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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00697-01(3147-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00697-01(3147-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIARequisitos / PENSIÓN GRACIAVigencia La señora Elsa Fanny Prieto Romero reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, toda vez que acreditó la edad (50 años), el tiempo de servicios exigido (20 años) y su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00697-01(3147-16)

Actor: ELSA FANNY PRIETO ROMERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984 La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que ordenó a la Caja Nacional de Previsión social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Elsa Fanny Prieto Romero. ANTECEDENTES La señora Elsa Fanny Prieto Romero, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP017172 del 8 de octubre de 2010 y PAP039105 del 16 de febrero de 2011, expedidas por Cajanal EICE en Liquidación, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

3. Se condene a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, al pago de las mesadas pensionales conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha en que adquirió el status pensional hasta que se haga efectivo su

pago.

4. Se condene a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 176 y 177 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. La señora Elsa Fanny Prieto Romero nació el 25 de marzo de 1952.

2. La demandante prestó sus servicios de manera discontinua desde el 19 de agosto de 1976 hasta el 15 de junio de 2011, periodo en el que completó más de 20 años de labores.

3. De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 11 de marzo del 2009 radicado 32366/2008 (f. 19).

4. A través de la Resolución PAP017172 del 8 de octubre de 2010, expedida por Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Elsa Fanny Prieto Romero, decisión que fue confirmada por la entidad demandada mediante la Resolución PAP039105 del 16 de febrero de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.º, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933,

43 de 1975 y 91 de 1989; el Decreto 2277 de 1977; el Código Civil y el Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación, la actora indicó que fue beneficiaria del proceso de nacionalización de la educación y por lo tanto, afirmó que reunía los requisitos para obtener la pensión gracia por tener más de veinte años de servicio y cincuenta años de edad. Contestación Cajanal EICE en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los tiempos laborados por la parte actora entre el 30 de agosto de 1976 y el 13 de septiembre de 1993 fueron en un cargo administrativo ajeno a la docencia y que los servicios prestados a partir del año 1993 fueron como docente del orden nacional. Por lo anterior, propuso como excepciones el cobro de lo no debido, la caducidad de la acción y la genérica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora solicitó tener en cuenta la sentencia de unificación Radicado 25000234200020120201701, proferida por el Consejo de Estado, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reiteró los argumentos expuestos y afirmó que la señora Elsa Fanny Prieto Romero no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia2. El Ministerio Público emitió concepto en el que recomendó reconocer la pensión gracia a la parte actora por considerar que la misma había acreditado el

cumplimiento de la totalidad de los requisitos3. 1 Folio 419 2 Folios 415 a 417. 3 Folios 421 a 425.

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en sentencia del 19 de octubre de 2015, ordenó a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Elsa Fanny Prieto Romero. La anterior decisión, se fundamentó en que la parte actora demostró la prestación de sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años desde antes del 31 de diciembre de 1980 y tenía 50 años de edad al momento en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que fuera revocada la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de lo pretendido por la demandante. Para lo cual, indicó que la actora no cumplía con los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, dado que no había demostrado los 20 años de servicio como docente oficial. ALEGATOS DE CONCLUCIÓN La parte demandante6 afirmó que la decisión adoptada por el a quo debe ser confirmada y se ratificó en todas en todos los hechos y las pretensiones de la

demanda. La parte demandada7 solicitó que fuera revocada la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la señora Elsa Fanny Prieto Romero no cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8 4 Folios 427 a 467. 5 Folios 470 a 474. 6 Folios 542 a 553. 7 Folios 555 a 559. 8 Folios 561 a 566. Luego de hacer un recuento de los hechos, exponer la normatividad que regula la pensión gracia y las pruebas aportadas en el expediente, el Ministerio Público afirmó que la demandante cumple con el requisito de haber prestado por 20 años sus servicios como docente en planteles educativos de nivel territorial y que en ese sentido solicitaba confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Elsa Fanny Prieto Romero reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el referido a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizada? La pensión de jubilación gracia

1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

2. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la

pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

3. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

4. Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 2277 de 1979 definió la profesión de docente de la siguiente manera: «[…] Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.[…]»

5. Luego, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2.°, limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

6. Finalmente, la disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado9, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» Análisis del caso concreto De acuerdo con el problema jurídico planteado, se verificará si la docente cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia.

Edad Para obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere, en primer lugar, haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la señora Elsa Fanny Prieto Romero nació el 25 de marzo de 1952 (f. 2), por consiguiente, a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia contaba con la edad requerida (f. 19). Buena conducta 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, el cual se encuentra acreditado con el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación (f.78). Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció, como requisito adicional, haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Por consiguiente, la Sala observa que conforme al «FORMATO UNICO PARA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL»10 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Acta de Posesión 1374 del 24 de septiembre de 197611, la señora Elsa Fanny Prieto Romero prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el 24 de septiembre de 1976 hasta el 13 de septiembre de 1993 (ff. 394 y 395), en la Institución Educativa Departamental Francisco José de Caldas de Viota (Cundinamarca). En consecuencia, se encuentra demostrada la vinculación de la actora como

docente nacionalizada por el total de 4 años, 3 meses y 18 días antes del 31 de diciembre de 1980. Tiempo de servicio Igualmente, la accionante debe acreditar que laboró 20 años en la enseñanza primaria, secundaria, normalista o en la inspección de instrucción pública de establecimientos oficiales, siempre y cuando estos fueran departamentales, municipales o distritales. Por lo anterior, de acuerdo con el «FORMATO UNICO PARA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL»12 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el «FORMATO UNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL»13 emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la señora Elsa Fanny Prieto Romero prestó sus servicios como docente así: NOVEDAD DESDE HASTA TIEMPO Decreto 2597 del 30 de agosto de 1976, nombramiento como profesora de secundaria en el Colegio 16 años, 11 meses y Departamental de Viotá. (f. 384) 24/09/1976 13/09/1993 19 días Acta de posesión 1374 del 24 de septiembre de 1976. (f. 383) Docente nacionalizada. Decreto 503 del 31 de agosto de 1993, 13/09/1993 15/06/2011 17 años, 9 meses, 2 10 Folio 394 y 395. 11 Folio 383. 12 Folios 394 y 395. 13 Folio 398. nombramiento de profesores en educación básica primaria y secundaria. (ff. 409 a 412)

días Acta de posesión del 13 de septiembre de 1993. (f. 404) Docente territorial. 34 años, 8 meses y TOTAL 21 días En ese orden de ideas, la señora Elsa Fanny Prieto Romero tiene más de 20 años certificados como docente nacionalizada o territorial, de manera que cumple con el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento pensional. Ahora, Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, en su escrito de apelación, manifestó que la demandante no había acreditado los 20 años de servicio como docente nacionalizada, puesto que no se podía computar tiempos de servicios prestados a la Nación para el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, de acuerdo con los decretos y las actas de Posesión que allegaron al expediente la Gobernación de Cundinamarca14 y la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.15, la Subsección encuentra acreditada la prestación de los servicios como docente nacionalizada o territorial durante 20 años por parte de la señora Elsa Fanny Prieto Romero. Conclusión La señora Elsa Fanny Prieto Romero reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, toda vez que acreditó la edad (50 años), el tiempo de servicios exigido (20 años) y su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Decisión de segunda instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección confirmará la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión que accedió a las pretensiones

de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 14 Folios 383 y 384. 15 Folios 409 a 412.

Primero: Confírmase la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión que accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia

Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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