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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00708-01(3492-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00708-01(3492-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Requisitos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No es suficiente para acoger la solicitud de prelación de fallo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No compromete el goce del mínimo vital Por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala. (…). Además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. (…). Examinados los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que en lo que respecta a

los criterios expuestos en la normativa citada no resulta procedente la solicitud de prelación para dictar fallo, toda vez que, pese a tratarse de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, los hechos en los que el actor basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, o especial trascendencia social, así como tampoco se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al fallo sin sujeción al orden cronológico de turno. Por otra parte, se tiene que en principio su mínimo vital no se encuentra afectado en la medida en que desde el 1º de enero de 2004 goza de pensión de jubilación en cuantía de $4.987.489 (ff. 4 a 7). Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de prelación de turno para proferir sentencia en razón a que la situación del accionante no se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad legal de proferir fallo por fuera del orden cronológico de ingreso del asunto para dictar sentencia, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela, T-693A de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 63A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00708-01(3492-17)

Actor: MARIO SUÁREZ MELO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación Actuación: Solicitud de prelación de turno para dictar fallo; admite recurso de apelación El 28 de enero de 2019, el apoderado del demandante formuló solicitud con la que pretende se profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turno dentro del proceso del epígrafe (ff. 504 a 507); por lo que la Sala procede a emitir pronunciamiento al respecto.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El demandante, a través de apoderado, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 170 a 231), con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación.

La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que mediante sentencia de 23 de febrero de 2017 (ff. 455 a 468) accedió a las pretensiones, al considerar que el demandante «no recibió su pensión conforme a la ley, puesto que no se le liquidó con lo efectivamente devengado por él, como Embajador Extraordinario Plenipotenciario, Grado ocupacional 8EX en la Embajada de Colombia ante el

Gobierno de Venezuela desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 12 de agosto de 1998, sino con el sueldo del cargo equivalente en la planta interna». Decisión contra la cual las partes interpusieron recursos de apelación (ff. 473 a 481 y 486 a 488), concedidos a través de auto de 28 de junio de 2017 (ff. 496 y 497).

III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO Mediante escrito de 28 de enero de 2019 (ff. 504 a 507), el actor solicitó la prelación de turno para la decisión definitiva del proceso del epígrafe, en razón a que «su resolución íntegra entraña solo la reiteración de [la] jurisprudencia […]».

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 19961, corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para dictar sentencia. 1 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 4.2 De la solicitud de prelación de fallo. En punto a la resolución de la solicitud de prelación de turno para dictar fallo planteada en precedencia, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.

Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para dictar fallo, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso

Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte

Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que

ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala. La Corte Constitucional2, en relación con la alteración de turno para proferir sentencia, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los cuales también es posible otorgar este beneficio, así: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen

quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” 2 Corte Constitucional, sentencia T-693A de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. 4.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si por tratarse de un asunto con reiteración de jurisprudencia, tal como lo alega el actor, se puede alterar el orden de prelación de turnos para dictar sentencia dentro del proceso de la referencia. 4.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar la petición de prelación de fallo presentada por el demandante. En ese sentido, en atención al material probatorio, se destaca: a) Resolución 22065 de 11 de agosto de 2004, por la cual se reconoce pensión de jubilación al accionante, en cuantía de $4.987.489, a partir del 1.º de enero de 2004 (ff. 4 a 7). b) Resoluciones 2911 de 7 de febrero de 2005 (ff. 8 y 9) y 1177 de 30 de marzo de

2011 (ff. 10 y 11), que confirman la anterior. De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se infiere que se puede alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando las circunstancias particulares de quien la solicita cumpla uno o varios de los postulados contemplados en ellas. Así las cosas, examinados los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que en lo que respecta a los criterios expuestos en la normativa citada no resulta procedente la solicitud de prelación para dictar fallo, toda vez que, pese a tratarse de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, los hechos en los que el actor basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, o especial trascendencia social, así como tampoco se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al fallo sin sujeción al orden cronológico de turno. Por otra parte, se tiene que en principio su mínimo vital no se encuentra afectado en la medida en que desde el 1.º de enero de 2004 goza de pensión de jubilación en cuantía de $4.987.489 (ff. 4 a 7). Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de prelación de turno para proferir sentencia en razón a que la situación del accionante no se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto.

Por último, se admitirán los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la entidad demandada (ff. 473 a 481) y el demandante (ff. 486 a 488) contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 (ff. 455 a 468), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA). En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Negar la solicitud de prelación de turno para dictar fallo, formulada por el accionante, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Admitir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), conforme al artículo 212 del CCA 3.º Notificar personalmente este proveído al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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