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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00693-01(2135-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00693-01(2135-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Obligación de afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación de la Ley 33 de 1985 / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Tiempo de servicios que prestó a través de contrato de prestación de servicio El artículo 282 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995, que dispuso que las personas que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligados a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración del contrato sea igual o inferior a tres meses. La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 1703 de 2002, en cuyo inciso primero del artículo 23 señaló los tipos de contratos en los cuales se debe cotizar al Sistema General de Seguridad Social y de la obligatoriedad por parte del contratante de verificar los pagos a la seguridad social en salud. En cuanto al porcentaje base de liquidación, el consejo de Estado en sentencia referenciada con el No. 15399 de octubre de 2006 definió que para los trabajadores independientes será del 40% de sus ingresos mensuales sin que sea inferior al salario mínimo, ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, señaló que la liquidación de la pensión se hará sobre los mismos aportes que se hicieron al Sistema de Seguridad Social en Salud. Precisa dicha norma, que de ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan

los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos. Hecha la anterior precisión, era obligación del demandante afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, respecto de los contratos de prestación de servicios que celebró con el Municipio de El Doncello y la Lotería del Caquetá, y sobre el valor de dichos contratos, cotizar para pensión y salud en un equivalente al 40% del valor que recibió mensualmente. En ese orden, para la Sala no resulta desproporcionado ni irrazonable que la entidad de previsión demandada le tenga en cuenta al actor el tiempo de servicios que prestó al Municipio de El Doncello y la Lotería del Caquetá en desarrollo de los contratos de prestación de servicios vistos en el expediente, con lo cual supera el tiempo de servicios exigido en los actos acusados, pues de acuerdo a la normatividad expuesta, se reitera, estaba en la obligación de afiliarse y cotizar al sistema General de Seguridad Social. Como el demandante para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, contaba con más de 47 años de edad y 19 años, 6 meses y 9 días de servicio al Estado Colombiano en las entidades referidas en párrafos anteriores, por ende se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, que la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de

semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior a dicha ley, que para el presente asunto es la Ley 33 de 1985, según la cual, quien sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1703 DE 2002 / DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO 510 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Abril veintidós (22) de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00693-01(2135-13)

Actor: ESTEBAN OSSA COLLAZOS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES ESTEBAN OSSA COLLAZOS, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Resolución No. 29507 de 2 de julio de 2008 expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. b.) Resolución PAP 027871 de 29 de noviembre de 2010 expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación, por la cual se resuelve el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 29507 de 2 de julio de 2008, descrita en el literal anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de septiembre de 2001, fecha en que cumplió 55 años de edad, debidamente actualizada con sus correspondientes intereses. También pide condenarla por los perjuicios morales y materiales que ha sufrido, el pago de gastos y costas del proceso, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS Se resumen así: El 31 de noviembre de 2007, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues acreditó 55 años de edad y más de 20 años de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985. Subsidiariamente, solicitó la pensión de vejez por cumplir las exigencias del artículo 12 del Decreto

758 de 1990, es decir, 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas. La petición anterior fue atendida por la Caja Nacional de Previsión mediante la Resolución No. 29507 de 2 de julio de 2008, que dispuso negarle el reconocimiento y pago de la pensión. Decisión anterior que fue ratificada por la Resolución PAP 027871 de 29 de noviembre de 2010 al desatar el recurso de reposición. Según los actos acusados se le niega el derecho a la pensión por no acreditar a qué entidad de previsión cotizó como consecuencia de los servicios profesionales que prestó como abogado al Municipio del Doncello y a la Lotería del Caquetá. Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, pues contaba con 48 años de edad y más de 15 años de servicio para la fecha en que entró en vigencia la citada Ley, lo que le permite pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema anterior, es decir, conforme a la Ley 33 de 1985 o el Decreto 758 de 1990. Con la expedición de los actos acusados se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, porque su contenido no tuvo en cuenta las normas vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 71 de 1988, normas que le resultan aplicables por haber prestado servicios al estado por más de 20 años y contar con más de 55 años. La pensión que reclama es irrenunciable conforme al artículo 48 de la Carta

Política y constituye un derecho adquirido como lo dispone el artículo 58 ibídem y el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Al no reconocerse ni pagarse la pensión a la que tiene derecho, se le han causado perjuicios morales y materiales, porque ha tenido que contratar al abogado Jesús Antonio Peña, a quien le ha pagado y le adeuda aún cuantiosas sumas por su asesoría. Los tiempos de servicio que prestó a diferentes entidades, los acreditó con las certificaciones que obran en el expediente, que dan cuenta que cumplió con el requisito que inadvirtió la entidad demandada en los actos acusados.

Normas violadas: Invocó las siguientes: - Constitución Nacional, artículos 13, 23, 29, 53, 58, 83 y 85. - Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36. - Ley 33 de 1985, artículos 1 y 13. - Sentencia de 20 de enero de 2000 del Consejo de Estado. - Sentencias de Tutela T-398/09 de la Corte Constitucional.

Al explicar el concepto de la violación de la normativa invocada, señala que los actos acusados son ilegales, arbitrarios, censurables y violatorios de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, a la pensión, al mínimo vital y a la seguridad social, así como de las normas legales, pues por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a acceder a la pensión por acreditar más de 55 años de edad y más de 24 años de servicio a entidades del estado como lo dispone la Ley 33 de 1985, de

los cuales se desestimaron injustamente los prestados al municipio de El Doncello y Lotería del Caquetá. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: De conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el demandante no cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión, pues se requiere un mínimo de 1075 semanas cotizadas y sólo acreditó 19 años, 6 meses y 14 días que son equivalentes a 1004 semanas de servicio. Propone las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y la innominada o genérica. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las suplicas de la demanda, todo lo cual fundamentó de la siguiente manera: El actor nació el 16 de septiembre de 1946, y prestó servicios a las siguientes entidades: Instituto de la Reforma Agraria, desde el 28 de septiembre de 1969 al 4 de septiembre de 1975; Armada Nacional, desde el 12 de julio de 1976 al 31 de enero de 1978; Contraloría General de la República, desde el 16 de marzo de 1978 a 4 de junio de 1987; Asamblea de Cundinamarca, del 1 de junio al 15 de septiembre de 1992. Prestó servicios profesionales a la Lotería del Caquetá y Municipio de Doncello, a la primera desde el 4 de mayo de 2001 y al segundo desde el 9 de noviembre de

2004, sin indicar en ambas el tiempo de servicio. De acuerdo a lo anterior, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha Ley contaba con más de 40 años de edad y 19 años, 6 meses y 9 días de servicio, no cumpliendo con el requisito de los 20 años de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedor a la pensión. No es posible tener en cuenta los servicios prestados a la Lotería del Caquetá, ni al municipio de El Doncello como empleado público, ya que estos fueron por virtud a contratos de prestación de servicios profesionales donde no efectuó aportes para pensión en los términos señalados en los artículos 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003 y 1º del Decreto 510 de 2003, como lo admitió el demandante en el contenido del recurso de reposición. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 124 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La decisión del Tribunal quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, pensión, seguridad social y mínimo vital, lo que hace que sea ilegal. La sentencia de primera instancia incurre en vías de hecho, porque le causó un agravio injustificado, pues no es razonable que luego de acreditar que laboró al servicio del estado por más de 24 años y contar con más de 60 años de edad, se

le niegue el derecho a la pensión. La argumentación expuesta en la decisión que recurre no corresponde a la realidad procesal, por lo que estima que se incurrió en error al despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, pues violó la Constitución y la Ley por no haberse valorado el caudal probatorio arrimado al proceso. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad de las Resoluciones 29507 de 2 de julio de 2008 y PAP 027871 de 29 de noviembre de 2010, expedidas la primera por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social y la segunda por el Liquidador de dicha entidad, por medio de las cuales en la vía gubernativa se dispuso negar el derecho pensional del actor. En efecto, en la Resolución 29507 de 2 de julio de 2008, además de admitir que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por no acreditar 20 años de servicio en calidad de empleado oficial. En la Resolución PAP 027871 de 29 de noviembre de 2010, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, se analiza la situación pensional del actor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y la niega por no acreditar en el año 2006, fecha en cumplió la edad de 60 años, un mínimo de 1075 semanas requeridas en tal disposición. Según el Juzgador de la Primera Instancia, si bien el actor es beneficiario del

régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 40 años de edad y 19 años, 6 meses y 9 días de servicio para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha Ley, no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedor a la pensión, razón por la cual negó las súplicas de la demanda. Tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, insiste el actor en que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en la forma establecida en la Ley 33 de 1985, pues acreditó el cumplimiento de la edad de 55 años y más de 24 años de servicio, dentro de los cuales están los que le prestó al municipio de El Doncello y a la Lotería del Caquetá, que fueron inadvertidos en la sentencia que puso fin a la primera instancia. Agrega, que tal como lo señaló en la vía gubernativa, en el evento de no accederse a la pensión de jubilación conforme al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, se le debe reconocer la pensión de vejez en los precisos términos del Decreto 758 de 1990 por acreditar una edad que excede los 60 años y haber cotizado para pensión por más de 1000 semanas. Se encuentran incorporados al expediente los siguientes medios de prueba: - Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Primera del Circulo de

Florencia (fl. 33 c.1), que da cuenta que el señor Esteban Ossa Collazos nació en dicha ciudad el 16 de septiembre de 1946. - Se estableció además, que prestó servicios por más de 19 años para las siguientes entidades: a) Ministerio de Defensa Nacional por el servicio militar obligatorio, entre el 1 de diciembre de 1964 y el 15 de octubre de 1966 (fl.75 c.p); b) Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA - en el cargo de Auxiliar de Oficina, entre el 28 de septiembre de 1969 al 4 de septiembre de 1975 (fls. 8081 c.p); c) Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional en el cargo de Adjunto Cuarto, entre el 12 de julio de 1976 al 31 de enero de 1978 (fl.85 c.p); d) Contraloría General de la República en el empleo de Revisor de Documentos, entre el 16 de marzo de 1978 y 4 de junio de 1987 (fls. 68 a 72 c.p), y Departamento de Cundinamarca – Asamblea Departamental en el cargo de Secretario entre el 1 de junio al 15 de septiembre de 1992 (fl.77 c.p). Lo anterior lo admite la entidad demandada en el contenido de la Resolución PAP027871 de 29 de noviembre de 2010 (fls. 6 a 9 c.p) al señalar: “Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado:

“ENTIDAD DESDE HASTA

DÍAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 1964120119661014 674

INSTITUTO COLOMBIANO INCORA 19690127 - 19750904

2378

ARMADA NACIONAL 19760712 - 19780130

559

CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA 19780316 - 19870603

3318

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 19920601 - 19920915

105 7034

Que laboró un total de: 7034 días, 1004 semanas.

Que según Registro Civil de Nacimiento, el peticionario nació el 16 de septiembre de 1946 y cuenta con 61 años.” - Certificación de 5 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario General de la Alcaldía del municipio de El Doncello Caquetá (fl. 49 c.p), que da cuenta que el señor Esteban Ossa Collazos, estuvo vinculado mediante el contrato No. 11 de 20 de mayo de 2004, cuyo objeto fue la realización de las gestiones necesarias con el propósito de efectuar los estudios técnicos y jurídicos de reestructuración de la planta de personal del municipio, incluyendo liquidación de prestaciones sociales, cesantías definitivas, indemnización por retiro por mutuo acuerdo o dando aplicación a las normas que regulan la materia, desde el 10 de mayo al 9 de noviembre de 2004, cuyo valor fue del orden de $18.000.000.oo. - Copia del contrato No. 11 de 20 de mayo de 2004, suscrito entre el Municipio de El Doncello y el señor Esteban Ossa Collazos (fls. 50 a 55 c.p), cuyo objeto se relacionó en la certificación anterior, donde de su contenido se desprende que estuvo regido por las reglas de la contratación estatal establecidas en la Ley 80 de

1993, y no de una vinculación laboral. - Certificación de 17 de abril de 2013, expedida por el Gerente Liquidador de la Lotería del Caquetá (fls. 161 y 162 c.p), donde señala que el señor Esteban Ossa Collazos le prestó sus servicios profesionales a la entidad como abogado según contrato No. 008 de 4 de mayo de 2001, cuyo objeto fue adelantar las gestiones necesarias para el cobro de cartera por la vía judicial o extrajudicial. Contrato que fue objeto de modificaciones mediante los Otro –sí números 001 de 31 de mayo de 2002, 002 de 15 de junio de 2004 y 003 de 3 de noviembre de 2004. - Certificación de 18 de abril de 2013, expedida por el Gerente Liquidador de la Lotería del Caquetá (fls. 161 y 162 c.p), donde señala el valor de los honorarios que percibió el actor durante el tiempo en que estuvo vigente contrato No. 008 de 4 de mayo de 2001, con sus correspondientes modificaciones por adelantar las gestiones necesarias para el cobro de cartera por la vía judicial o extrajudicial. - Copia del contrato No. 08 de 4 de mayo de 2001 suscrito entre la Lotería del Caquetá y el señor Esteban Ossa Collazos, así como los Otro sí números 001 de 31 de mayo de 2002, 002 de 15 de junio de 2004 y 003 de 3 de noviembre de 2004 al referido contrato (fls. 167 a 176 c.p), cuyo objeto fue adelantar las gestiones necesarias para el cobro de cartera por la vía judicial o extrajudicial.

Previamente a resolver se hacen indispensables las siguientes precisiones jurídicas: El artículo 282 de la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de afiliación de los contratistas del Estado al sistema General de Seguridad Social en los siguientes términos: “Ninguna persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la Ley.” La anterior norma fue modificada por el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995, que dispuso que las personas que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligados a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración del contrato sea igual o inferior a tres meses. La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 1703 de 2002, en cuyo inciso primero del artículo 23 señaló los tipos de contratos en los cuales se debe cotizar al Sistema General de Seguridad Social y de la obligatoriedad por parte del contratante de verificar los pagos a la seguridad social en salud. En cuanto al porcentaje base de liquidación, el consejo de Estado en sentencia referenciada con el No. 15399 de octubre de 2006 definió que para los trabajadores independientes será del 40% de sus ingresos mensuales sin que sea inferior al salario mínimo, ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, señaló que la liquidación de la pensión se hará sobre los mismos aportes que se hicieron al Sistema de Seguridad Social en Salud. Precisa dicha norma, que de ser diferente la base de

cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos. Hecha la anterior precisión, era obligación del demandante afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, respecto de los contratos de prestación de servicios que celebró con el Municipio de El Doncello y la Lotería del Caquetá, y sobre el valor de dichos contratos, cotizar para pensión y salud en un equivalente al 40% del valor que recibió mensualmente. En ese orden, para la Sala no resulta desproporcionado ni irrazonable que la entidad de previsión demandada le tenga en cuenta al actor el tiempo de servicios que prestó al Municipio de El Doncello y la Lotería del Caquetá en desarrollo de los contratos de prestación de servicios vistos a folios 50 a 55 y 167 a 176 del cuaderno principal, con lo cual supera el tiempo de servicios exigido en los actos acusados, pues de acuerdo a la normatividad expuesta, se reitera, estaba en la obligación de afiliarse y cotizar al sistema General de Seguridad Social. Como el señor Esteban Ossa Colazos para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, contaba con más de 47 años de edad y 19 años, 6 meses y 9 días de servicio al Estado Colombiano en las entidades referidas en párrafos anteriores, por ende se hallaba en el

régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, que la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior a dicha ley, que para el presente asunto es la Ley 33 de 1985, según la cual, quien sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, entidad que asumió las obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, que reconozca y pague al actor la pensión en los términos indicados en la referida norma a partir del 14 de junio de 2005, día siguiente a la terminación de la labor contratada con la Lotería del Caquetá (fl. 1776 c.p). Las sumas que resulten a favor del demandante, se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto pensión de jubilación, desde el del 14 de

junio de 2005, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. A la pensión, se le harán los reajustes anuales a que haya lugar. Igualmente, del valor de las mesadas pensionales se deducirán debidamente actualizados o indexados los valores que por cotización debió hacer el actor al sistema General de Seguridad Social, teniendo en cuenta para el efecto, que estas deben ser equivalentes al cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de las sumas que recibió por concepto de honorarios en desarrollo de dichos contratos, desde su inicio hasta su terminación, cuyos valores se encuentran certificados a folios 49 y 163 a 166 del cuaderno principal, de conformidad con la normatividad anteriormente citada. En consecuencia, el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se determinará sobre lo cotizado para pensión en el último año de servicios, como se dijo, aplicando en su integridad el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia de 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor ESTEBAN OSSA

COLLAZOS.

DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones 29507 de 2 de julio de 2008 y PAP 027871 de 29 de noviembre de 2010, expedidas la primera por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social y la segunda por el Liquidador de dicha entidad, por medio de las cuales en la vía gubernativa se dispuso negar el derecho pensional del señor ESTEBAN OSSA COLLAZOS. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y título de restablecimiento del derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, entidad que asumió las obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocerá y pagará al actor una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo cotizado para pensión en el último año de servicios a partir del día 14 de junio de 2005 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las sumas que resulten a favor de la demandante, se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y

178 del C.C.A. Se acepta la renuncia que al poder hiciera la Doctora ALIX DAYANA VESGA DAZA, cuya manifestación obra a folio 234 del cuaderno principal, por cuanto allegó la comunicación que envió al Departamento Jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, informado de tal decisión (fl. 238 c.p), tal como lo indica el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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