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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00758-01(1584-12)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00758-01(1584-12)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto en el resultado del proceso / TOPE PENSIONAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que preveía el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, hoy día debe atenderse la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. […] [ L]a imposición del tope pensional de los 25 smlmv, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. […] [C]omoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 100

DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00758-01(1584-12)

Actor: RODULFO PARDO ACOSTA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, HOY UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ. RESUELVE IMPEDIMENTO.

Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rodulfo Pardo Acosta formuló demanda orientada a que se anulen las siguientes resoluciones, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: i) PAP 051100 del 29 de abril de 2011;1 y ii) UGM 000332 del 28 de junio de 2011;2 por las cuales se resuelve el recurso de reposición, y se reliquida una pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2006, por prescripción trienal.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sin limitación alguna y con efectos fiscales a partir del 1.° de mayo de 2004; ii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y al pago de los intereses moratorios que establece el artículo 177 del CCA; iii) dar cumplimiento la sentencia; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece al reconocimiento de la pensión de vejez, en el régimen de transición y con las normas especiales que rigen para la Rama Judicial y el Ministerio Público, en atención a su condición de beneficiario del régimen de 1 Folios 1 a 8. 2 Folios 9 a 16. 3 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Instituto

de Seguro Social (hoy Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011, con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971. Adicionalmente, sustentó que la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio y anexe los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año de servicios. A su vez, señaló que la Sala Plena de la corporación aceptó el impedimento que manifestó en el proceso 201200143 (4403-2013) en el cual se unificó lo concerniente al IBL de los beneficiarios al régimen de transición. Así mismo, la Sección Segunda, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto en el que se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores pertenecientes al régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.2 De igual manera, señaló que en este caso ya se había manifestado el impedimento, pero en dicha ocasión únicamente se hizo referencia al régimen deprecado, pero no se precisó lo relacionado con el tope pensional, estos últimos en los que sí se ha aceptado el impedimento. Como el presente asunto se encuentra íntimamente ligado con el tope pensional aplicable a los beneficiarios

del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste un interés directo en las resultas del proceso.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que preveía el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, hoy día debe atenderse la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». indirecto5 en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional de los 25 smlmv, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. Es necesario precisar que, en otras oportunidades, la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita,

en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 5 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570-2019). Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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