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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00718-01(0764-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00718-01(0764-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS

SERVIDORES DE LA RAMA JUDICAL Y EL MINISTERIO PÚBLICODeterminación

[L]a situación pensional de señora(…), si bien es cierto no se encuentra entre las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también lo es que no se rige por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto, en los términos de régimen de transición del artículo 36 de la pluricitada Ley 100, en su caso tiene derecho a disfrutar una pensión de conformidad con el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.En efecto, dentro del proceso está acreditado que la actora al 1º de abril de 1994 tenía 41 años cumplidos, pues nació el 23 de febrero de 1953, lo que confirma que se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta probado igualmente que prestó servicios en la Rama judicial desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 23 de septiembre de 1980 como Juez de la República, y desde el 19 de enero de 2000 al 10 de agosto de 2009 como magistrada auxiliar del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esto es, por espacio de 12 años, siete meses y 16 días, lo que acredita el cumplimiento del requisito señalado en la norma de haber laborado por lo menos diez años, continuos o discontinuos, al servicio de la Rama Judicial.Así mismo está probado dentro del proceso, tal como lo destaca el apoderado de la demandante en el

escrito de alegatos, con el señalamiento de lo registrado en los actos acusados parcialmente, que la actora cumplió también con el tiempo total del servicio exigido, por cuanto en lo acusado aparece registrado más de 20 años de servicios prestados. Así mismo que para el cumplimiento de ese tiempo total de 20 años de servicios se permite sumar tiempos públicos y privados y, finalmente, que desde el año 2003 la demandante cumplió la edad de 50 años prevista en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que regula su situación pensional. Para la Sala, en el escenario señalado y en los supuestos de hecho que acompañan al presente medio de control, la situación pensional de la demandante se consolidó en razón a su condición de funcionaria de la Rama Judicial durante más de diez años de servicio, lo cual la ubica en los supuestos que informan el contenido normativo del Decreto 546 de 1971.NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del régimen de transición de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 11 de junio de 2020 CE-SUJ-S2-02120, Rad.15001-23-33-0002016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA

JUDICAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN

EL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA

JUDICAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación

[E]n la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 , la Sección Segunda de esta Corporación se refirió específicamente la tasa de reemplazo y al ingreso base de liquidación que corresponde a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. De la providencia se destaca lo siguiente: “(…) [E]sa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el

derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (…) Para la Sala de Conjueces, tal como se dilucidó en esta providencia la situación pensional de la demandante se determinó en razón a su condición de funcionaria de la Rama Judicial en los suspuestos descritos y analizados del artículo 6º de Decreto 546 de

1971. Ahora bien, en acatamiento a los efectos vinculantes de las sentencias de unificación jurisprudencial en lo que atañe al monto e ingreso base de la liquidación del derecho pensinal de la actora, se dispone estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), proferida por la

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. NOTA DE RELARORIA: Frente a la interpretación sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la extensión de lo señalado en la sentencia C258 de 2013, en el sentido de determinar que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, estas reglas deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial, ver: Coste Constitucional, Sentencia SU-230 de 2015.En cuanto al régimen de transición que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el beneficiario, solo en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017. Respecto a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(01122009). Frente a los elementos que comprende el IBL en el régimen de transición, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-201200143-01, M.P. César Palomino Cortés. Sobre el efecto vinculante del precedente jurisprudencial, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia de 2 de julio de 2019, Rad.11001-03-15-000-2018-01883-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P.Rafael Francisco Suárez Vargas FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 7

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA

JUDICAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / TOPE PENSIONAL - Procedencia

[E]l reconocimiento de la situación pensional de la demandante en los términos del Decreto 546 de 1971 no la hace ajeno a los condicionamientos a los que hace

referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en aras a lo que se denominó la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional, modificando para ello el artículo 48 de la Constitución Política, y disponer “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes con cargo a recursos de naturaleza pública”, mandato superior definido en sus alcances en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de los topes pensionales a todos los régimenes, general o especiales, ver: Corte Constitucional, Sentencia C258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: HENRY JOYA PINEDA (conjuez)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00718-01(0764-14)

Actor: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES) Y OTRO

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Apelación sentencia Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 04 de octubre de 2012, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.1

1. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., la señora Stella Conto Díaz del Castillo, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad parcial de los

siguientes actos administrativos:

1. Resolución Nro. 59030 de 10 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual

[el instituto de Seguros Sociales] resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, y

2. Resolución Nro. 2021 de 21 de mayo de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.” Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, de conformidad con lo normado en el Decreto 546 de 1971,2 y disponer el pago de las diferencias que resulten de dicha reliquidación,

así como la actualización de las respectivas sumas desde la fecha en que se causó el derecho a la pensión; el reconocimiento de intereses de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5º de artículo 177 del C.C.A.; y la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia proferida el 04 de octubre de 2012, entre otras determinaciones, decidió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por 1 Folios 89 a 96 del Expediente. 2 Folios 21 a 30 del expediente. la entidad accionada; ii) Negar las pretensiones de la demanda; y iii) No condenar en costas.3

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del

Tribunal Administrativo del Cundinamarca. 4 Para el apelante, el fallador de primera instancia, al denegar la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados, mediante los cuales no se reconoce a la actora como beneficiaria del régimen especial de pensión de la Rama Judicial, está creando dos nuevos requisitos no contemplados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 ni en ninguna otra disposición jurídica. Así repara, que el Tribunal fundamentó su decisión bajo el supuesto que era necesario el que la actora completará 20 años de servicio al sector estatal y que para tener derecho al citado régimen especial debería haber estado vinculada a la Rama Judicial el día 1º de

abril de 1994. El repaso por el contenido del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y los requisitos allí previstos llevan a la parte impugnante a sostener que el Tribunal en su decisión está usurpando funciones que por mandato constitucional le pertenecen al Congreso de la República, para seguidamente citar a la Corte Constitucional que por sentencia T-019 de 2009 sostiene que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6º no necesariamente deben serlo al sector público, con la anotación que puede acumularse el tiempo laborado con el sector privado. A continuación, refiere que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación más elevada devengada el último año de servicios, sin que corresponda al Fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre la base de una liquidación distinta a la prevista en el Decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables. Se citan varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sede de control concreto de constitucionalidad y una sentencia de control abstracto,5 para afirmar que en el presente caso el Tribunal de instancia desconoció el principio de favorabilidad en esta materia (art. 53 C.Po.), así como los de seguridad social, el derecho al trabajo y, en especial, con la misma presentación, los de eficiencia, 3 Folios 89 a 96 del expediente. 4 Folios 98 a 103 del expediente. 5 Sentencia de revisión de tutela: T-456/94, T-440/98, T-369/98; T-242/98, T-549/98, C-177/98, T295/99 y T-1294/02.

irrenunciabilidad y favorabilidad para predicar la afectación a la actora del debido proceso. Finalmente, se trae a colación la sentencia del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2002, donde la Corporación dentro del radicado IJ-008 declaró nula la expresión: “que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; para concluir que los magistrados de Alta Corporación, por el solo hecho de haber ejercido la alta magistratura, mantienen los beneficios de la transición, cuando, como en el caso de la actora, siendo mujer tuviera más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, que es el requisito para acceder al régimen de transición. Con el anterior recorrido, la parte apelante solicita se revoque la decisión que negó las pretensiones de la demanda y se declaré su prosperidad.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Bajo el contexto reseñado y de acuerdo con acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 01 de marzo de 2014.6 Mediante auto de 22 de mayo de 2014, entre otras determinaciones, el Consejero Ponente, por reunir los requisitos legales, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.7 Por auto de 28 de agosto de 2014, se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión.8 Las partes demandada y demandante en su orden acompañaron escritos de alegatos.9 El Ministerio Público guado silencio según informe secretarial que obra a folio 140. El consejero, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante auto de 04 de noviembre de 2016, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista 6 Fl. 119 del expediente. 7 Fl. 127 del expediente. 8 Fl. 129 del expediente. 9 Fl. 130-131 y 132 a 139 del expediente, en 12 del artículo 141 del C.G.P.10 Por proveído de 31 de julio de 2017, una vez se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Ponente, la Sala de Sección igualmente se declaró impedida para conocer del asunto invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C. (hoy el artículo 141 del C.G.P.; pronunciamiento que ameritó remitir el expediente a la Sección Tercera para que se decidiera sobre lo manifestado por sus homólogos.11 La Sección Tercera, por auto de 05 de diciembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda y dispuso la remisión del expediente a esta última para que procediera al respectivo sorteo de Conjueces.12 Visto lo anterior y como quedó consignado por parte del secretario de la Sección Segunda, surtidos los trámites procesales para esta clase de procesos, la

actuación pasó para fallo al Despacho del Conjuez Ponente el día 12 de diciembre de 2018. Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

5. ANÁLISIS DE LA SALA El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,13 para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,14 se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se confirma cuando se repara en la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del 10 Fl. 160 del expediente11 Fls. 161 a 163 y vueltos del expediente. 12 Fls. 169 a 172 del expediente. 13 Consejo de Estado - Sección Primera. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001-23-31-000-200201635-02. 14 “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre

las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” proceso No. 49.299, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del C.G.P. Para el presente caso, en la misma línea, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 05 de diciembre de 2017,15 al declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto al tema de la competencia, en numeral 2.1. de las consideraciones, manifestó que: “comoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad al 02 de julio de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 10 de octubre de 2010, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984- (en adelante C.C.A.) en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existían en dicha codificación.” Así las cosas, la Sala de Conjueces advierte que el problema jurídico y su atención en este asunto se contrae a lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por lo que el tema llamado a resolverse no es otro que el de precisar, de conformidad con los antecedentes fácticos y

jurídicos que acompañan a la actuación, si la actora es beneficiaria o no del régimen especial de pensión previsto en el Decreto 546 de 1971, y, si la respuesta es afirmativa, confirmar cuál es el monto y cuáles son los factores que deben tomarse para la liquidación de su derecho pensional, lo cual se asumirá en un primer término con las consideraciones sobre la vigencia de este régimen especial a partir de los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, para luego definir el monto y base de liquidación de la pensión de acuerdo con las reglas señaladas en las sentencias de unificación jurisprudencial emitidas por esta Corporación, no sin antes verificar un breve recorrido por la línea jurisprudencial que informó el desarrollo del tema, respecto del cual el mismo apoderado de la demandante lo destacó como aval de su solicitud para que se accediera a las súplicas de la demanda. 5.1. Sobre la vigencia del régimen especial del Decreto 546 de 1971. El Decreto 546 de 1971, “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, en su artículo 6º dispone, lo siguiente. “Artículo 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas

15 Fls. 169 a 172 y vuelto. actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” La Corte Constitucional, en reiterada sentencias de revisión de acciones de tutela, control concreto de constitucionalidad,16 se ha pronunciado respecto de la vigencia del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, señalando que esta normativa conserva su vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en ella previsto, dando cuenta así mismo que el desconocimiento de la prerrogativa respecto a la edad, tiempo de servicios y monto allí regulados, daba lugar una vía de hecho por defecto sustantivo, lo que implica la afectación del derecho al debido proceso del trabajador.17 El Consejo de Estado, como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, admite también la vigencia del mencionado régimen especial para los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, a pesar de no estar señalado entre los establecidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. La Sección Segunda, de la Corporación, en sentencia de 12 de septiembre de 2014,18 dejó consignado al respecto: “Del examen sistemático de las disposiciones reseñadas en acápite precedente infiere la Sala, como ya lo hizo en anterior oportunidad, que el régimen pensional que de manera especial regula a los funcionarios judiciales, incluidos los Magistrados de las Altas Cortes, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que

exige para la obtención del derecho a la pensión de jubilación, en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio, el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y de 50 años de edad en el de las mujeres, al igual que 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores al vigencia del Decreto.” La misma Sección Segunda, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020,19 precisó: “3.7. Conclusiones para sentar las reglas de unificación El sistema de seguridad social integral en su componente pensional consagra un régimen de transición, con el fin de mantener el equilibrio entre las modificaciones a las que se vea sometido y el amparo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, tenían cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o mas años de edad en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Es la edad o el tiempo de servicios, no ambos. 16 Cfr. Sentencias, T-631 de 2002, T-158 de 2006, T-251 de 2007 y T-019 de 2009. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2009. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 12 de

septiembre de 2014. Radicación 25000-23-42-000-2013-00632-01. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 11 de junio de

2020. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-02120. M.P. Rafael Francisco

Suárez Vargas. Actor: Cándida Rosa Araque de Navas.

Por tanto, si la mujer tenía cumplidos 35 años de edad, el hombre 40 años de edad, o la mujer y el hombre habían laborado durante 15 años, para el 1º de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.” Para el presente caso, la Sala igualmente trae a colación lo consignado por la Sección Segunda de la Corporación en sentencia de 24 de septiembre de 2015,20 donde se precisó que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que los 20 años necesarios para acceder a la pensión de jubilación hayan sido prestados en el sector público. “No obstante, analizada nuevamente dicha disposición y a la luz de la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado a la misma, con el objeto de

garantizar el principio de favorabilidad, la Sala replantea la tesis restrictiva planteada por la Subsección B […], teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público, razón por la cual han de tenerse como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público.” Con el anterior contexto y para el caso que ocupa la atención de la Sala de Conjueces, se advierte que la situación pensional de señora Stella Conto Díaz del Castillo, si bien es cierto no se encuentra entre las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también lo es que no se rige por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto, en los términos de régimen de transición del artículo 36 de la pluricitada Ley 100, en su caso tiene derecho a disfrutar una pensión de conformidad con el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. En efecto, dentro del proceso está acreditado que la actora al 1º de abril de 1994 tenía 41 años cumplidos, pues nació el 23 de febrero de 1953, lo que confirma que se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta probado igualmente que prestó servicios en la Rama judicial desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 23 de septiembre de 1980

como Juez de la República, y desde el 19 de enero de 2000 al 10 de agosto de 2009 como magistrada auxiliar del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esto es, por espacio de 12 años, siete meses y 16 días, lo que acredita el cumplimiento del requisito señalado en la norma de haber laborado por lo menos diez años, continuos o discontinuos, al servicio de la Rama Judicial. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de 24 de septiembre de 2015. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado 25000234200020120075201. Así mismo está probado dentro del proceso, tal como lo destaca el apoderado de la demandante en el escrito de alegatos,21 con el señalamiento de lo registrado en los actos acusados parcialmente, que la actora cumplió también con el tiempo total del servicio exigido, por cuanto en lo acusado aparece registrado más de 20 años de servicios prestados. Así mismo que para el cumplimiento de ese tiempo total de 20 años de servicios se permite sumar tiempos públicos y privados y, finalmente, que desde el año 2003 la demandante cumplió la edad de 50 años prevista en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que regula su situación pensional. Para la Sala, en el escenario señalado y en los supuestos de hecho que acompañan al presente medio de control, la situación pensional de la demandante se consolidó en razón a su condición de funcionaria de la Rama Judicial durante más de diez años de servicio, lo cual la ubica en los supuestos que informan el contenido normativo del Decreto 546 de 1971.

5.2. Sobre el monto e ingreso base de liquidación de la pensión. Ahora bien, supuesto que la demandante es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, -como en efecto lo esel apoderado de ésta solicita que en aplicación del régimen especial se le debe liquidar la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, para a continuación señalar que

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