CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00699-02(5634-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00699-02(5634-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL
PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA / IMPEDIMENTO DE
CONSEJERO DE ESTADO
[L]a causal de impedimento, regulada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2021), el cual indica: ARTÍCULO 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) […] [S]e reliquiden las prestaciones sociales de la parte actora con referencia a la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. […] [L]os consejeros que conforman esta Subsección B, tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial, de la Ley 4ª de 1992, que regula la prima especial de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4
DE 1992 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00699-02(5634-19)
Actor: ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ
Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LEY 1437-2011). TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. ACTUACIÓN.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LA SUBSECCIÓN “B”.
Conoce la Sala del expediente de referencia para dirimir el recurso de apelación1 interpuesto contra la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal 1 Del 19de octubre de 2017, folio 296 a 302 del expediente. Administrativo de Cundinamarca; la Sala Advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2021), el cual indica: ARTÍCULO 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) Lo anterior, dado que en el asunto bajo estudio, la parte accionante pretende que se declare la revocación de la sentencia del 31 de agosto de 2017, en la cual declara la nulidad de las resoluciones: I) DESAJ-JR-DP-2992 del 29 de noviembre de 2010, II) resoluciones 6628 del 21 de diciembre de 2010, III) resolución 1809
del 4 de febrero de 2011, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en las cuales se le negó al accionante el derecho de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales que genere dicho porcentaje. En consecuencia de ello, la mencionada sentencia resuelve que la Nación y la Rama judicial deben reconocer y pagar retroactivamente el 30% faltante del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 de la ley 4ª de 19922. 2 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de
la parte actora con referencia a la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Ahora bien, es pertinente indicar que los consejeros que conforman esta Subsección B, tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial, de la Ley 4ª de 1992, que regula la prima especial de servicios, la cual es objeto de las resoluciones mencionadas anteriormente. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B, el expediente se enviará a la Subsección A de esta Corporación, para que se pronuncie conforme a lo que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, esta Sala: RESUELVE PRIMERO: MANIFESTAR que los Magistrados de la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, enviar de manera oportuna el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
SLIV/JDRC
Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.