CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00742-01(1710-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00742-01(1710-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Reliquidación / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Marco normativo / RECURSO DE APELACIÓN – Debe guardar congruencia con lo señalado en la sentencia de primera instancia / DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Reconocido por la entidad no es el motivo de la controversia / RECURSO DE APELACIÓN – Fallido [N]o obstante la absoluta claridad demarcada por la sentencia de primera instancia en el sentido que no existe lugar a discutir en el presente proceso el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, puesto que ya la accionada lo ha claramente reconocido en los actos demandados y en la contestación de la demanda, sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se alegó que la entidad accionada le negó al demandante la indemnización sustitutiva, por cuanto el señor Mario Pérez Quiroz se encontraba bajo la ley anterior al nuevo sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), que no contemplaba la indemnización sustitutiva, y que por lo tanto no tiene derecho a ella. Es decir, en la apelación se está controvirtiendo, sin explicación alguna, el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tema que ya ha admitido la entidad accionada, y que en la sentencia de primera instancia se excluyó del fondo del asunto a resolver, lo cual constituye una clara incongruencia entre la sentencia de primera instancia y el fundamento de la
apelación. la Sala encuentra que al analizar los actos demandados, no se vislumbra en los mismos que se le negara el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tal como lo afirma el apoderado de la UGPP en la apelación, simplemente no se accedió en ellos a la reliquidación de la misma, fundamentándose para esa decisión por parte de la entidad accionada, en que la Resolución número 26790 de 7 de septiembre de 2005 que concedió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva fue proferida de acuerdo a la ley y a los requisitos para acceder ese derecho. Por lo tanto, la Sala encuentra que existe una apelación fallida, toda vez que se entiende que la sustentación de la misma no corresponde o no es adecuada con lo decidido en la sentencia apelada vulnerando de ese modo el principio de congruencia y el principio dispositivo, ya que la consecuencia del recurso de apelación es controvertir lo argumentado y lo decidido en la sentencia objeto del recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00742-01(1710-15)
Actor: MARIO PÉREZ QUIROZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP TEMA: Asunto: Fallo ordinario – INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la UGPP a pagar al actor la suma de $21.045.254 por concepto de indemnización sustitutiva. ANTECEDENTES El señor Mario Pérez Quiroz en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de las Resoluciones números PAP 021772 de 26 de octubre de 2010 y PAP 032523 de 30 de diciembre de 2010, proferidas por el Liquidador de CAJANAL mediante las cuales se le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva, reconocida en la Resolución 26790 de 7 de septiembre de 2005. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene a la Nación – Caja Nacional de Previsión – EICE para que reliquide la indemnización sustitutiva de conformidad con la ley. Que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS Señaló que la Resolución número 26790 de 7 de septiembre de 2005, expedida por CAJANAL le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva por la suma
de $6.003.253,23, valor que consideró que es inferior al que por ley le corresponde. Por lo tanto elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación el día 28 de agosto de 2007 derecho de petición, en el cual pidió que se le reliquidará la indemnización sustitutiva. Indicó que CAJANAL no dio una respuesta oportuna a tal solicitud y que por ello instauró acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que expidió sentencia de 11 de julio de 2008, mediante la cual se ordenó a esa entidad que resolviera dentro de las 48 horas la petición elevada por el señor Mario Pérez Quiroz, que fue contestada por medio de la Resolución PAP 021772 de 26 de octubre de 2010 de forma negativa. Consecuentemente el demandante presentó recurso de reposición, siendo resuelto en Resolución PAP 032523 de 30 de diciembre de 2010 por CAJANAL, confirmando la resolución anteriormente recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: «Fundamento esta acción en los artículos 25, 46, 53 de la Carta Política; 82, 83, 85, 132, 134D, 135, 136, num. 2, 137, 138, 139, Artículo 37 de la Ley 100 de 1.993, artículo 3o. del Decreto 1730 de 2001 y normas concordantes que rigen la materia bajo estudio». (f. 41).
CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS EXPRESA:
Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 371 estableció que: «Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejes no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizada; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado». (f. 41). Manifestó que mediante el derecho de petición que elevó ante CAJANAL mostró como debió efectuarse la liquidación de la indemnización sustitutiva, toda vez que la entidad demandada incurrió en un error cuando la realizó. Indicó que para llevar a cabo la liquidación ordenada en el Decreto 1730 de 2001 en su artículo 3, se tomaron los factores señalados en la Resolución número 26790 de 7 de septiembre de 20052, los cuales dieron como total el valor de $600.344.707,23. Sin embargo CAJANAL agregó un valor no establecido en la norma indicada, el cual es que al resultado de la fórmula del Decreto 1730 de 1 Reglamentada mediante Decreto 1730 de 2001 en su artículo 3. 2 Promedio ponderado porcentajes PPC = 6.19280. Total semanas cotizadas SC = 753 y salario básico de liquidación semanal SBC = 128.737, 37. I=SBCSCPPC. (Folio 41). 2001 lo divide por 100, dando un monto que no es el que corresponde a los años laborados. Estimó que a pesar de la fórmula establecida por el Decreto 1730 de 2001,
CAJANAL agregó un valor no señalado en la respectiva norma, por cuanto al hacer la operación consagrada en ese decreto, el resultado obtenido lo divide por 100, resultando como derivación un monto que no tiene correlación con los años laborados. Citó al respecto providencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional frente a la interpretación de las normas jurídicas por parte de las autoridades administrativas en relación con la aplicación de la fórmula establecida en el Decreto 1730 de 2001 para determinar el valor de la indemnización sustitutiva, concluyendo que debe haber una protección a la parte más débil de una relación laboral y que se debe aplicar la condición más favorable en materia laboral para el trabajador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada contestó la demanda3 en la cual manifestó que se oponía a las pretensiones del accionante por cuanto no existió ninguna causal que declare la nulidad de los actos acusados. Estableció como excepciones la de cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y las que se encuentren en el proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público emitió concepto número 57 de 14 de agosto de
20124. Expresó que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagró lo referente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que a su turno el Decreto 1730 de 2001 reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley anterior, además de lo relacionado con la causación del derecho, su reconocimiento, la cuantía de la
indemnización y los requisitos para acceder a la misma. 3 Folios 55 a 57. 4 Folios 70 – 80. Por otro lado, aclaró que mediante la Resolución 26790 de 7 de septiembre de 2005, expedida por el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL EICE en Liquidación se ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que por lo tanto si él estaba inconforme con esa decisión debió interponer el recurso de reposición, que no es obligatorio y acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. «Sin embargo, no lo hizo así, sino que presentó en el mes de agosto del año 2007, dos años después, una petición para que se ampliara o reformara la resolución anterior, la cual fue denegada mediante los actos acusados en la presente contención.» (f. 77). Afirmó que por lo tanto el acto de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva de pensión vejez, quedó en firme, no fue atacado ante la jurisdicción contenciosa y ello impide acceder al restablecimiento del derecho impetrado en la demanda. Aclaró que a diferencia de lo que ocurre con las pensiones de jubilación y de vejez, la indemnización sustitutiva en comento no constituye una prestación periódica y por lo tanto su reconocimiento, liquidación y pago se efectúa en una sola oportunidad, debiendo ser controvertidos en su momento y no elevando continuas peticiones a la administración para revivir términos.
Señaló que el mismo demandante en escrito obrante a folio 49 del expediente admitió que la indemnización sustitutiva no es una prestación periódica y que se recibe por una sola vez. Concluyendo de lo anterior que las súplicas de la demanda no deben prosperar. Esbozó en el caso en que el Tribunal efectué el análisis correspondiente del caso que el tema de discusión radica en la forma como la entidad demandada liquidó la prestación a favor del señor Mario Pérez Quiroz, por cuanto CAJANAL aplicó como fórmula: SBC SC PPC / 100, el demandante estimó que la fórmula de la indemnización es SBC SC PPC. Adujo que de conformidad con el Decreto 1730 de 2001, SBC es el salario base de la liquidación de cotización semanal promedio de acuerdo con los factores señalados con el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificado por el DANE; SC es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento y PPC es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va efectuar el reconocimiento. Sostuvo que de la lectura de los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1730 de 2001 se establece que la pauta que debió haberse utilizado era la prevista en esta última y no la que empleó CAJANAL la dividir por 100 y que por
lo tanto al demandante solo se le dio un porcentaje de lo que efectivamente se le debió haber pagado. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A mediante providencia de 3 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 151 a 164).
Manifestó que: «Previo a estudiar el asunto de fondo se debe precisar que la entidad demandada por medio de la Resolución 26790 de 07 de septiembre de 2005, según documento que obra a folios 2 a 8 del cuaderno principal, le reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con base en la fórmula SBCSCPPC=/100.
Señalado éste puntual aspecto, resulta evidente que no hay lugar a discusión el derecho a la indemnización sustitutiva que le asiste al señor Mario Pérez Quiroz, toda vez que así lo reconoce la entidad accionada, a través del aludido acto administrativo que reconoce dicha circunstancia». (f. 158). En cuanto la excepción de caducidad de la acción, manifestó que no prospera, toda vez que el artículo 136 del CCA establece que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas son imprescriptibles. Estableció que la norma aplicable al caso es el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Precisó que por medio de la Resolución 26790 de 7 de septiembre de 2005, expedida por la entidad demandada se le reconoció y ordenó el pago de indemnización sustitutiva a la pensión de vejez al actor con base en la fórmula
SBC SC PPC = / 100. Observó que de acuerdo con lo anterior es indiscutible el derecho a la citada indemnización que le corresponde al señor Mario Pérez Quiroz. Sostuvo que para realizar la liquidación en esa resolución aplicó la fórmula del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y dividió el resultado por 100, situación que evidencia que el demandante tiene la razón en las pretensiones de la demanda. Por todo lo anterior accedió a las súplicas de la demanda. APELACIÓN La apoderada de la UGPP interpuso el recurso de alzada (ff. 166 – 168), señalando que al realizar el estudio del caso encontró que la negación del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez del señor Mario Pérez Quiroz, se realizó de conformidad con la ley. Manifiesta que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que la indemnización sustitutiva se reconoce a las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio mensual multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplicará el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Mencionó que esa norma regula el nuevo sistema general de pensiones y no los regímenes anteriores al mismo. Razón por la cual, la entidad que representa negó la solicitud del demandante por cuanto la normatividad exige estar afiliado al
sistema general de pensiones para ser beneficiario de la mencionada acreencia, situación que no fue probada en el proceso. Narró que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 aplicable a los servidores públicos afiliados a CAJANAL como en este caso no tienen prevista la indemnización sustitutiva como posible opción en caso de no cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. Esto es haber cumplido con la edad pero no con el número de semanas requerido y mostrar la imposibilidad de seguir cotizando. Pero que de acuerdo con sentencia del Consejo de Estado se señaló que en un caso similar que5: «prohijar la anterior interpretación sin limitación alguna, como lo alega el demandante, sería darle una interpretación retroactiva a las disposiciones de la ley 100 de 1993 máxime que en los casos que plantea se trata de afiliados que no ingresaron al sistema. Ellos por regla general de que las normas jurídicas rigen los hechos que se produzcan durante su vigencia, no pueden pretender el pago del beneficio creado en la ley 100 de 1993, pues las consecuencias jurídicas en dichos casos se extinguieron totalmente durante la vigencia de la norma anterior, que como en el caso de los servidores públicos no existía tal indemnización sustitutiva. Es más, en tales casos los hechos son anteriores a la nueva ley cuando ni siquiera el afiliado ha ingresado al nuevo sistema que establece el beneficio» (ff. 167 y 168). Concluyendo que por lo tanto la negativa de la entidad se ajustó a derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes hicieron uso del término para presentar sus alegatos de conclusión. La UGPP expresó básicamente los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación (ff. 204 – 206). Agregó que el Decreto 1730 de 2001, reglamentó en qué casos el afiliado tiene derecho a la indemnización y transcribió la norma en comento. Sostuvo que por todo lo anterior se probó que la reliquidación de la indemnización de la pensión de vejez reconocida por parte de la entidad se ajustó a derecho y no procede la misma. Por su parte el señor Mario Pérez Quiroz, afirmó en su escrito de alegatos de conclusión (ff. 207 y 208) que está de acuerdo con el fallo recurrido, por cuanto el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 establece la formula y que en modo alguno aduce a que el resultado de la misma deba dividirse en 100 como lo hizo la entidad demandada. 5 Sentencia de 14 de abril de 2005, M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Aseveró que obra en el expediente dictamen de las sumas adeudadas a él, las cuales no fueron objeto de objeción, además de ser realizado por un experto en la materia de una forma seria y en donde se utilizó la fórmula que debía aplicarse a este caso en concreto, que es la misma que se planteó en la demanda. Por lo tanto, solicita que se confirme la sentencia de 3 de abril de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Esta Corporación ha señalado que el marco de la decisión del recurso de
apelación se debe circunscribir a lo considerado en la providencia de primera instancia, o sea, la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A (f.151 - 164) y a lo alegado y argumentado en el recurso de alzada por parte de la UGPP (f. 166168). En efecto, esta Corporación ha reiterado dicho marco de decisión de la segunda instancia en varias providencias, entre ellas, mediante la sentencia de 3 de noviembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. MP. Sandra Lisset Ibarra
Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Actor:
Teresa Elena Sánchez Bermúdez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en donde se expresó que: «La Sala precisa, que los argumentos expuestos por la parte demandada en la alzada no guardan relación con el problema jurídico sometido a estudio ni con la decisión del a quo, pues tal como se advirtió, el presente asunto se originó por la negativa del extinto Seguro Social de reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, temática ajena al escrito de apelación y que se constituye en una argumentación completamente impertinente, razón por la cual la Sala se abstendrá de analizarla. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia
debe atenerse al marco señalado en el recurso de apelación, y como quiera que no se presentó inconformidad alguna por la parte demandada frente al punto de derecho debatido, pero sí en cuanto a la condena en costas, el estudio versará exclusivamente sobre este aspecto atendiendo la metodología previamente trazada.» Negrilla fuera del texto. Del mismo modo esta Sección – Subsección A, en sentencia de 9 de febrero de
2017. MP. Gabriel Valbuena Hernández Radicación. Expediente número 6800123-31-000-2011-00564-01(0402-15). Actor Berta Elena Meza Victoria.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, expresó: «Ahora, al momento de analizar el fondo del asunto propuesto en esta instancia, observa la Sala que los puntos de objeción que expresó la parte demandada en su escrito de apelación frente al fallo del a quo, no guardan una relación lógica o grado de correspondencia que permita su examen sustancial a fin de establecer los posibles yerros jurídicos en que se hubiese incurrido». Negrilla de la Sala.
De igual manera, también señaló esta Corporación por medio de providencia de 9 de marzo de 2017, Sección Segunda – Subsección A MP. William Hernández Gómez. Radicación número. 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15). Actor: Jorge Eliecer Pérez Armella. Demandado: Contraloría Distrital de Barranquilla y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo siguiente:
«Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. (…) Por consiguiente, la Subsección restringirá su estudio a los argumentos esgrimidos por el apelante en dicho escrito, referidos a la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria reconocida a favor del accionante, sin que le sea dable abordar el análisis de la procedencia o no del reconocimiento de esta indemnización.» Negrilla fuera del texto. Por consiguiente, de acuerdo con los apartes transcritos esta Sala, solo estudiará lo decidido en la sentencia recurrida por el a quo y lo alegado en el recurso de apelación en cuanto ella guarde una coherencia y
correspondencia lógica con lo decidido en la aludida providencia de primera instancia, toda vez que, a simple vista se vislumbra que no existe congruencia entre la sentencia emitida y lo manifestado en el recurso de apelación elevado, como se analizará más adelante. El problema jurídico. Bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Mario Pérez Quiroz tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva no fue objeto de debate en el transcurso del proceso. Previo a resolver el problema jurídico se hacen las siguientes precisiones: El Sistema General de Seguridad Social es de aplicación general, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El artículo 37 del Sistema General de Seguridad Social prevé la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez así: «Artículo 37.- Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez que no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.» La disposición anterior fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001 en los
siguientes términos: «Artículo 1.- Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando [con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones6] se presente una de las siguientes situaciones: a.) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Expediente No. 200300112-01 (0477-03). Sentencia 14 de abril de 2005. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto en corchete [] fue declarado nulo por considerar que circunscribir el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, impone una limitante que no establece la Ley. derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…) “Artículo 2.- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional “Fopep”, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. “Artículo 3.- Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I= SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de liquidación de la cotización semanal promedio de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo
de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.» Caso en concreto. Se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida señaló que se debía precisar previo a estudiar el fondo del asunto «… que no hay lugar a discusión al derecho a indemnización sustitutiva que le asiste al señor Mario Pérez Quiroz, toda vez que así lo reconoce la entidad accionada, a través del aludido acto administrativo que reconoce dicha circunstancia». (f. 158). Negrilla fuera de texto. Ahora bien, no obstante la absoluta claridad demarcada por la sentencia de primera instancia en el sentido que no existe lugar a discutir en el presente proceso el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, puesto que ya la accionada lo ha claramente reconocido en los actos demandados y en la contestación de la demanda, sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia de 3 de abril de
2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se alegó que la entidad accionada le negó al demandante la indemnización sustitutiva, por cuanto el señor Mario Pérez Quiroz se encontraba bajo la ley anterior al nuevo sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), que no contemplaba la indemnización sustitutiva, y que por lo tanto no tiene derecho a ella. Es decir, en la apelación se está controvirtiendo, sin explicación alguna, el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tema que ya ha admitido la entidad accionada, y que en la sentencia de primera instancia se excluyó del fondo del asunto a resolver, lo cual constituye una clara incongruencia entre la sentencia de primera instancia y el fundamento de la apelación. A sí mismo, la Sala encuentra que al analizar los actos demandados, no se vislumbra en los mismos que se le negara el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, tal como lo afirma el apoderado de la UGPP en la apelación, simplemente no se accedió en ello
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