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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00735-01(1306-14)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00735-01(1306-14)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACLARACION DE SENTENCIA - TØrmino de ejecutoria Al analizar los argumentos que sustentan la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia, se observa que la misma no pretende darle claridad sobre determinados aspectos, ni solucionar posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de la misma, sino controvertir el fondo de la decisi(cid:243)n en torno a uno de los extremos de la litis, que tienen que ver con la fecha hasta la cual se orden(cid:243) el reconocimiento de las horas extras, para lo cual, la Sala tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, espec(cid:237)ficamente las Resoluciones 153 de 31 de marzo de 2009, Resoluci(cid:243)n No. 029 de 15 de enero de 2010 y Resoluci(cid:243)n 105 de 01 de marzo de 2011, as(cid:237) como la certificaci(cid:243)n de salarios visible a folio 42 del expediente, expedida por la Directora de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretaria Distrital de Gobierno de la que se desprende que durante el aæo 2010 fueron pagadas al actor las horas extras que labor(cid:243) y las planillas de turnos. ADICION DE SENTENCIA - Omisi(cid:243)n de resolver los extremos de la litis Es posible establecer que los argumentos de la parte actora fueron objeto de estudio en la sentencia; de otra parte, los documentos que se allegaron con la solicitud de adici(cid:243)n al expediente, corresponden a unos formatos de orden de servicios de los d(cid:237)as 19 de julio de 2013, 30 de marzo de 2014 y 14 de marzo de 2015, certificaci(cid:243)n de salarios del aæo 2013 y comprobantes de pago de 2014, de

los que se desprenden los valores pagados por la administraci(cid:243)n al actor por los servicios prestados, sin que puedan ser valorados en esta oportunidad procesal, para acreditar los turnos que debi(cid:243) cumplir el demandante al servicio de la entidad, pues ello comportar(cid:237)a una transgresi(cid:243)n al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que no es posible valorar pruebas que no hayan sido oportunamente allegadas al proceso. CORRECCION SENTENCIA - Error puramente aritmØtico La solicitud de correcci(cid:243)n tampoco tiene sustento toda vez que no se advierte la existencia de un “error puramente aritmético” como lo exige la norma sino que se pretende la modificaci(cid:243)n de un extremo de la litis como lo es la fecha hasta la cual se harÆ el reconocimiento de las horas extras laboradas por el actor, lo cual alterar(cid:237)a los fundamentos de la decisi(cid:243)n y las pruebas que sirvieron para proferir la sentencia, en ese orden, tal pretensi(cid:243)n desnaturaliza el objeto de la solicitud y por tal circunstancia serÆ negada. Ahora bien, es necesario precisar que el error mecanogrÆfico contenido en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia relacionado con la fecha de inicio del reconocimiento de las horas extras (29 de diciembre de 2010) fue corregido en la sentencia de segunda instancia de 21 de enero de 2016, quedando dicho reconocimiento a partir del 30 de diciembre de 2007, habiØndose superado el error de transcripci(cid:243)n aludido por el apoderado del demandante, motivo por el cual no es susceptible de correcci(cid:243)n este punto.

Cabe seæalar que de acuerdo con el ordenamiento jur(cid:237)dico, la solicitud de adici(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de la sentencia, no es un mecanismo para que la parte interesada pueda insistir en el reconocimiento de pretensiones que fueron resueltas en la sentencia, como si se tratara de una instancia mÆs del proceso; tampoco puede el Juez reformar o revocar la providencia, pues rige el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia que tiene como finalidad ofrecer seguridad jur(cid:237)dica.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 286 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 287 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00735-01(1306-14)

Actor: JAIRO MURCIA HERRERA

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO - DIRECCION

CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTA ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 20161, el apoderado del

demandante, solicita la adici(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de la sentencia de 21 de enero de 2016 proferida por esta Secci(cid:243)n, por medio de la cual se confirm(cid:243) parcialmente la sentencia de 19 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. .- La providencia judicial objeto de la solicitud de adici(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n y correcci(cid:243)n. La sentencia cuya adici(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n y correcci(cid:243)n solicita el apoderado de la parte demandante es la sentencia de 21 de enero de 2016, proferida por la Sala, en la cual se resolvi(cid:243) lo siguiente: 1 Folios 518 a 525. “PRIMERO: CONFIRMASE los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto, sØptimo, octavo y noveno de la sentencia de 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “E” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jairo Murcia Herrera contra el Distrito CapitalSecretaria de Gobierno - Direcci(cid:243)n CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de BogotÆ.

SEGUNDO: REVOCASE PARCIALMENTE, MODIFICASE y ADICIONASE

el numeral cuarto de la sentencia de 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Jairo Murcia Herrera contra el Distrito Capital - Secretaria de Gobierno - Direcci(cid:243)n CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de BogotÆ, el cual quedarÆ as(cid:237): “CUARTO: Como consecuencia de la declaraci(cid:243)n de nulidad de los actos demandados y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho CONDENASE al DISTRITO DE BOGOTASECRETARIA DE GOBIERNO - CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES a reconocer y pagar al seæor Jairo Murcia Herrera, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 19’402.901 de Bogotá, los siguientes derechos laborales: a). El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 30 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2010, lapso de tiempo en que desarroll(cid:243), en calidad de bombero, una jornada laboral de 24 horas de servicio por 24 de descanso en la entidad demandada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los art(cid:237)culos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978 y con fundamento en la prueba documental allegada al proceso, las cuales serÆn liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual sobre el nœmero de horas de la jornada mÆxima legal de 190 horas mensuales.

b). Reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al actor desde el 30 de diciembre de 2007, empleando para el cÆlculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debi(cid:243) pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c). Reliquidar el valor de las cesant(cid:237)as reconocidas y pagadas al actor a partir del 30 de diciembre de 2007 con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d). No se reconocen los descansos compensatorios reclamados, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidaci(cid:243)n de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidaci(cid:243)n. Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarÆn, aplicando para ello la siguiente f(cid:243)rmula: R = RH ˝ndice final ˝ndice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el (cid:237)ndice

vigente a la fecha en la cual se caus(cid:243) el derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la f(cid:243)rmula se aplicarÆ separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el (cid:237)ndice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos”. .- La solicitud de adici(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de la sentencia. El apoderado de la parte demandante solicita adicionar, aclarar y corregir la sentencia de 21 de enero 2016 en cuanto al reconocimiento de las condenas entre el 30 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que el demandante labor(cid:243) en dichas fechas turnos de 24 horas de servicios por 24 horas de descanso y que a partir del 1 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto por la Resoluci(cid:243)n 764 de 30 de diciembre de 2014, labora turnos de 12 horas de servicios por 24 horas de descanso, como lo acredita la apoderada de la demandada. Como argumentos de la petici(cid:243)n expres(cid:243) lo siguiente (fs. 518 a 525): “En la providencia de segunda instancia de manera equivocada se dispone solamente el reconocimiento entre el 30 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2010 (fecha de publicaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 029 de 2010) acto administrativo declarado nulo por la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa donde de manera ilegal se fij(cid:243) la jornada mÆxima de 66 horas semanales,

pero no se cambi(cid:243) la modalidad de prestaci(cid:243)n de los turnos de trabajo de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, aspecto que solo vino a ser modificado mediante Resoluci(cid:243)n 764 del 30 de diciembre de 2014 (folios 436 y 437), por ende el actor entre el 29 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2014 labor(cid:243) turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, solo que durante la vigencia de la Resoluci(cid:243)n 029 de 2010 se le liquidaron sus emolumentos laborales con base en las 66 horas mensuales, resultando gravemente perjudicado en sus ingresos, toda vez que la jornada mÆxima legal para empleados pœblicos territoriales conforme con el art(cid:237)culo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 es de 44 horas semanales y 190 horas mensuales, como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado de manera reiterada”. Refiere la solicitud que el demandante labor(cid:243) los turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que la Resoluci(cid:243)n 029 de 2010, derogada por la Resoluci(cid:243)n 105 de 1 de marzo de 2011, que a su vez fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 25000-23-25000-2010-00550-01, solamente se ocup(cid:243) de reglamentar la jornada de 66 horas semanales, pero el actor continu(cid:243) laborando turnos de 24 horas de servicio por 24 de descanso hasta el 31 de diciembre de

2014, y a partir del 1 de enero de 2015, labora turnos de 12 horas de servicio por 24 horas de descanso, como consta en la Resoluci(cid:243)n No. 764 de 30 de diciembre de 2014. .- La oposici(cid:243)n de la parte demandada. La apoderada del Distrito de BogotÆ, Secretaria Distrital de Gobierno, Direcci(cid:243)n CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, el 23 de febrero de 2016 (fs. 526 y 527) present(cid:243) escrito mediante el cual se opone a la solicitud de aclaraci(cid:243)n, adici(cid:243)n y correcci(cid:243)n presentada por el apoderado de la parte demandante, argumentando que no se cumplen los presupuestos normativos para proceder a ello, toda vez que se trata de una solicitud sobre el fondo de las pretensiones. Agreg(cid:243) que la sentencia no es revocable y solo se admite la aclaraci(cid:243)n de conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia, la correcci(cid:243)n de errores puramente aritmØticos, por omisi(cid:243)n o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o su adici(cid:243)n cuando se ha omitido resolver algœn punto de la litis, situaci(cid:243)n que en el presente caso no se presenta. CONSIDERACIONES De conformidad con el art(cid:237)culo 2852 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 19843, las sentencias son susceptibles de aclaraci(cid:243)n dentro del

tØrmino de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Dentro del mismo tØrmino y con fundamento en los art(cid:237)culos 2864 y 2875 del C.G.P., la sentencia podrÆ ser corregida cuando haya incurrido en error 2 “Art(cid:237)culo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 3 Norma aplicable en el presente caso, en consideraci(cid:243)n a la fecha de los hechos y la presentaci(cid:243)n de la demanda. 4 “Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmØtico puede ser corregida por el juez que la dict(cid:243) en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la correcci(cid:243)n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificarÆ por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi(cid:243)n o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en las parte resolutiva o influyan en ella.” 5 “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos s(cid:243)lo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. puramente aritmØtico, y adicionada cuando omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento. Como puede advertirse, dichos instrumentos procesales le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jur(cid:237)dico propio de la providencia que se corrige, aclara o

complementa, pues de ser as(cid:237), la solicitud deberÆ rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. En el presente caso, la sentencia de 21 de enero de 2016 se notific(cid:243) por edicto el 16 de febrero de 20156 y la solicitud de adici(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n y correcci(cid:243)n fue radicada el 17 de febrero de 20167, por lo tanto, no hay duda de que fue presentada dentro del tØrmino de ejecutoria, es decir, dentro de la oportunidad legal. Para que proceda la aclaraci(cid:243)n la norma exige que la providencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que estØ impresa en la parte resolutiva de la providencia; si la solicitud es de adici(cid:243)n, se requiere que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento”, y si se trata de correcci(cid:243)n, se requiere que la providencia haya incurrido en “error puramente aritmético”. La solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante va dirigida a que se modifique el literal a) del numeral cuarto de la sentencia de 21 de enero de 2016 en el sentido de que el reconocimiento de 50 horas extras diurnas al mes se ordene hasta el 31 de diciembre de 2014 y no hasta el 15 de enero de 2010 como se dispuso en la sentencia. Lo anterior porque, segœn se afirma, el demandante Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci(cid:243)n podrÆ recurrirse

también la providencia principal.” 6 Folio 500. 7 Folios 518 a 525. continu(cid:243) laborando en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso hasta esa fecha. Como se advierte, la solicitud que plantea el apoderado del demandante no persigue que se aclaren “conceptos o frases que ofrecen duda”, tampoco se refiere a la “omisión en resolver algún extremo de la litis”, o a un “error puramente aritmético”. Al analizar los argumentos que sustentan la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia, se observa que la misma no pretende darle claridad sobre determinados aspectos, ni solucionar posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de la misma, sino controvertir el fondo de la decisi(cid:243)n en torno a uno de los extremos de la litis, que tienen que ver con la fecha hasta la cual se orden(cid:243) el reconocimiento de las horas extras, para lo cual, la Sala tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, espec(cid:237)ficamente las Resoluciones 153 de 31 de marzo de 2009, Resoluci(cid:243)n No. 029 de 15 de enero de 2010 y Resoluci(cid:243)n 105 de 01 de marzo de 2011, as(cid:237) como la certificaci(cid:243)n de salarios visible a folio 42 del expediente, expedida por la Directora de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretaria Distrital de Gobierno de la que se desprende que durante el aæo 2010 fueron pagadas al actor las horas extras que labor(cid:243) y las planillas de turnos En punto a la solicitud de adici(cid:243)n, se observa que la sentencia de 21 de enero

de 2016 resolvi(cid:243) sobre todos y cada uno de los extremos de la litis. Contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, la Sala si explic(cid:243) las razones por las cuales el reconocimiento de las horas extras se extend(cid:237)a s(cid:243)lo hasta el 15 de enero de 2010. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas al mes por haber trabajado turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso en la CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de BogotÆ, desde el 28 de diciembre de 20078 hasta el 15 de enero de 2010, pues estÆ probado que con posterioridad su jornada laboral vari(cid:243) al expedirse la Resoluci(cid:243)n No. 029 de 15 de enero de 2010 que la fij(cid:243) en 66 8 Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor elev(cid:243) la reclamaci(cid:243)n en sede administrativa el 29 de diciembre de 2010 (f.16 a 18). horas semanales (fs 3 y 4), que despuØs fue revocada directamente por la administraci(cid:243)n al no encontrarla ajustada a derecho; ademÆs, se encuentra demostrado que durante el aæo 2010 fueron pagadas al actor las horas extras que labor(cid:243), segœn se desprende de la certificaci(cid:243)n de salarios visible al folio 42 del expediente, expedida por la Directora de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretaria Distrital de Gobierno. Por lo anterior, el reconocimiento de

horas extras se ordenarÆ por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2007 y el 15 de enero de 2010. Para respaldar los turnos laborados por el actor, la Sala tiene en cuenta la prueba documental obrante en el cuaderno anexo No. 2, consistente en las planillas de turnos laborados, la cual no fue controvertida por las partes y por tal raz(cid:243)n se le otorga pleno valor probatorio, teniendo como tiempo extra aquel que excedi(cid:243) las 44 horas semanales o 190 horas mensuales. Reitera la Sala que en ningœn caso podrÆ pagarse mÆs de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrÆ de tenerse en cuenta el l(cid:237)mite previsto en el art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenarÆ el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anot(cid:243), las horas extras adicionales fueron compensadas con tiempo de descanso, segœn el sistema de turnos que desarrollaba el actor, toda vez que gozaba de un descanso de 24 horas por cada 24 horas de labor. Bajo tal entendimiento y considerando que los actos demandados no reconocieron las horas extras laboradas por el actor, se ordenarÆ la declaratoria de nulidad de los mismos, toda vez que qued(cid:243) demostrado el trabajo suplementario desarrollado por el actor en jornadas de 24 horas de servicio por 24 de descanso, el cual debi(cid:243) ser liquidado al tenor del Decreto 1042 de 1978, careciendo de sustento lo afirmado por la administraci(cid:243)n en

la contestaci(cid:243)n de la demanda, toda vez que la liquidaci(cid:243)n realizada no es mÆs favorable al demandante, en tanto que desconoce el derecho a la debida remuneración del trabajo suplementario.” Como se aprecia, las razones de la decisi(cid:243)n de reconocer las horas extras hasta el 15 de enero de 2010 se sustentan en (i) el cambio del horario de trabajo de los servidores pœblicos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Direcci(cid:243)n de la CÆrcel Distrital, el cual se encontraba establecido en la Resoluci(cid:243)n No. 153 de 31 de marzo de 2009, en 24 horas de labor consecutivas seguida de 24 horas de descanso, y vari(cid:243) a 66 horas semanales, en virtud de la Resoluci(cid:243)n No. 029 de 15 de enero de 2010, que fue posteriormente derogada mediante Resoluci(cid:243)n No. 105 de 1 de marzo de 2011, rigiendo entonces la jornada ordinaria laboral, establecida en el Decreto 1042 de 1978, y (ii) encontrarse demostrado que durante el aæo 2010 fueron pagadas al actor las horas extras que labor(cid:243), segœn se desprende de la certificaci(cid:243)n de salarios visible al folio 42 del expediente, expedida por la Directora de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretaria Distrital de Gobierno. En estas condiciones, es posible establecer que los argumentos de la parte actora fueron objeto de estudio en la sentencia; de otra parte, los documentos que se allegaron con la solicitud de adici(cid:243)n a folios 501 a 517 del expediente,

corresponden a unos formatos de orden de servicios de los d(cid:237)as 19 de julio de 2013, 30 de marzo de 2014 y 14 de marzo de 2015, certificaci(cid:243)n de salarios del aæo 2013 y comprobantes de pago de 2014, de los que se desprenden los valores pagados por la administraci(cid:243)n al actor por los servicios prestados, sin que puedan ser valorados en esta oportunidad procesal, para acreditar los turnos que debi(cid:243) cumplir el demandante al servicio de la entidad, pues ello comportar(cid:237)a una transgresi(cid:243)n al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que no es posible valorar pruebas que no hayan sido oportunamente allegadas al proceso. La solicitud de correcci(cid:243)n tampoco tiene sustento toda vez que no se advierte la existencia de un “error puramente aritmético” como lo exige la norma sino que se pretende la modificaci(cid:243)n de un extremo de la litis como lo es la fecha hasta la cual se harÆ el reconocimiento de las horas extras laboradas por el actor, lo cual alterar(cid:237)a los fundamentos de la decisi(cid:243)n y las pruebas que sirvieron para proferir la sentencia, en ese orden, tal pretensi(cid:243)n desnaturaliza el objeto de la solicitud y por tal circunstancia serÆ negada. Ahora bien, es necesario precisar que el error mecanogrÆfico contenido en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia relacionado con la fecha de inicio del reconocimiento de las horas extras (29 de diciembre de 2010) fue corregido en la sentencia de segunda instancia de 21 de enero de 2016, quedando dicho reconocimiento a partir del 30 de diciembre de 2007, habiØndose superado

el error de transcripci(cid:243)n aludido por el apoderado del demandante, motivo por el cual no es susceptible de correcci(cid:243)n este punto. Cabe seæalar que de acuerdo con el ordenamiento jur(cid:237)dico, la solicitud de adici(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de la sentencia, no es un mecanismo para que la parte interesada pueda insistir en el reconocimiento de pretensiones que fueron resueltas en la sentencia, como si se tratara de una instancia mÆs del proceso; tampoco puede el Juez reformar o revocar la providencia, pues rige el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia que tiene como finalidad ofrecer seguridad jur(cid:237)dica. Esta Corporaci(cid:243)n sobre la aclaraci(cid:243)n, adici(cid:243)n y correcci(cid:243)n de las sentencias sostuvo lo siguiente: “(…) De modo que este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador a variar el fondo de la decisi(cid:243)n ya que, como lo ha seæalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intr(cid:237)nsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo fallo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se exceder(cid:237)a manifiestamente el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resoluci(cid:243)n (…).”9 (…) De conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorizaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del C.C.A., los

errores aritmØticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, seæalando que de la misma forma se obrarÆ en los casos de error por omisi(cid:243)n o cambio de palabras o alteraci(cid:243)n de estas, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Estos errores aritmØticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numØrica o en cÆlculo aritmØtico mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritmØticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo (…)”10 9 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Tercera. Auto de 1” de abril de 2009. M.P. Dra. Ruth Stella Correa. Expediente 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP). Actor: Marceliano Rafael Corrales Larrarte. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Auto de 20 de mayo de 2010. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000-23-25-000-2002-00491-01(6323-05). Actor: Reynaldo Arciniegas Baedecker. Como en el presente caso, el apoderado de la parte demandante pretende controvertir los extremos de la decisi(cid:243)n, la solicitud de aclaraci(cid:243)n, correcci(cid:243)n y adici(cid:243)n del fallo de 21 de enero de 2016 no estÆ llamada a prosperar, toda vez

que no se ajusta a los precisos tØrminos de los art(cid:237)culos 285 a 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, disposici(cid:243)n aplicable en virtud del numeral 6 del art(cid:237)culo 627 del C.G.P.11, por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del C.C.A. Por las razones que anteceden, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: NEGAR la solicitud de adici(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de la sentencia de 21 de enero de 2016 proferida por la Sala, presentada por el apoderado del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

(CON IMPEDIMENTO) Relator(cid:237)a: JORM/Lmr. 11 La Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n, en sentencia de 25 de junio de 2014, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Radicaci(cid:243)n 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). Nœmero interno: 49.299, unific(cid:243) la jurisprudencia en relaci(cid:243)n con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para seæalar que su aplicaci(cid:243)n plena en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, as(cid:237) como en materia arbitral relacionada con temas estatales,

es a partir del 1” de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transici(cid:243)n, las cuales se resolverÆn con la norma vigente al momento en que inici(cid:243) el respectivo trÆmite.

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