CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00734-01(2111-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00734-01(2111-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION - Contraloría General de la República / RELIQUIDACION - Pensión de jubilación / EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Régimen especial de pensiones / REGIMEN DE TRANSICION / FACTOR SALARIAL - Enunciativo / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factores devengados durante el último semestre de servicio Durante el último semestre de servicio, comprendido entre el 1º de diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2006, certificados por la Contraloría General de la República, el demandante recibió sueldo básico, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), bonificación por servicios, indemnización de vacaciones, prima de servicios, de navidad y de vacaciones. Aplicando la normatividad y jurisprudencia, la entidad demandada debe incluir en la liquidación pensional todos los factores devengados por el demandante durante el último semestre de servicio, salvo la indemnización de vacaciones, como acertadamente lo estimó el Tribunal, toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación social, sino un descanso remunerado para el trabajador, mucho menos cuando las mismas han sido pagadas en dinero por no haberlas disfrutado el empleado. La Sala no comparte este motivo de disconformidad, porque la decisión del Tribunal se ajusta a los parámetros que ha delineado de tiempo atrás el Consejo de Estado, en especial, a lo determinado por la Sala Plena de la Sección Segunda en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, con relación a la mencionada bonificación especial. Si bien, con relación a la forma de inclusión de la bonificación especial y/o quinquenio en la base de la liquidación pensional de los
funcionarios de la Contraloría General de la República, existieron posiciones pendulares, porque en ocasiones se sostuvo que su inclusión tenía que calcularse de manera proporcional, y en otras, que no era factible segmentarla, lo cierto es que, a partir de la referida sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda, debe tenerse en cuenta una sexta parte de la misma. Despejado lo anterior, en aras de evitar malos entendidos con relación a lo dispuesto por el Tribunal, aclara la Sala: De todos los factores devengados por el demandante durante el último semestre de servicio, y que deben ser tenidos en cuenta para reliquidar su pensión, el único que no debe ser asumido en una sexta parte, además del sueldo básico, es la prima técnica, en tanto que se percibió mes a mes. De otra parte, se comparte lo resuelto por el a quo, en el sentido que la demandada debe realizar los descuentos a que hubiere lugar, de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, empero, aquí debe la Sala hacer la siguiente anotación: Como el actor adquirió su status jurídico el 21 de enero de 2006, es decir, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 Superior, para efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, los montos que deba descontar la institución accionada al actor, en el porcentaje que corresponda como empleado, y los que deba cobrar a la Contraloría General de la República, como empleador, deberán ser traídos a valor presente, a través de la operación que
realice un actuario que designe la entidad para ello, de lo contrario se estarían recibiendo unas sumas depreciadas, que ahondarían la problemática del sistema pensional.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 720 DE 1978 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 3135 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00734-01(2111-13)
Actor: HECTOR FABIO LOPEZ BRICEÑO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION (Hoy totalmente liquidada).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 19 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., el actor demanda1 declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 24382 del 29 de mayo de 2007, por medio de la cual se le reconoce pensión de vejez, y de la Resolución No. 33852 del 24 de julio de 2008, mediante la cual se reliquida su pensión, con ocasión del retiro
definitivo del servicio. Y la nulidad total de la Resolución No. PAP 027915 del 29 de noviembre de 2010, por la cual se resolvió recurso de reposición. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a: i) Reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses de servicio, 1º de diciembre de 2005 al 30 de mayo de 2006, conforme el artículo 7º de la Ley 929 de 1976, incluyendo el valor total certificado por la Contraloría General de la República, por concepto de sueldo básico, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), bonificación por 1 El escrito de demanda obra a fols.45-68 del cuaderno principal. Fue presentada el 21 de julio de 2011 (reverso fol.68 y fol.69).
Nota: En adelante cuando se citen folios y no se mencione el cuaderno, debe entenderse que corresponden al principal. servicios, vacaciones (en dinero), prima de servicios, de navidad y de vacaciones, con efectividad a partir del 1º de junio de 2006; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene al pago de costas.
Hechos sustento de las pretensiones El actor prestó sus servicios al Estado durante más de 25 años, de los cuales más de 15 años fueron laborados en la Contraloría General de la República, y como nació el 21 de enero de 1951, adquirió el status jurídico el 12 de enero de 2006.
Anotó que el 7 de abril de 2006 y, posteriormente, el 25 de abril de 2007, solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de vejez, conforme el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, 1045 de 1978 y demás normas que le favorecen. CAJANAL, a través de la Resolución No. 24382 del 29 de mayo de 2007, le reconoció pensión de vejez, condicionando su efectividad a demostrar su retiro definitivo del servicio. El 3 de septiembre de 2007 reclamó la reliquidación de su prestación pensional, y que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio. Mediante la Resolución No. 33852 del 24 de julio de 2008, la demandada reliquidó su pensión en cuantía de $1.658.649,87, efectiva a partir del 1º de junio de 2006, pero no tomó todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses certificados por la Contraloría General de la República (CGR). Dijo que por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y haber laborado en la CGR por más de 10 años, tiene derecho a que su prestación pensional se reconozca y liquide bajo el régimen especial dispuesto en el Decreto 929 de 1976. Expuso que conforme certificación expedida el 30 de diciembre de 2010, en los últimos 6 meses de servicio devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), bonificación por
servicios, vacaciones (en dinero), prima de servicios, de navidad y de vacaciones. Normas violadas y concepto de violación Como vulnerados señaló, entre otros, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 122 y 125 de la Constitución Política. Artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Artículo 1º, inciso 2, de la Ley 33 de 1985. Expuso que como laboró más de 10 años en Contraloría General de la República y es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con el 75% del promedio del total de los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses de servicio, en los términos del régimen especial contemplado en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976. Que la parte demandada vulneró las normas constitucionales y legales referidas, porque liquidó su prestación pensional aplicando el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, y no tuvo en cuenta la totalidad los factores salariales recibidos en el último semestre. Adujo que deben ser tenidos en cuenta la totalidad de los factores percibidos en los últimos 6 meses de servicio, incluyendo el valor total de los mismos, en particular el 100% de la bonificación especial (quinquenio), que no debe ser tomada proporcional, e hizo referencia a sentencias de la Sección Segunda del
Consejo de Estado2 para sustentar su posición. Contestación de la demanda3 A través de apoderada judicial, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones, pero, dicho sea, lo hizo de manera precaria e incoherente. Se anota lo anterior, porque el argumento que esgrime la apoderada, tal vez fue lo contestado para otro caso, tanto así que se opone “a que se declare la nulidad del oficio demandado”, y que como “la señora demandante adquirió su status jurídico en vigencia de la ley 100 y hace parte del régimen de transición… se tuvo en cuenta el decreto 71 de 1988 y no el 929 de 1976, por no haber acumulado el 2 Entre ellas: sentencias del 24 de enero de 2002 y del 27 de julio de 2006, CP Dr. Alberto Arango Mantilla; del 1º de diciembre de 2005, CP Dr. Jaime Moreno García, y del 11 de marzo de 2010, CP Dra. Aura Ligia Morales Granados. 3 Valga decir que el Tribunal, en el auto que admite la demanda, ordenó notificarla a la Fiduprevisora - PAP Buen Futuro (fol.71). 4 Escrito de contestación obra a fols.92-94. tiempo necesario como trabajador de la Contraloría General de la Nación”.5 Propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido, ii) caducidad, iii) prescripción y iv) la genérica.
LA SENTENCIA APELADA6
La Sección Segunda -Subsección E-, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 19 de febrero de 2013, y
luego de resolver que no prosperan las excepciones propuestas por la demandada7, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Cajanal E.I.C.E., en liquidación, “reliquidar la pensión especial de jubilación” del actor, efectiva a partir del 1º de junio de 2006; iii) que las sumas a favor del demandante resultantes de la condena, deben ser ajustadas de acuerdo al artículo 178 del C.C.A., aplicando la fórmula contemplada en la parte considerativa; iv) dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 ibídem; y negó las demás pretensiones de la demanda. Anotó el Tribunal que, como beneficiario del régimen de transición, el actor es acreedor a que su pensión se le reconozca bajo el marco especial pensional establecido en el Decreto Ley 929 de 1976, por haber laborado en la Contraloría General de la República durante más de diez (10) años, que fue desconocido por la demandada en los actos censurados, porque, además de no haber tenido en cuenta todos los factores que dispone la ley y la jurisprudencia, la liquidación la realizó conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promediando un lapso de 10 años, y no los últimos seis (6) meses de servicio, como lo reclamó el accionante y lo ordena el artículo 7º del aludido decreto, vulnerando el principio de inescindibilidad. Con fundamento en el material probatorio, estableció que en el último semestre de
5 Observación: Como en pretéritas ocasiones, se hace un respetuoso llamado, para que se ejerza un mayor control sobre lo que contestan y argumentan los abogados que apoderan la entidad (antes CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, hoy día UGPP), pues, no son escasos los eventos en que lo que responden no se compadece con la realidad fáctica y jurídica del caso objeto de debate, tornando fútil la defensa de la institución. 6 Fols.133-154. 7 ? La de prescripción en particular, porque “la gestión del demandante para procurar la correcta liquidación de su pensión, fue promovida antes que se produjera el fenómeno previsto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969”. servicio -del 1º de diciembre de 2005 al 30 de mayo de 2006el demandante percibió, además de sueldo básico, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), bonificación por servicios, prima de servicios, de navidad y de vacaciones, y amparado en decisiones del Consejo de Estado, en particular en la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 14 de septiembre de 2011, señaló que en la reliquidación deben ser tenidos en cuenta, en una proporción de una sexta parte, incluida la bonificación especial, aclarando que, para efectos pensionales, no es factible incluir las vacaciones en dinero. Igualmente dijo, que a la entidad accionada corresponde realizar el descuento de los montos correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena, y sobre los cuales no se hubieran realizado aportes para efectos pensionales. LA APELACIÓN Ambas partes apelaron la decisión del Tribunal.
La parte activa la cuestiona8, aduciendo que no comparte que se haya ordenado tener en cuenta todos los factores salariales en una sexta parte, en particular la bonificación especial (quinquenio), porque deben serlo de manera total, por lo tanto solicita se revoque en ese aspecto. La parte demandada9 sostiene que se ajustó a la legalidad al momento de reconocer y liquidar la pensión del actor, en tanto que se le aplicó el régimen pensional especial dispuesto en el Decreto 929 de 1976, en cuanto a la edad, monto del 75% y tiempo de servicios, pero como adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cálculo de la base de liquidación se hizo conforme a ésta y su decreto reglamentario, motivo por el cual solicita revocar el fallo en su integridad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ambas partes presentaron alegatos de conclusión ante esta instancia. En esencia, reiteran lo expuesto en sus recursos.10 El Ministerio Público rindió concepto, solicitando confirmar la sentencia. 8 Escrito de apelación obra a fols.156-165. 9 ? Escrito de alzada visible a fols.166-168. 10 ? Sus alegatos obran a fols.246-252. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el actor, como beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses de servicio,
en aplicación del régimen pensional especial consagrado para los empleados de la Contraloría General de la República, en el Decreto 929 de 1976. Y si, como lo aduce el demandante, la reliquidación debe hacerse tomando el valor total de los factores que percibió en último semestre, o si, por el contrario, en una proporción de una sexta parte, como lo estimó el Tribunal. HECHOS PROBADOS - El accionante nació el 26 de enero de 1951 (fol.7 C.2). - Prestó servicios por más de 20 años en el sector público, de los cuales más de 10 los laboró en la Contraloría General de la República, como se evidencia en el siguiente cuadro: Entidad Fecha de ingreso Fecha de retiro Folios Secretaría de Hacienda 22-08-1974 7-07-198211 39 C. 2 Distrital. Contraloría Distrital. 1-07-1982 7-09-1984 36 C.2 Contraloría General de la 18-02-1991 31-05-2006 104 República. - Por medio de la Resolución No. 24382 del 29 de mayo de 2007 (fols.2-8) CAJANAL reconoció pensión de vejez al actor, efectiva a partir del 1º de abril de 2006 a condición de demostrar su retiro definitivo del servicio. En este acto se aceptó que es beneficiario del régimen de transición, y por haber laborado más de 11 Con una interrupción del 9 al 30 de noviembre de 1981 (fol.34). diez años en la CGR lo ampara el Decreto 929 de 1976, sin embargo sólo le aplican de este decreto lo atinente a la edad, tiempo de servicio y el monto del
75%, pero, para su cálculo aplican la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, al promediarle los últimos 10 años de servicio, del 1º de abril de 1996 al 30 de marzo de 2006, y sólo tuvieron en cuenta la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. - El 31 de agosto de 2007 (fol.26), el Sr. López Briceño solicitó a la accionada reliquidar su pensión de jubilación conforme el Decreto 929 de 1976, y que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio. - A través de la Resolución No. 33852 del 24 de julio de 2008 (fols.9-14), le fue reliquidada su pensión por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.658.649.87, efectiva a partir del 1º de junio de 2006, pero con los mismos factores y promedio12. - Contra el anterior acto administrativo, el accionante interpuso recurso de reposición, que fue desatado mediante la Resolución No. PAP 027915 del 29 de noviembre de 2010, que confirma la decisión recurrida. Se le adujo que no es posible aplicarle el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, porque adquirió el status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto el cálculo de su prestación se hace conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y asumiendo como factores salariales los establecidos en el Decreto Reglamentario 1158 de
1994 (fols.15-19). - De la certificación expedida por la Directora de Gestión del Talento Humano de la CGR (fol.103), se deriva que el actor percibió en los últimos seis (6) meses de servicio, los siguientes conceptos: FACTOR Diciem/05 Enero/06 Febrero/06 Marzo/06 Abril/06 Mayo/06 Sueldo $1.547.836 $1.625.228 $1.625.228 $1.625.228 $1.625.228 $1.625.228 Prima Técnica $619.134 $650.091 $650.091 $650.091 $650.091 $650.091 Bonificación $7.884.593 Especial (quinquenio) Bonificación $796.362 12 Promediaron los últimos de 10 años, comprendidos entre el 1º de junio de 1996 al 30 de mayo de 2006 por servicios Prima de $2.748.838 servicios Prima de $1.208.011 $2.017.376 vacaciones Prima de $2.516.689 $1.414.965 navidad Indemnización $3.120.208 de vacaciones
APUNTES DE LA SALA Y DECISIÓN EL CASO.
1. La Ley 100 de 1993 consagró en el inciso 2º13 del su artículo 36 un régimen de transición, entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos al entrar en vigencia esta ley, para que en lo que concierne a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior.
Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general
pensional del sector público estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º, inciso segundo14, dispuso que la misma no se aplicaría a los empleados oficiales que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Para la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, los empleados de la Contraloría General de la República gozaban de un régimen especial de pensiones, establecido en el D-L 929 de 1976, razón por la cual quedaron excluidos del régimen general consagrado en esta ley. Pero, como los funcionarios del ente de control quedaron incorporados a la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º del Decreto reglamentario 691 de 199415, el régimen especial aplica hoy día sólo a aquellos servidores públicos de la Contraloría que 13 Dice el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior…” 14 Establece el inciso 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen
especial de pensiones.” (Resalta la Sala) 15 El Decreto 961 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones", en el literal b) del artículo primero señala: gocen del régimen de transición. De acuerdo a los hechos probados, el actor nació el 26 de enero de 1951, por lo tanto para el 1º de abril de 1994, que empezó a regir a nivel nacional el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, de lo que se sigue que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la misma. Ello no se discute por parte de la accionada, ni es objeto de controversia. Y como prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de diez (10) años, lo habilita para pensionarse conforme el régimen especial existente para los funcionarios de dicho ente de control, como brevemente pasa a ilustrarse.
2. El régimen pensional especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, amparados por el régimen de transición, está consagrado en el Decreto Ley 92916 de 1976.
Señala el artículo 7º de esta norma: “ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo
hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”(Resaltado ajeno a la norma). Teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios durante más de 10 años en la Contraloría General de la República (del 18 de febrero de 1991 al 31 de mayo de 2006), su situación pensional se rige bajo los parámetros del Decreto 929 de 1976, y así es aceptado por la entidad accionada en los actos administrativos censurados. Por ello, no es de recibo el argumento esgrimido por la parte pasiva, cuando refiere que en este caso debe aplicarse el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.” (Resalta la Sala). 16 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares” únicamente en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y el monto del 75%, pero que para promediar y establecer la base de liquidación se aplica el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando únicamente los factores
consagrados en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, con el prurito de haber adquirido el accionante su status jurídico de pensionado en vigencia de esta ley. La Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha señalado que cuando, en virtud del régimen de transición, se deba aplicar un marco legal especial, es preciso recurrir a él en su integridad, más aún, cuando el mismo resulta más favorable para el interesado, sumado que en el caso bajo examen, el actor -en sede administrativa y en sede judicialasí solicitó. Es más, existe línea jurisprudencial decantada, en el sentido que cuando alguien es beneficiario del régimen de transición, la palabra “monto” dispuesta en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no está haciendo alusión únicamente al porcentaje contemplado en el régimen anterior, sino también a los factores a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación.17 Para la Sala, es evidente que la forma como procedió la accionada para liquidar la pensión del Sr. López Briceño, de aplicar el Decreto 929 de 1976 en algunos puntos y para otros la Ley 100, no sólo desconoce el principio de favorabilidad, sino el de inescindibilidad de la ley, según el cual, la norma legal que se adopte debe ser aplicada en su integridad.18
3. En lo que se refiere a la liquidación pensional, el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, sólo estableció los requisitos esenciales para obtener la pensión de jubilación y que debe hacerse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
17 Señaló esta Corporación en sentencia del 21 de septiembre de 2000, radicado interno 470-99, CP Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, con relación al inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “...Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas.” (...) (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.” En igual línea se puede revisar sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 31 de enero de 2008, radicado interno
1454-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Con relación al principio de inescindibilidad se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de mayo de 2008, radicado interno1371-07, y del 26 de febrero de 2009, radicado interno 2559-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Ahora, el único anuncio sobre factores salariales para liquidar las pensiones, que trae el Decreto 929 de 1976, es lo consagrado en el artículo 9º, que dispone: “ARTÍUCLO 9º. Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.”. En diversos pronunciamientos esta Corporación19 se ha ocupado del tema, y ha manifestado que el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores salariales para efectos de liquidar la prestación pensional; sin embargo contempló, en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad, que se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Dice el artículo 17 ídem: “ARTÍCULO 17. En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican
y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” Entre tanto, el artículo 40 del Decreto Ley 720 de 197820, determina lo siguiente: “ARTÍCULO 40. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.” (Lo resaltado es ajeno al artículo transliterado).
Como esta norma sólo menciona algunos factores salariales, es del caso aplicar lo 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 17 de julio de 2003, radicado interno No. 3538-02, CP Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 20 “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 929 de 1976, que expresamente remite a la aplicación del Decreto 3135 de 1968. Y por esta vía resulta forzoso dirigirse a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 197821, que enlista los factores a
ser incluidos para efectos de liquidar la pensión de jubilación, a los que se deben sumar los enunciados en el artículo 40 del Decreto 720 de 197822, máxime que cuando este último dice “además”, debe entenderse que los factores allí relacionados no lo están de manera taxativa, sino enunciativa, en tanto que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, salvo que norma expresa disponga lo contrario. El Consejo de Estado, en sentencia del 19
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