CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00793-01(0435-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00793-01(0435-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA - Interrupci(cid:243)n del proceso / INTERRUPCION DEL PROCESO - Enfermedad grave del apoderado judicial / ENFERMEDAD GRAVE - Imposibilidad del apoderado del oportuno y debido cumplimiento de las funciones Es preciso indicar que segœn el numeral 2 del art(cid:237)culo 168 C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, la enfermedad grave del apoderado judicial es una de las causales legalmente contempladas para que se produzca la interrupci(cid:243)n del proceso. Esta figura, que opera por ministerio de la ley, impide la continuidad del mismo con el fin de garantizar la contradicci(cid:243)n y defensa de una de las partes como manifestaci(cid:243)n esencial del derecho fundamental al debido proceso. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado en reiteradas oportunidades que la enfermedad grave del apoderado judicial como causal de interrupci(cid:243)n del proceso es la que imposibilita al profesional del derecho el oportuno y debido cumplimiento de las funciones inherentes al mandato judicial que le ha sido encomendado, de forma tal que se afecta por completo la posibilidad de ejercer el derecho de postulaci(cid:243)n. De acuerdo a lo anterior, tanto la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo como la ordinaria han concluido que no cualquier afecci(cid:243)n de salud tiene la virtualidad de dar paso a esta causal de interrupci(cid:243)n del proceso, pues debe tratarse de una condici(cid:243)n mØdica insuperable e irresistible, de manera que el abogado se vea impedido para sobreponerse al padecimiento que lo afecta en pro de la defensa de
los intereses que representa.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 168
NUMERAL 2
ENFERMEDAD GRAVE - No cualquier afecci(cid:243)n o condici(cid:243)n mØdica puede incapacitar al apoderado / CALIFICACION DE ENFERMEDAD GRAVEPotestad del juez Conviene reiterar que no basta con el padecimiento de cualquier afecci(cid:243)n o condici(cid:243)n mØdica, ya que es indispensable que Østa pueda catalogarse como grave en los tØrminos arriba anotados. En estas condiciones no le es posible a la Sala tener por acreditado el padecimiento de una enfermedad grave respecto del apoderado de la parte actora y por consiguiente, es diÆfano que no ha operado la interrupci(cid:243)n del proceso. No le asiste raz(cid:243)n a la parte recurrente cuando afirma que la calificaci(cid:243)n de la enfermedad como grave no es del resorte del juzgador porque escapa a su Æmbito de conocimiento. Siendo el mÆximo director del proceso, al juez le corresponde decidir si se configura o uno una determinada causal de interrupci(cid:243)n y ello, en este caso, implica resolver si el apoderado judicial se vio sometido a una enfermedad que pueda catalogarse como tal. Es cierto que la ciencia mØdica es una disciplina ajena a la esfera de competencias del juez, sin embargo no es acertado entender que este usurpa las funciones propias del galeno solo porque a Øl corresponde tomar dicha decisi(cid:243)n. No lo es porque en cualquier caso, su veredicto se basa en las pruebas aportadas al expediente,
dentro de las cuales las mØdicas (historia cl(cid:237)nica, dictÆmenes, certificados de incapacidad, entre otros) serÆn determinantes, sin que esto excluya la posibilidad de confirmar o descartar la gravedad de la enfermedad con fundamento en otros medios. As(cid:237) pues, es claro que la conclusi(cid:243)n a que llegue el juez respecto de la configuraci(cid:243)n de la causal de interrupci(cid:243)n no deviene de sus propias elucubraciones mØdicas sino del resultado de la valoraci(cid:243)n conjunta de las pruebas que para tales efectos se le han puesto de presente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00793-01(0435-13)
Actor: LINENA ROJAS CASTRO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: RECURSO DE APELACION - DECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto del 1.” de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, que deneg(cid:243) la solicitud de interrupci(cid:243)n del proceso y rechaz(cid:243) la demanda.
ANTECEDENTES La seæora Linena Rojas Castro y otros, a travØs de apoderado judicial, demandaron en acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho a la Naci(cid:243)nRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (ff. 27 - 38). Como pretensiones de la demanda solicitaron se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 5368 del 31 de diciembre de 2010, expedida por el Director Ejecutivo de la Administraci(cid:243)n Judicial, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente un derecho de petici(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho deprec(cid:243) se condene al reconocimiento y pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasi(cid:243)n de la implementaci(cid:243)n tard(cid:237)a de la Convocatoria 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 345 del 3 de septiembre del mismo aæo. Mediante auto del 25 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, orden(cid:243) al apoderado de la parte actora desagregar las demandas, de manera que se presentaran por separado en el tØrmino de cinco d(cid:237)as so pena de rechazo de conformidad con lo expuesto en el art(cid:237)culo 143 del CCA. (ff. 41 - 42). El 13 de diciembre de 2011 el apoderado de la parte demandante solicit(cid:243) la interrupci(cid:243)n y suspensi(cid:243)n del tØrmino otorgado en el auto inadmisorio de la
demanda y para ello, adujo que present(cid:243) problemas de salud desde mediados de noviembre de 2011 por un periodo aproximado de 20 d(cid:237)as (f. 44). Por medio de auto del 1.(cid:176) de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, resolvi(cid:243) denegar la solicitud de interrupci(cid:243)n del proceso y rechazar la demanda interpuesta (ff. 48 - 50). Inconforme con la decisi(cid:243)n, la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 5152), el cual fue concedido (f. 54), admitido y puesto a disposici(cid:243)n de la parte contraria (f. 58), sin que esta realizara manifestaci(cid:243)n alguna. EL AUTO APELADO La decisi(cid:243)n adoptada en auto del 1.” de marzo de 2012 en el sentido de negar la solicitud de interrupci(cid:243)n del proceso y rechazar la demanda, se fundament(cid:243) en los siguientes argumentos: Sostuvo que la interrupci(cid:243)n del proceso procede cuando alguno de los apoderados judiciales padece una enfermedad grave, entendida como aquella que le impide al profesional la realizaci(cid:243)n de la gesti(cid:243)n encomendada de manera directa o con ayuda de otro. Indic(cid:243) que el apoderado de la parte actora no demostr(cid:243) plenamente la grave enfermedad que habr(cid:237)a padecido ya que el mismo asisti(cid:243) a la Cl(cid:237)nica Reina Sof(cid:237)a
el œltimo d(cid:237)a del tØrmino para subsanar la demanda y all(cid:237) fue atendido y dado de alta el mismo d(cid:237)a sin incapacidad mØdica, lo que significa que siempre tuvo disponibles los cinco d(cid:237)as hÆbiles que le fueron otorgados para corregir la demanda y que durante los primeros cuatro, no tuvo imposibilidad alguna de traer el escrito personalmente. Explic(cid:243) que s(cid:237)ntomas como el dolor abdominal y la fiebre no revisten una gravedad tal que permita la configuraci(cid:243)n de la causal de interrupci(cid:243)n del proceso y agreg(cid:243) que en el documento de recomendaciones de egreso se puede leer como recomendaci(cid:243)n de actividad f(cid:237)sica «normal». SUSTENTACION DEL RECURSO La apoderada de la parte actora sustent(cid:243) el recurso de alzada en los siguientes tØrminos: Seæal(cid:243) que la decisi(cid:243)n impugnada resulta ser un rigorismo en exceso pues aport(cid:243) al expediente una certificaci(cid:243)n que da cuenta de su entrada por urgencias a la Cl(cid:237)nica Reina Sof(cid:237)a y si bien dicha entrada tuvo lugar el œltimo d(cid:237)a del tØrmino procesal, arg(cid:252)ir esto a efectos de descartar la interrupci(cid:243)n del proceso implica asumir que es posible predecir con precisi(cid:243)n la fecha en que se va a caer en enfermedad. Indic(cid:243) que no le era vÆlido al a quo dilucidar si se trat(cid:243) de una enfermedad grave o
no toda vez que no es un campo que le corresponda y que lo verdaderamente importante es que a ra(cid:237)z de una imposibilidad mØdica se afect(cid:243) un d(cid:237)a del tØrmino que conced(cid:237)a la ley. CONSIDERACIONES En el caso sub judice, el recurso de apelaci(cid:243)n se interpuso dentro de los tØrminos y por las causales legales, de tal suerte que cumpli(cid:243) con los requisitos formales para su estudio. En relaci(cid:243)n con el fondo del asunto, es preciso indicar que segœn el numeral 2.” del art(cid:237)culo 168 C(cid:243)digo de Procedimiento Civil1, la enfermedad grave del apoderado judicial es una de las causales legalmente contempladas para que se 1 «Artículo 168. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: […]2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusi(cid:243)n del ejercicio de la profesi(cid:243)n de abogado o suspensión en él […]» produzca la interrupci(cid:243)n del proceso. Esta figura, que opera por ministerio de la ley, impide la continuidad del mismo con el fin de garantizar la contradicci(cid:243)n y defensa de una de las partes como manifestaci(cid:243)n esencial del derecho fundamental al debido proceso. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado en reiteradas oportunidades que la enfermedad grave del apoderado judicial como causal de interrupci(cid:243)n del proceso es la que imposibilita al profesional del derecho el oportuno y debido cumplimiento de las
funciones inherentes al mandato judicial que le ha sido encomendado, de forma tal que se afecta por completo la posibilidad de ejercer el derecho de postulaci(cid:243)n. De acuerdo a lo anterior, tanto la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo como la ordinaria han concluido que no cualquier afecci(cid:243)n de salud tiene la virtualidad de dar paso a esta causal de interrupci(cid:243)n del proceso, pues debe tratarse de una condici(cid:243)n mØdica insuperable e irresistible, de manera que el abogado se vea impedido para sobreponerse al padecimiento que lo afecta en pro de la defensa de los intereses que representa2. Entendido as(cid:237) el concepto de enfermedad grave, es claro que este se encuentra (cid:237)ntimamente relacionado con el de capacidad laboral por lo que un requisito indispensable para que se configure, aunque no necesariamente suficiente, serÆ la acreditaci(cid:243)n de la incapacidad laboral del apoderado judicial, la que se podrÆ probar a travØs de un certificado de incapacidad mØdica o a travØs de cualquier otro medio de prueba. En efecto, as(cid:237) lo dispuso el art(cid:237)culo 142 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil al indicar que en los casos de interrupci(cid:243)n del proceso por enfermedad grave, la nulidad debe alegarse dentro de los cinco d(cid:237)as siguientes a aquel en que haya cesado la incapacidad. En el caso que nos ocupa, se advierte que el auto del 25 de noviembre de 2011 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi(cid:243) inadmitir la
demanda, fue notificado el 29 de noviembre de 2011 por lo que el tØrmino de cinco d(cid:237)as para subsanarla corri(cid:243) entre el 30 de noviembre y el 6 de diciembre de la misma anualidad. El 13 de diciembre de 2013 el apoderado de la parte actora solicit(cid:243) la interrupci(cid:243)n 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por esta Corporaci(cid:243)n: Secci(cid:243)n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo HernÆndez Enr(cid:237)quez, auto del 25 de octubre de 2006, radicado 25000-23-26000-2000-02196-01(28638); Secci(cid:243)n Tercera, C.P. Dr. JosØ Ovidio Claros Polanco, auto del 4 de septiembre de 2008, radicado 25000-23-26-000-2004-01506-01(34372); Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-26-000-1999-12032-01(24468). del proceso al manifestar que desde mediados de noviembre de 2011 le comenz(cid:243) un dolor abdominal acompaæado de fiebre por lo que el 6 de diciembre de 2011 asisti(cid:243) a la Cl(cid:237)nica Reina Sof(cid:237)a en la ciudad de BogotÆ. Para acreditar su dicho, alleg(cid:243) copia de los resultados de una ecograf(cid:237)a abdominal total (f. 45) y las
recomendaciones de egreso (f. 46). Sometida a estudio esta solicitud, se observa que la atenci(cid:243)n mØdica en que el abogado de la parte actora sustenta su petici(cid:243)n tuvo lugar efectivamente el 6 de diciembre de 2011, d(cid:237)a en que venc(cid:237)a el tØrmino para subsanar la demanda. De igual forma se extrae de la evidencia mØdica que no se calific(cid:243) la enfermedad de grave ni se acredit(cid:243) la expedici(cid:243)n de incapacidades mØdicas o cualquier otro medio que dØ cuenta de la imposibilidad de atender las obligaciones laborales del doctor Edgar Eduardo Cortes Prieto. En este punto, conviene reiterar que no basta con el padecimiento de cualquier afecci(cid:243)n o condici(cid:243)n mØdica, ya que es indispensable que Østa pueda catalogarse como grave en los tØrminos arriba anotados. En estas condiciones no le es posible a la Sala tener por acreditado el padecimiento de una enfermedad grave respecto del apoderado de la parte actora y por consiguiente, es diÆfano que no ha operado la interrupci(cid:243)n del proceso. No le asiste raz(cid:243)n a la parte recurrente cuando afirma que la calificaci(cid:243)n de la enfermedad como grave no es del resorte del juzgador porque escapa a su Æmbito de conocimiento. Siendo el mÆximo director del proceso, al juez le corresponde decidir si se configura o uno una determinada causal de interrupci(cid:243)n y ello, en este caso, implica resolver si el apoderado judicial se vio sometido a una
enfermedad que pueda catalogarse como tal. Es cierto que la ciencia mØdica es una disciplina ajena a la esfera de competencias del juez, sin embargo no es acertado entender que este usurpa las funciones propias del galeno solo porque a Øl corresponde tomar dicha decisi(cid:243)n. No lo es porque en cualquier caso, su veredicto se basa en las pruebas aportadas al expediente, dentro de las cuales las mØdicas (historia cl(cid:237)nica, dictÆmenes, certificados de incapacidad, entre otros) serÆn determinantes, sin que esto excluya la posibilidad de confirmar o descartar la gravedad de la enfermedad con fundamento en otros medios. As(cid:237) pues, es claro que la conclusi(cid:243)n a que llegue el juez respecto de la configuraci(cid:243)n de la causal de interrupci(cid:243)n no deviene de sus propias elucubraciones mØdicas sino del resultado de la valoraci(cid:243)n conjunta de las pruebas que para tales efectos se le han puesto de presente. As(cid:237) las cosas, con fundamento en el numeral 2.” del art(cid:237)culo 168 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil se concluye que en el dossier no oper(cid:243) la interrupci(cid:243)n del proceso que aduce el apoderado de la parte actora toda vez que la condici(cid:243)n mØdica que este padeci(cid:243) no puede calificarse de enfermedad grave, como con acierto lo expuso el a quo. Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto del 1.” de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se deneg(cid:243) la solicitud de
interrupci(cid:243)n del proceso y se rechaz(cid:243) la demanda interpuesta por Linena Rojas Castro y otros contra la Naci(cid:243)n - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Aprobado por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.