oficiales con grado de coronel tienen derecho a la asignación básica señalada en el artículo 1 del decreto previamente referenciado, esto es, el 61.88% de lo devengado por el grado de general, y a las primas mensuales equivalentes al 33.33% de lo que en todo tiempo perciban los ministros de despacho como asignación básica y gastos de representación. Así las cosas, se tiene que al actor en su condición de coronel se le aplicaron los Decretos anuales de sueldos de los años subsiguientes, es decir, el 062 de 1999; el 2724 de 2000; el 2737 de 2001; el 745 de 2002. En ellos,

el porcentaje de la prima mensual pasó a ser de 35.44%, 36.02% y 36.09%. Que no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a la Ley 4 de 1992 y al artículo 3 del Decreto 58 de 1998, en tanto según el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, el Congreso es competente para dictar las normas generales -leyes marco-, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública”. Por consiguiente, el Congreso en virtud de la facultad otorgada por la Constitución Política dictó la Ley Marco 4 de 1992, y a su vez, el Gobierno Nacional, acorde con los parámetros generales allí fijados, expidió los decretos anuales salariales que regularon la situación del actor. En síntesis, dado el ascenso del accionante a los grados de coronel y brigadier general, la Policía Nacional debía aplicarle los decretos anuales salariales dictados por el Gobierno, que fijaron para esos cargos una asignación básica y una prima fijada en un porcentaje de lo devengado por los ministros de despacho, sin que se encuentre acreditado que con ello sufriera una desmejora salarial y prestacional, como bien lo consideró el A quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 062 de 1999 / DECRETO 2724 de 2000 / DECRETO 2737 de 2001/ DECRETO 745 de 2002 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00680-01(3922-14)

Actor: RUBÉN CARRILLO VANEGAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01

DE 1984. TEMA: DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES DE

CORONEL DE LA POLICÍA NACIONAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Rubén Carrillo Vanegas, mediante apoderada, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 14511 ARPRE UNDIN de 6 de julio de 2010 del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, donde se le informó al accionante que sus cesantías definitivas fueron liquidadas según el Decreto 1212 de 1990.

  • Oficio 110204 ADSAL GRULI del 24 de agosto de 2010 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que respondió parcialmente la petición de reconocimiento y pago de primas y subsidios, dejados de pagar al accionante, cuando ascendió al grado de coronel. - Oficio 4465 DITAH GRURE del 11 de octubre de 2010 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que reiteró el oficio anterior.

Pidió que se declare la excepción de inconstitucionalidad frente a la Ley 4 de 1992, que constituye el fundamento para la expedición de los decretos anuales que fijan el salario de los miembros de la Fuerza Pública, y del inciso 3 del artículo 3 del Decreto 58 del 10 de enero de 1998. A título de restablecimiento del derecho requirió que se ordene el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y prestaciones dejadas de percibir, previstas en el Decreto 1212 de 1990, que regula el régimen prestacional de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. También solicitó el reconocimiento y pago de todas las primas y prestaciones presuntamente adeudadas que se causaron a su favor cuando estuvo en comisión en el exterior, y que dejó de percibir desde que ascendió al grado de coronel el 1 de diciembre de 1998 y hasta el 17 de enero de 2009, fecha de su retiro. Solicitó la modificación de su hoja de servicios 19214512 del 25 de febrero de 2009, para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “amplíe la

Resolución No. 001211 del 25 de marzo de 2009, que reconoció y ordenó pagar a favor de mi mandante una asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales reales, originados en las normas legalmente aplicables, incluyendo los factores que hacen falta por liquidar, aplicando el artículo 15 del Decreto 1212 de 1990”. Pidió que los valores adeudados sean actualizados con el índice de precios al consumidor. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: El señor Rubén Carrillo Vanegas ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Policía el 14 de enero de 1972 y entró al escalafón de oficiales el 5 de noviembre de 1975, mediante el Decreto 2382 del 4 de noviembre de 1975. Por haber contraído matrimonio, su salario aumentó en el 30% por concepto de subsidio familiar, que se incrementó en 5%, el 12 de junio de 1984, dado el nacimiento de su primera hija; en 4%, el 17 de noviembre de 1989 con ocasión del nacimiento de su segunda hija; y en 4%, el 9 de abril de 1994, por el nacimiento de su tercer hijo; quedando con ello la prestación en un 43% de subsidio familiar. Relató que devengó la prima de academia superior cuando aprobó los estudios para ascender al grado de teniente coronel. 1 Folios 60-90. Manifestó que desempeñó el grado de coronel el 1 de diciembre de 1998, y a partir de esa fecha “es privado de sus primas y subsidios que siempre, mientras estuvo en servicio le fueron reconocidas y pagadas; tales como prima de

antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar, prima de academia superior, gastos de representación y prima de orden público, entre otras. (Artículos 71, 68, 82, 78, 76 y 72 del Decreto 1212 de 1990)”. Explicó que para el tiempo en que laboró como coronel y brigadier general los factores de liquidación de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, fueron calculados con los factores previstos en el inciso 3 del artículo 3 del Decreto 4158 de 2004. Sostuvo que como comandante del Departamento de Policía de Antioquia tuvo que enfrentar ataques terroristas, sin embargo, no se le reconoció ni pagó la prima de orden público, contenida en el artículo 72 del Decreto 1212 de 1990, y tampoco los gastos de representación. En el mismo sentido, precisó que al ascender al grado de brigadier general tenía derecho a seguir devengando las primas y subsidios del decreto en comento. Narró que, mediante el Decreto 052 de 15 de enero de 2009, se retiró por solicitud propia del servicio activo de la Policía Nacional. Adujo que el 25 de febrero de 2009 se elaboró su hoja de servicios 19214512, en la que se liquidaron factores salariales por el valor de $7.196.809,00 y factores prestacionales por el monto de $9.508.228,15; los cuales, en su criterio, se liquidaron de forma incompleta, puesto que las sumas reales debieron incluir los factores del Decreto 1212 de 1990. 1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 29, 48 (incisos 10 y 12), 53, 58, 83, 84, 150 (numerales 10 y 19 -literales e y f), 216, 218 y 220. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 4, 5, 17, 23, 33 y 59. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2 y 10. Del Decreto 1212 de 1990, el artículo 140. De la Ley 734 de 2002, el artículo 33 numeral 9. De la Ley 923 de 2004, el artículo 2, numeral 2.7. Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 23 y 23.1. Al explicar el concepto de violación el accionante sostuvo que su ascenso al grado de coronel no podía conllevar al desconocimiento de “los derechos adquiridos con anterioridad, relacionados con las primas y subsidios a los que se tiene derecho, [pues] es claro que se debe reconocer y ordenar pagar - las primas, subsidios y prestaciones unitarias en los términos definidos en la Ley, especialmente en los Decretos 1212 de 1990 y Decreto 4433 de 2004”.

2. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Adujo que dio estricto cumplimiento a las normas y a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional que regulan el pago de salarios del personal de oficiales en el grado de coronel. Indicó que a partir del ascenso del demandante al grado de coronel, desde el 1 de

diciembre de 1998, para efectos salariales se aplicaron los Decretos 58 del 10 de enero de 1998; 62 del 8 de enero de 1999; 2724 del 27 de diciembre de 2000; 2737 del 17 de diciembre de 2001; 745 del 17 de abril de 2002; 3552 del 10 de diciembre de 2003; 4158 del 10 de diciembre de 2004; 923 del 30 de marzo de 2005; 407 del 8 de febrero de 2006; 1515 del 5 de mayo de 2007; 2863 de 27 de julio de 2007; 673 del 4 de marzo de 2008 y 737 del 6 de marzo de 2009. Precisó que los coroneles perciben un salario integral, equivalente a un porcentaje respecto a la asignación básica del grado de general, y una prima mensual equivalente a un porcentaje de lo que en todo tiempo devenguen los ministros de despacho, como asignación básica y gastos de representación. Adujo que los oficiales en el grado de subteniente a teniente coronel tienen derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1 del Decreto 122 de 1997, y a las primas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, sin embargo, para el actor desde su ascenso al grado de coronel dichas primas y subsidios pasaron a ser parte de la prima integral. Propuso la excepción de pago de lo no debido. 2 Folios 102-122.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 20 de febrero de

2014, negó las pretensiones de la demanda3. Señaló que el Presidente de la República, en el Decreto 335 de 1992, varió el sistema de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, y en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 ordenó que la asignación devengada por los oficiales de alto rango, correspondería a un porcentaje de lo percibido por un ministro de despacho. Relató que el Decreto 107 de 1996 fijó una escala gradual porcentual para determinar las asignaciones básicas de oficiales, suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, ordenando para los generales y almirantes, una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo. Afirmó que el actor por haberse desempeñado como coronel y brigadier general percibe un salario que quedó equiparado al de los ministros del despacho, por lo que no tiene derecho al subsidio familiar y a las primas reguladas en el Decreto 1212 de 1990. Manifestó que operó la prescripción del derecho al pago de los sobresueldos por haber prestado servicio en calidad de comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y del Departamento de Policía de Antioquia, en tanto ello ocurrió del 1 de noviembre de 1998 al 18 de junio de 2000 y del 14 de noviembre de 1993 al 13 de noviembre de 2003.

4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia,

solicitando que se revoque4. Insistió en que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas utilizadas por la Policía Nacional, para liquidar las primas, subsidios, prestaciones sociales y la elaboración de la hoja de servicios del demandante, esto es, la Ley 4 de 1992 que constituye el fundamento para la expedición anual de los decretos del Gobierno Nacional que fijan los sueldos básicos para el 3 Folios 197-206. 4 Folios 208-219. personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y del artículo 3 del Decreto 58 del 10 de enero de 1998, que dispone la liquidación de la asignación salarial y de las primas de los grados de coronel y capitán de navío. Alegó que cuando el demandante ascendió al grado de coronel, la entidad accionada desconoció sus derechos adquiridos relacionados con el pago de primas y subsidios, regulados en el Decreto 1212 de 1990. Explicó que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, no estaba autorizado para modificar el régimen salarial que aún estaba vigente en el Decreto 1212 de 1990. Señaló que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, para las vigencias fiscales de 1993 a 1996, de modo que el Gobierno Nacional excedió su competencia al expedir el Decreto 107 de 1996.

5. Alegatos de conclusión El accionante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e

insistió en que cuando fue ascendido al grado de coronel, dejó de recibir la prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar, prima de academia superior, gastos de representación y prima de orden público, entre otras. Actuación de la entidad accionada que desconoce sus derechos adquiridos5. Sostuvo que antes de la Constitución Política de 1991, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional estaban regidos por el Decreto 1212 de 1990, norma que no fue derogada por la Ley 4 de 1992. La Policía Nacional señaló que el accionante ostentó el grado de coronel y de brigadier general en los que devengó un salario integral, por ello, no tenía derecho a percibir el subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad y prima de orden público6.

6. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia7. 5 Folios 230-238. 6 Folios 245-256. 7 Folios 258-264.

Adujo que el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 58 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 y 3552 de 2003, fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, sin que aparecieran las primas ni el subsidio familiar reclamado por el actor, puesto que los oficiales a partir de su ascenso a coronel y generales, por razón a sus condiciones y responsabilidades, tienen una asignación salarial especial considerablemente más alta que lo devengado en grados inferiores, la cual es

establecida año a año.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de primera instancia cuando se desempeñó como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez suscribió la sentencia de 20 de febrero de 20148, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.

3. Problema jurídico

8 Folios 197-206. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se estudiará si el accionante después de haber ascendido al grado de coronel en el 1998 podía continuar percibiendo las prestaciones y subsidios regulados en el Decreto 1212 de 1990. 3.1. Hechos relevantes probados - El señor Rubén Carrillo Vanegas laboró en la Policía Nacional 35 años, 9 meses

y 8 días, como consta en la hoja de servicios del 25 de febrero de 20099. - Sus cesantías definitivas se liquidaron el 17 de marzo de 2009, con la inclusión del sueldo básico, primas de navidad, de antigüedad, de academia superior, de actividad, gastos de representación y subsidio familiar10. - Según los certificados de las liquidaciones de nómina del actor desde noviembre de 1998 hasta agosto de 2009, el accionante hasta el mes de noviembre de 1998 devengó salario básico, prima de academia superior, subsidio familiar, prima vacacional, prima de antigüedad, prima de orden público, prima de actividad y subsidio de alimentación11. - El Presidente de la República retiró del servicio activo de la Policía Nacional al brigadier general Rubén Carrillo Vanegas, a partir del 17 de enero de 2009, por solicitud propia, en el Decreto 052 de 15 de enero de 200912. - El director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago al actor de una asignación mensual de retiro como brigadier general, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico para el grado y las partidas legalmente computables, en la Resolución 01211 de 25 de marzo de 200913. - La liquidación de la asignación de retiro incluyó como partidas computables el sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad, prima de academia, prima de vuelo, subsidio familiar, gastos de representación y una doceava parte de la prima de navidad, así14: 9 Folio 32. 10 Folio 33. 11 Folios 39-59. 12 Folio 32.

13 Folios 29-30. 14 Folio 31. Partidas liquidables Partida Valor Total Adicionales Sueldo básico 0 3.480.667 0 Prim. Antigüedad 30.00% 1.044.200 Prim. Actividad 49.50% 1.722.930 0 Prim. Academia 20.00% 696.133 0 Prima Vuelo 2 26.00% 0 904.973 Sub. Familiar 39.00% 1.357.460 0 Gas. 30.00% 1.044.200 0 Representación 1/12 prima navidad 0 854-214 VALOR TOTAL 0 10.199.805 % de asignación 95 Valor asignación 9.689.814 - Mediante Oficio 14511 ASPRE UNDIN de 6 de julio de 2010, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional indicó que las cesantías del actor se liquidaron teniendo en cuenta las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, capítulo II, artículo 14015. - Por medio del Oficio 110204 ADSAL GRULI de 24 de agosto de 2010, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, informó que los brigadieres generales y los coroneles perciben un sueldo, equivalente “a un porcentaje con respecto a la asignación básica del grado de General y una prima mensual equivalente a un porcentaje de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación”. Aclaró la Policía Nacional que los Oficiales en grado de Subintendente a Teniente Coronel tienen

derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1 del Decreto 122 de 1997 y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes, que para el presente caso es el Decreto 1212 de 1990, resaltando que, a partir del ascenso al grado de coronel, aquellos hacen parte de una prima integral, prevista en los decretos anuales que fijan los salarios16. - Por medio del Oficio 4465 DITAH GRURE de 11 de octubre de 2010, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, reiteró los argumentos antes 15 Folios 3-5. 16 Folios 6-8. señalados, enfatizando que en las asignaciones y primas mensuales que percibió el demandante mientras ostentó el grado de coronel, no se prevén el pago del subsidio familiar ni las parimas del Decreto 1212 de 199017. 3.2. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Rubén Carrillo Vanegas, quien se desempeñó como coronel y brigadier general de la Policía Nacional, solicita el pago de las primas, subsidios y prestaciones dejadas de percibir, previstas en el Decreto 1212 de 1990, que regula el régimen prestacional de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que esta entidad dejó de reconocerle desde su ascenso a los referidos grados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que el accionante no tiene derecho al subsidio familiar y a las primas reguladas en el Decreto 1212 de 1990, toda vez que al haberse desempeñado como coronel y brigadier general percibe un salario que quedó equiparado al de

los ministros del despacho. Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación alegando que la Policía Nacional desconoció sus derechos adquiridos frente a las primas y subsidios, regulados en el Decreto 1212 de 1990, y que el Gobierno Nacional al expedir los decretos anuales salariales no estaba autorizado para suspender el pago de primas y subsidios. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante ascendió al grado de coronel de la Policía Nacional, desde el 1 de diciembre de 1998, hecho que no es discutido por las partes. Al respecto, se precisa que para el momento del ascenso estaba vigente el Decreto 058 del 10 de enero de 1998, expedido por el Presidente de la República, para fijar los salarios del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El inciso 3 del artículo 3 del referido decreto señaló: “Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán 17 Folios 9-13. derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los

grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete por ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación”. (Resaltado por la Sala). Según esta norma, los oficiales con grado de coronel tienen derecho a la asignación básica señalada en el artículo 1 del decreto previamente referenciado, esto es, el 61.88% de lo devengado por el grado de general, y a las primas mensuales equivalentes al 33.33% de lo que en todo tiempo perciban los ministros de despacho como asignación básica y gastos de representación. Así las cosas, se tiene que al actor en su condición de coronel se le aplicaron los Decretos anuales de sueldos de los años subsiguientes, es decir, el 062 de 1999; el 2724 de 2000; el 2737 de 2001; el 745 de 2002. En ellos, el porcentaje de la prima mensual pasó a ser de 35.44%, 36.02% y 36.09%.

Adicionalmente, se observa, de acuerdo con los recibos de nómina que obran en el expediente, que el demandante en el mes de enero de 2004, ascendió al grado de brigadier general, año en el que el Decreto 3552 de 2003 previó que los oficiales de ese grado “tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto [86.2262% de lo devengado por un general], y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto cincuenta y ocho por ciento (47.58%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación”. En este orden de ideas, los Decretos anuales de sueldos de los años subsiguientes, que se le aplicaron al actor en su condición de brigadier general, fueron el 923 de 2005; el 407 de 2006; el 1515 de 2007; el 2863 de 2007; el 673 de 2008; y el 737 de 2009, año en que se retiró del servicio. De conformidad con lo anterior, se señala que la asignación mensual de los oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en los grados de coronel y brigadier General, estuvo conformada por un salario básico, determinado en el artículo 1 de cada decreto anual, y la prima de alto mando “de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación”. Por ende, el accionante, al ascender a coronel y brigadier general, no tenía derecho a continuar recibiendo los subsidios y primas establecidos en el Decreto 1212 de 1990.

Sobre este punto, se advierte que la Corporación en sentencia del 12 de mayo de 2014, adujo que los decretos anuales por los cuales se fijan los sueldos se ajustan a derecho, “máxime que en ellos no existió ninguna extralimitación del Ejecutivo Nacional, como tampoco generó vulneración del derecho a la igualdad, ni mucho menos atentan contra derechos adquiridos, como reiteradamente lo ha dejado sentado el Consejo de Estado en todas las ocasiones que han demandado la nulidad de artículos de estos decretos (en particular el 1, 2, 3), que establecen la composición del asignación mensual de altos mandos”18. Conforme lo expuesto, se estima que no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a la Ley 4 de 1992 y al artículo 3 del Decreto 58 de 1998, en tanto según el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, el Congreso es competente para dictar las normas generales -leyes marco-, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública”. Por consiguiente, el Congreso en virtud de la facultad otorgada por la Constitución Política dictó la Ley Marco 4 de 1992, y a su vez, el Gobierno Nacional, acorde con los parámetros generales allí fijados, expidió los decretos anuales salariales que regularon la situación del actor. En síntesis, dado el ascenso del accionante a los grados de coronel y brigadier general, la Policía Nacional debía aplicarle los decretos anuales salariales

dictados por el Gobierno, que fijaron para esos cargos una asignación básica y una prima fijada en un porcentaje de lo devengado por los ministros de despacho, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, proceso con radicado 2500023-25-000-2011-00778-01 (1772-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. sin que se encuentre acreditado que con ello sufriera una desmejora salarial y prestacional, como bien lo consideró el A quo. Visto lo anterior, se desestiman los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora.

III. DECISIÓN Conforme lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento manifestado por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmada electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmada electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Impedida

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

Consultar sobre este documento ...