CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
HOMOLOGACION AL NIVEL EJECUTIVO DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL – RØgimen salarial y prestacional aplicable. Principio de inescindibilidad. Principio de favorabilidad. Prima de servicios. Prima de actividad. Prima de antig(cid:252)edad. Subsidio familiar. RØgimen de cesant(cid:237)as. Quienes pertenec(cid:237)an al nivel de agentes y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional ten(cid:237)an la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes as(cid:237) lo hicieran deb(cid:237)an someterse al rØgimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no pod(cid:237)an ser desmejorados o discriminados en su situaci(cid:243)n laboral. La Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 2008, expediente 3021-04, M.P. Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante, tuvo la oportunidad de pronunciarse con relaci(cid:243)n a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protecci(cid:243)n de los derechos adquiridos, as(cid:237) como los eventos en los que un cambio de rØgimen salarial y prestacional implica la pØrdida de una prima espec(cid:237)fica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el
rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antig(cid:252)edad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagr(cid:243) una asignaci(cid:243)n bÆsica mensual muy superior en relaci(cid:243)n con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo rØgimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la actora ostentaba antes de agosto de
1995. Por consiguiente, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, y contrario a lo afirmado por el demandante, lo que se observa es que el ejecutivo no lesion(cid:243) el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el rØgimen del Decreto No. 1091 de 1995, le reporta mayores beneficios a quienes se le aplica. TambiØn es pertinente, indicar que en materia de subsidio familiar el rØgimen del nivel ejecutivo consagr(cid:243) unas nuevas condiciones que posiblemente no la favorecieron, pero que, por otros aspectos es mÆs benØfico, pues permite la inclusi(cid:243)n de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En relaci(cid:243)n con el rØgimen de cesant(cid:237)as, tampoco se puede acceder a lo reclamado por la demandante, so pena de violar el principio de inescindibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 10 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO
41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015)
Actor: LUZ MARINA CASTILLO NARANJO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLIC˝A NACIONAL Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TrÆmite: Decreto 01 de 1984
Asunto: Apelaci(cid:243)n Sentencia – Homologaci(cid:243)n Nivel Ejecutivo Decisi(cid:243)n: Confirma decisi(cid:243)n del A-quo que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1213 de 1990 solicitadas por la actora / Uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional homologados al nivel ejecutivo no tienen derecho a su reclamaci(cid:243)n La Sala procede a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n1 interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n E – Sala de Descongesti(cid:243)n, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda, dentro del proceso incoado por la seæora Luz Marina Castillo Naranjo contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional.
DEMANDA2
Pretensiones.- La seæora Luz Marina Castillo Naranjo, a travØs de apoderado judicial, ejerci(cid:243) la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho3, contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional, y solicit(cid:243) declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i). Oficio 072776 /ADSAL-GRULI 6.6.6.2--224, proferido por la Jefe de `rea de Administraci(cid:243)n Salarial, de la Polic(cid:237)a Nacional, que le neg(cid:243) la (i) el 50% del sueldo bÆsico por concepto de prima de actividad; (ii) el 25% de la asignaci(cid:243)n bÆsica por concepto de prima de antig(cid:252)edad; (iii) el 5% del sueldo bÆsico por concepto de distintivo por buena conducta; (iv) el 39% de la asignaci(cid:243)n bÆsica por concepto de subsidio familiar; (v) el 1,92% del sueldo bÆsico mensual a t(cid:237)tulo de prima ministerial y, (vi) el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago del auxilio de cesant(cid:237)a conforme al rØgimen retroactivo consagrado en el Decreto 1212
de 1990; igualmente solicit(cid:243) la adici(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de su hoja de servicios con inclusi(cid:243)n de las partidas mencionadas y el pago de la suma equivalente a 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales a t(cid:237)tulo de perjuicios morales. 1 Con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, de 18 de septiembre de 2015, informando que el expediente se encuentra en etapa de proferir sentencia. 2 Demanda interpuesta el 13 de julio de 2011, folios 125 a 151 del cuaderno principal. 3 Prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. 4 Folio 8 A 10 a 8. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las sumas correspondientes a las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dej(cid:243) de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los aæos que se reclaman, con sus respectivos ajustes anuales, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.
I. Fundamentos FÆcticos.- Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Seæala que en el mes de septiembre de 1986 la seæora Luz Marina Castillo Naranjo, ingres(cid:243)
a la Polic(cid:237)a Nacional como Alumno Agente y aæos mÆs tarde, en 1990, fue convocada a realizar curso de Suboficial de esa Fuerza, proceso que una vez culminado le permiti(cid:243) ser dada de alta como Cabo Segundo mediante Resoluci(cid:243)n 006106 de 20 de junio del mismo aæo. Precisa que aæos despuØs se homolog(cid:243) al Nivel Ejecutivo de la misma Fuerza cuyo ingreso se dio mediante Resoluci(cid:243)n 7708 de 28 de julio de 1994 y en el grado de Subintendente del Cuerpo de Vigilancia; teniendo como unidad de prestaci(cid:243)n de servicios, la Direcci(cid:243)n Nacional de Escuelas de BogotÆ; indic(cid:243) que las condiciones que en materia prestacional ven(cid:237)a disfrutando esperaba que fueran garantizadas por la entidad demandada, sin embargo fueron desconocidas a pesar de haberse advertido que el cambio de categor(cid:237)a, no pod(cid:237)a implicar desmejora o discriminaci(cid:243)n en ningœn aspecto. Indica que mediante petici(cid:243)n radicada el 13 de abril de 2011 bajo el nœmero 0545115, la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de las partidas prestacionales que invoca a travØs de la presente acci(cid:243)n, por haber pertenecido al escalaf(cid:243)n de Suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de esta Fuerza; beneficios que a la luz de la Ley 4“ de 1992 eran intangibles.
Manifiesta en respuesta a esta petici(cid:243)n, el 19 de abril de 2011, la entidad demandada expidi(cid:243) el oficio 072776/ADSAL-GRULI-6.6.6.2-22, mediante el cual neg(cid:243) la solicitud de 5 Folios 5 a 6. reconocimiento y pago de las prestaciones sociales invocadas, considerando que el rØgimen aplicable a la situaci(cid:243)n laboral de la interesada es el Decreto 1091 de 1995.
II. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n.- Relacion(cid:243) como disposiciones violadas cita las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176), 4(cid:176), 6(cid:176), 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, art(cid:237)culo 127; Ley 4“ de 1992, art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176) y 10(cid:176); Ley 180 de 1995, art(cid:237)culo 7(cid:176), parÆgrafo œnico; Ley 244 de 1995, art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176), 3(cid:176), 4(cid:176) y 5(cid:176); Ley 734 de 2002, art(cid:237)culo 33; Ley 923 de 2004, art(cid:237)culo 2(cid:176); Decreto 1212 de 1990, art(cid:237)culos 68, 71, 82, 140 y 214; Decreto 132 de
1995, art(cid:237)culo 82; Decreto 4433 de 2004, art(cid:237)culos 2” y 23 –numeral 23.1-; Decreto 2863 de 2007, art(cid:237)culos 2” y 4”; Decretos 1530 de 2010 y 1050 de 2011. El acto demandado vulnera los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocer(cid:237)a el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. As(cid:237) mismo, para quienes estaban en servicio de la Polic(cid:237)a Nacional e ingresaron al nivel ejecutivo de la Instituci(cid:243)n, se les debe cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y el auxilio de cesant(cid:237)as con retroactividad, que eran aplicables antes de la incorporaci(cid:243)n al nuevo nivel en virtud de la especial protecci(cid:243)n que ten(cid:237)an. La Polic(cid:237)a Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicaci(cid:243)n a lo normado en los Decretos 1212 y 1213
de 1990. As(cid:237) las cosas, como la actora se homolog(cid:243) mediante la Resoluci(cid:243)n No. 6924 de 1” de julio de 1994, al nivel ejecutivo encontrÆndose al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional como Agente, las normas del Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no cobijan ni alteran su situaci(cid:243)n respecto al rØgimen salarial y prestacional estipulado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Argument(cid:243) que en las normas anteriormente citadas, el legislador al determinar la creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los suboficiales, oficiales y agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores. As(cid:237) se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que ingresaran al nivel ejecutivo. Finaliza concluyendo que el rØgimen salarial y prestacional de los Miembros de la Polic(cid:237)a Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenaci(cid:243)n frente a las leyes marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vac(cid:237)os normativos y dificultan la interpretaci(cid:243)n de las normas y su aplicaci(cid:243)n, ademÆs que al momento en que ingres(cid:243) al nivel ejecutivo, para esa entonces
no se hab(cid:237)an expedido las nuevas regulaciones, y continuaban rigiendo las disposiciones del Decreto 1213 de 1990.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderada, la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda6, al considerar que el acto demando fue expedido de legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el rØgimen prestacional y de asignaci(cid:243)n de retiro del personal del nivel ejecutivo, es decir, en aplicaci(cid:243)n de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003.
Advierte que los reg(cid:237)menes prestacionales aplicables a los Suboficiales, Agentes y el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, difieren en lo que a sueldos bÆsicos, primas, bonificaciones y subsidios se refiere; sin embargo, destaca que la demandante decidi(cid:243) homologarse a la carrera del Nivel Ejecutivo voluntariamente y sin coacci(cid:243)n alguna, con pleno conocimiento de las normas rectoras de esa categor(cid:237)a. Seæala que el marco normativo del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional con fundamento en la Ley 62 de 1993 y el Decreto 132 de 1995, para finalmente seæalar que al adscribirse a la nueva especialidad policial, los salarios y prestaciones de la demandante se rigen por el Decreto 4433 de 2004 (art(cid:237)culo 23), con base en el cual se elabor(cid:243) su hoja de servicios.
6 Escrito de contestaci(cid:243)n de demanda de 9 de abril de 2012, visible a folios 161 a 177, del expediente. Indica que el Decreto 262 de 1994, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo aæo, consagraron la condiciones para el ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo y de manera particular, definieron la prohibici(cid:243)n legal de no desmejorar ni discriminar en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes estÆn al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional; advirti(cid:243) ademÆs que el Decreto 1091 de 1995, estableci(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nuevo nivel, que contempla primas de servicios, de navidad, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, de alojamiento en el exterior, de instalaci(cid:243)n, el subsidio familiar y el subsidio de alimentaci(cid:243)n, entre otros emolumentos; propuso como excepciones: insostenibilidad de la Polic(cid:237)a Nacional; Inexistencia del derecho y falta de fundamento jur(cid:237)dico de las pretensiones; Ineptitud sustantiva de la demanda y pago de lo no debido. Concluye precisando el Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional tiene unas mejores condiciones laborales que las otorgadas a los Suboficiales y Agentes de la misma Fuerza, dado que para su ingreso estableci(cid:243) unos requisitos mÆs exigentes que los definidos para estos œltimos, y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden econ(cid:243)mico en materia salarial y prestacional, lo cual se puede corroborar a partir de una comparaci(cid:243)n de
los ingresos mensuales que se perciben en ambas categor(cid:237)as –suboficial y miembro del Nivel Ejecutivo-.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n E – Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 19 de agosto de 20147, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada por la seæora Luz Marina Castillo Naranjo contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional; lo anterior con fundamento en lo siguiente: DespuØs de hacer un anÆlisis normativo8 y jurisprudencial9, concluy(cid:243) que la implementaci(cid:243)n del nivel ejecutivo busc(cid:243) respetar la prohibici(cid:243)n de desmejorar al personal de agentes que se homolog(cid:243) al nuevo rØgimen, sin embargo, el cambio de rØgimen trae consigo un cambio salarial y prestacional, lo que implicaba no beneficiarse del rØgimen 7 Folios 259 a 28 del cuaderno principal. 8 Hizo referencia a la normatividad que rige el nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. 9 Cit(cid:243) entre otras, Consejo de Estado Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 1” de noviembre de 2005 radicado N”. 2001-6432-01, Magistrado Ponente: Tarsicio CÆceres, sentencia de 26 de noviembre de 2009, radicado N”. 11001032500020050023701 (10024-05), Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia C1269 de 20 de septiembre de 2000; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B”; Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 31 de enero de 2013; Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-31-000-2011-00039-01(0768-2012). anterior, mÆs aun cuando este cambio se realiz(cid:243) de manera voluntaria, toda vez que la situaci(cid:243)n laboral variaba hacia la profesionalizaci(cid:243)n del servicio prestado, con posibilidad de ascenso.
Puntualiz(cid:243) que en el caso de los Suboficiales y Agentes que se hallaban en servicio activo y optaron por ingresar al Nivel Ejecutivo, se hizo efectivo el principio de progresividad, pues ademÆs de los ascensos logrados, como ocurri(cid:243) en el caso de la seæora Luz Marina Castillo Naranjo que se retir(cid:243) en el rango de Subcomisario(a), el ingreso mensual result(cid:243) ser notablemente superior al establecido en el rØgimen anterior, superÆndose as(cid:237) las condiciones salariales y prestaciones que esta ostentaba antes del 1(cid:176) de agosto de 1994, atendiendo a la premisa que el cambio de reg(cid:237)menes no pod(cid:237)a desmejorar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional se acogiesen al Nivel Ejecutivo. Concluye resaltando que en el caso materia de estudio la parte actora no logr(cid:243) desvirtuar
la presunci(cid:243)n de legalidad que cobija al Oficio 072776/ADSAL-GRULI-6.6.6.2-22 del 19 de abril de 2011, por lo que al no probarse que la accionada desmejor(cid:243) a la seæora Luz Marina Castillo Naranjo en sus condiciones laborales con ocasi(cid:243)n de su ingreso al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, particularmente en el aspecto econ(cid:243)mico, habrÆ de negarse las pretensiones de la demanda.
V. EL RECURSO.- El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n10 en contra de la decisi(cid:243)n del A quo, al considerar que Østa vulnera la Constituci(cid:243)n y desconoce lo establecido en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo aæo.
DespuØs de transcribir apartes de sentencias proferidas por esta Corporaci(cid:243)n y elaborar un cuadro comparativo de las normas que regulan las prestaciones de los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional, solicit(cid:243) revocar el fallo de primera instancia y se acceda a las sœplicas de la demanda, por considerar que se le desmejoraron las condiciones laborales al haber cambiado de rØgimen prestacional, teniendo en cuenta el Decreto 1213 de 1990, con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales establecidos en dicha norma. 10 Folio 291 a 301 del cuaderno principal. Manifest(cid:243) que exist(cid:237)a una protecci(cid:243)n especial que la administraci(cid:243)n por medio de
la ley otorg(cid:243) a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado de Østa se homologaran al nivel ejecutivo, siendo suboficiales, agentes, sin que fueran desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto; por tal raz(cid:243)n no se pod(cid:237)an cercenar estos derechos, pues deb(cid:237)an permanecer inc(cid:243)lumes, en virtud de que se hab(cid:237)an adquirido como status con efectos prestacionales, ademÆs de ser irrenunciables por garant(cid:237)a constitucional. Adujo que la actora estaba amparada por los principios de la buena fe, confianza leg(cid:237)tima, y seguridad jur(cid:237)dica, toda vez que en cumplimiento de una norma superior, la instituci(cid:243)n le hizo un llamado con el fin de que alguno de sus miembros pasen de un escalaf(cid:243)n a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no ser(cid:237)an desmejoradas, lo que cre(cid:243) una expectativa de certeza, seguridad y exactitud sobre la informaci(cid:243)n en el administrado, que no se pod(cid:237)a desconocer. Igualmente agreg(cid:243), que el juez de primera instancia, desconoci(cid:243) lo ordenado por el art(cid:237)culo 2” de la Ley 4“ de 1992, que consagra como principios fundamentales del sistema salarial el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N
La parte actora, guardo silencio en esta oportunidad; en tanto la parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de demanda. El Ministerio Pœblico, hace un recuento normativo y jurisprudencial para concluir que el acto acusado se encuentra ajustado a la Constituci(cid:243)n y la ley; toda vez que la demandante decidi(cid:243) voluntariamente trasladarse al nivel ejecutivo para ascender en la estructura jerÆrquica de mando, sin que ello le signifique desmejora en sus partidas y prestaciones sociales; por el contrario percibe un sueldo superior al de los oficiales; concluye indicando que debe confirmarse la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n11.
CONSIDERACIONES 11 Folios 326 a 336.
Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala, acorde con los planteamientos del recurso de apelaci(cid:243)n, determinar si la seæora Luz Marina Castillo Naranjo, tiene derecho al reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demÆs prestaciones pretendidas de conformidad al Decreto N”. 1213 de 199012, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional desde el 28 de julio de 199413. Del tiempo de servicio Obra a folio 11 a 14, el extracto de hoja de vida del demandante de fecha 14 de abril de 2011, en la que estÆ probado14 que ingres(cid:243) a la entidad como Agente alumno15 a partir del 7 de abril de 1986 al 30 de septiembre de 1986; Agente16 desde el 1” de octubre de 1986 al 21 de junio de 1990; fue homologado al nivel
ejecutivo mediante Resoluci(cid:243)n No. 7708 de 28 de julio de 1994, dentro del tiempo 1” de agosto de 1994 al 14 de abril de 2011; actualmente se encuentra en servicio activa en la Direcci(cid:243)n de Escuelas con sede en BogotÆ D.C. AnÆlisis de la Sala Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub jœdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable El art(cid:237)culo 216 de la Carta Pol(cid:237)tica establece que la Fuerza Pœblica estÆ compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (EjØrcito, Fuerza `rea y Armada) y la Polic(cid:237)a Nacional; establecidas para la defensa de la soberan(cid:237)a, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La 12 RØgimen de Oficiales y Suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional. 13 Segœn Resoluci(cid:243)n N”. 7708 del 28 de julio de 1994. 14 Informaci(cid:243)n sustra(cid:237)da del formato de la Hoja de vida de la seæora Luz Marina Castillo Naranjo, proferida por el Jefe de Grupo de Talento Humano de la Polic(cid:237)a Nacional, el cual no fue controvertido por la parte actora. 15 Segœn documento N”. D 007 del 15 de abril de 1986. 16 Segœn Resoluci(cid:243)n N”. R-001544 del 1” de enero de 1988. Fuerza Pœblica depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la Repœblica
es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Polic(cid:237)a Nacional. Por su parte, el art(cid:237)culo 218 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243) que la ley organizarÆ el cuerpo de Polic(cid:237)a, y determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992, y en sus art(cid:237)culos 1, literal d); 2(cid:176) literal a); y 10(cid:176), dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos seæalados en esta Ley, fijar(cid:237)a el rØgimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pœblica. La Polic(cid:237)a Nacional se rige por el Decreto 1212 de 1990, por medio del cual se reform(cid:243) el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales; en el art(cid:237)culo 1” la defini(cid:243) como una Instituci(cid:243)n Pœblica de carÆcter permanente y naturaleza oficial, constituida con rØgimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pœblica, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 167 y 168 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199317, se expidieron normas sobre la Polic(cid:237)a Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al
Presidente de la Repœblica. En el art(cid:237)culo 6(cid:176), dispuso: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 35 de la precitada ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D(cid:237)az, declar(cid:243) inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, 17 Por la cual se expiden normas sobre la Polic(cid:237)a Nacional, se crea un establecimiento pœblico de seguridad social y Bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica.
en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenci(cid:243) un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. El art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Polic(cid:237)a Nacional estÆ integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en el art(cid:237)culo 7(cid:176) le confiri(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica con el objeto de regular, aspectos como la asignaci(cid:243)n salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parÆgrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional el 13 de enero de 1995, expidi(cid:243) el Decreto 132, por el cual se desarroll(cid:243) la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, as(cid:237):
“ART˝CULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reœnan los siguientes requisitos: (…) PAR`GRAFO 1(cid:176). Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrÆn plazo de tres (3) aæos contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberÆn adelantar y aprobar un curso de nivelaci(cid:243)n acadØmica de acuerdo con reglamentaci(cid:243)n que expida la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO 2(cid:176). Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, hayan cumplido ocho (8) o mÆs aæos de servicio activo como tales, ingresarÆn al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1(cid:176), 2(cid:176), y 3(cid:176) de este art(cid:237)culo. ART˝CULO 15. R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, se someterÆ al rØgimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ART˝CULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo
de la Polic(cid:237)a Nacional no podrÆ discriminar, ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes estÆn al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. (…). En efecto, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4“ de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, expidi(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Polic(cid:237)a Nacional, estableciendo los siguientes factores: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los
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