CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00807-01(2555-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00807-01(2555-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DE LA AERONAUTICA CIVILActividades de alto riesgo. Régimen especial. Regulación legal Régimen de transición especial, al exigir adicionalmente el cumplimiento de los requisitos del régimen general vulnera los principios de inescindibilidad y favorabilidad Aun cuando el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 exige a los beneficiarios del régimen de transición en él establecido cumplir además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 18 de la Ley 797 de 2003, en sentir de la Sala dicha exigencia debe ser inaplicada por desconocer el principio de inescindibilidad legal, al pretender aplicar a un mismo tiempo normas de un régimen pensional especial (el del Decreto 2090 de 2003) y del régimen general (Ley 100 de 1993). Adicionalmente en este caso debe materializarse el principio de favorabilidad en materia laboral, conforme al cual ha de darse aplicación a la norma más benévola para el trabajador, que sin duda en este caso es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que solo exige 500 semanas de cotización. La exigencia del cumplimiento conjunto de los requisitos impuestos por la norma especial y por la general para ser beneficiario del régimen de transición resulta manifiestamente desproporcionada, por cuanto implicaría para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo verse obligados a efectuar cotizaciones adicionales durante muchos años más para beneficiarse de dicho régimen. Tal situación va en contravía de la razón de ser del régimen especial, establecido justamente para
proteger a esos trabajadores cuya labor implica la disminución de su expectativa de vida saludable a causa de la actividad que desarrollan, lo que resulta francamente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del régimen pensional especial diseñado por el propio Legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTICULO 1/DECRETO 1372 DE 1966 – ARTICULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 7 / DECRETO 1835
DE 1994 – ARTICULO 11 / DECRETO 2090 DE 2003 –ARTICULO 6 / l LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00807-01(2555-13)
Actor: FERNANDO SANDOVAL CABRERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION
(ACTUALMENTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP)
Apelación Sentencia – Autoridades Nacionales
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Fernando Sandoval Cabrera contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.
2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fernando Sandoval Cabrera solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a).- Resolución No. PAP 020453 de 20 de octubre de 2010, suscrita por el Liquidador de CAJANAL, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el actor. b).- Resolución No. PAP 046754 de 4 de abril de 2011, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a reconocer y pagar una pensión especial de vejez, a partir del 1º de mayo de 2009, teniendo en cuenta todos los factores de
salario devengados en el último año de servicio, como son: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación especial por recreación, recargos nocturnos, diferencia de horario, compensatorios, dominicales, feriados, horas extras, primas de navidad, de vacaciones y de productividad. Reclamó además la indexación de las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el pago de intereses comerciales y moratorios.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: El señor Fernando Sandoval Cabrera laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desde el 26 de abril de 1989 hasta el 30 de abril de 2009, desempeñando funciones de Controlador Aéreo y Técnico Aeronáutico, consideradas como actividades de alto riesgo.
El actor prestó sus últimos servicios en el grupo de soporte Regional Cundinamarca en la ciudad de Bogotá. Mediante derecho de petición formulado ante CAJANAL solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez de régimen especial, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución No. PAP 020453 de 20 de octubre de 2010, aduciendo que el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Contra esta decisión se interpuso un recurso de reposición que se resolvió a través de la Resolución No. PAP 046754 de 4 de abril de 2011, confirmando
íntegramente la anterior.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 100 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 21 del Decreto 1237 de 1946; 2 de la Ley 7 de 1961; el Decreto 1372 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985; los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003; 21 y 127 del Código Sustantivo del
Trabajo. El apoderado del actor sostuvo que los actos acusados violaron la Constitución y la ley, por las siguientes razones: En primer lugar advirtió que la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación desconoció el régimen especial aplicable al demandante, consagrado en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966 para los Técnicos, Radio Operadores y Trabajadores de Comunicaciones de la Aeronáutica Civil, normas que fueron desarrolladas y complementadas por los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. Luego de citar textualmente las normas que se acaban de señalar, expuso que el señor Fernando Sandoval Cabrera cumple a cabalidad los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial que reclama, por cuanto a la fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994 ejercía una actividad de alto riesgo y al momento de expedición del Decreto 2090 de 2003 contaba con 500 semanas de cotización.
Así, se trata de un derecho subjetivo del actor que no puede ser desconocido. Reiteró que, por estar vinculado en la planta de personal de la Aeronáutica Civil en los cargos de excepción a 31 de diciembre de 1993 y cumplir con el requisito de las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, el actor tiene derecho a pensionarse con 20 años de servicio y cualquier edad, de conformidad con la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. En cuanto al monto de la pensión dijo que debe ser equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. 5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de CAJANAL en Liquidación se opuso a las pretensiones, argumentando que las circunstancias de hecho y de derecho aducidas por la parte actora no se produjeron como se narra en la demanda. Indicó que aunque el demandante prestó sus servicios en la Aeronáutica Civil desde el 26 de abril de 1989 al 18 de mayo de 2009, no se encuentra amparado por ningún régimen especial de pensiones, ya que en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplía con ninguno de los requisitos de tiempo o edad para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36. A partir de lo anterior aseguró que el régimen pensional que se debe aplicar en este caso es el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la
acción y prescripción.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, la Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente: (i) declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción, propuestas por la defensa; (ii) declaró la nulidad de los actos acusados; (iii) condenó a CAJANAL a reconocer y pagar al señor ORLANDO ANTONIO SOTELO MARTÍNEZ1 la pensión de jubilación reclamada, a partir del 1º de mayo de 2009 y teniendo en cuenta para su liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; (iv) ordenó la actualización de la condena y el descuento de los aportes para pensión sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.
Las motivaciones del a quo se contrajeron a lo siguiente: Luego de relacionar la normatividad aplicable al caso, señaló que los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994, que tuvieren 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 10 o más años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto (4 de agosto de 1994), tendrán
derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, establecido en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, es decir con 20 años de servicio y a cualquier edad. A renglón seguido advirtió que el actor no era beneficiario del mencionado régimen de transición, pues no contaba con 40 años de edad ni tenía más de 10 años de servicio. Sin embargo, expuso, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, siendo ésta última normatividad la aplicable al demandante, pues su derecho pensional se consolidó bajo las prerrogativas del régimen especial contenido en la misma y la transición allí establecida se convirtió para el señor Sandoval Cabrera en un derecho adquirido. A partir de lo anterior concluyó que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, declarado exequible 1 En este aspecto el a quo cometió un error, pues el demandante en este proceso es el señor Fernando Sandoval Cabrera. mediante sentencia C-663 de 2007, debido a que a la fecha de su vigencia tenía más de 500 semanas de cotización en actividades calificadas como de alto riesgo. Finalmente, con base en el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, precisó que para efectos de la liquidación pensional se tomará el 75% del promedio mensual de todas las asignaciones que el demandante hubiere devengado durante el último año de servicios.
III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria.
No obstante, las razones de inconformidad expuestas por la apelante en nada se relacionan con el tema objeto de debate en este proceso, pues habla de un acto de reconocimiento pensional que no existe y del supuesto yerro del a quo al ordenar la reliquidación de la pensión con factores de naturaleza prestacional y no salarial.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 11 de diciembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de CAJANAL, al tiempo que se reconoció a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como sucesora procesal de aquella entidad (fls. 182 y 183).
Posteriormente, por auto de 30 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 185), etapa procesal en la que la apoderada de la UGPP señaló que la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el actor se ajusta a derecho y no hay violación de norma alguna. A su turno, el apoderado del señor Sandoval Cabrera solicitó confirmar la sentencia del a quo y reiteró la aplicación del régimen pensional especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Para resolver, se
V. CONSIDERA 1.- Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si el señor Fernando Sandoval Cabrera tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el régimen especial aplicable a los empleados de la Aeronáutica Civil, contenido en la Ley 7ª
de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994. 2.- Marco Jurídico La Ley 7ª de 10 de marzo de 19612 consagró un régimen especial de pensiones para los radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: “Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico categoría "R" y del servicio fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. 2 “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. A su turno, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 19663 definió quienes son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”4, oficiales de
meteorología5 y técnicos de radio y de electricidad6; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: “Artículo 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. El artículo 140 de la Ley 100 de 19937 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: “ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. 3 “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”. 4 “Artículo 1. Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 2418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que
integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil”. 5 “Artículo 2. Son oficiales de meteorología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos meteorológicos aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo meteorológico aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil”. 6 “Artículo 3. Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil”. 7 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 19948, cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. (…) PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”. En el artículo 2º se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil: 8 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y
demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”. En el artículo 6 se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñan actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 100 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto”.
Sin embargo, en el artículo 7 ibídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:
1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto,
2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 20039, cuyo campo de aplicación se definió en los
siguientes términos: “Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”. El numeral 5 del artículo 2 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes”. En los artículos 3 y 4 se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: 9 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". “Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley
797de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. El artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 también consagró un régimen de transición, del siguiente tenor: “Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 200710, “en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”11. 10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 En la providencia mencionada se consideró lo siguiente: 3.- Análisis probatorio y solución del caso Con las pruebas aportadas al expediente se probaron los siguientes hechos: - El señor Fernando Sandoval Cabrera nació el 11 de abril de 196612. - Durante su vinculación con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desempeñó los siguientes cargos13: “En ese orden de ideas, el requisito de las quinientas semanas de cotización no es el único problema generado por este artículo. La dificultad también recae en la exigencia de que las 500 semanas de cotización se hubieren efectuado bajo el calificativo jurídico de “cotización especial”, hasta la fecha de expedición del Decreto 2090 de 2003, - el 28 de julio de 2003 -, dado que las cotizaciones especiales surgieron normativamente tan sólo con el Decreto 1281 de 1994. Un análisis sencillo de las fechas de vigencia de los regímenes de transición relevantes para el caso, permite constatar que entre la fecha de vigencia de los regímenes anteriores al Decreto 2090 de 2003 y el 28 de julio de 2003 existen menos de 500 semanas cotizadas. Para el Ministerio de
Protección Social son, por ejemplo, 468 semanas, número que surge al hacer el cálculo tomando el término de vigencia del Decreto 1281 de 1994, que es de 9 años, dividiéndolo al parecer por las 52 semanas laborales del año. (…) De esta forma, se tiene que es cierto que la exigencia para acceder al régimen de transición (las 500 semanas de cotización especial), es imposible de cumplir, porque las quinientas semanas de cotización especial no pueden ser acreditadas por ningún trabajador. Se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable, que establece en términos reales una barrera de acceso que ningún trabajador de alto riesgo puede efectivamente superar, para entrar a formar parte de ese régimen de transición. (…) 6.6. En esos términos se concluye que la exigencia de las quinientas semanas de cotización “especial” propuesta por la norma, en general, es una condición excesivamente gravosa que impide el acceso al régimen de transición para trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas en razón al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectación desproporcionada de sus derechos constitucionales. No obstante, declarar inconstitucional la norma o parte de ella no soluciona de manera específica el problema constitucional mencionado, puede incidir negativamente en los trabajadores que gracias a ella podrán acceder a un régimen de transición, y por eso es preferible acudir a un condicionamiento”. 12 De acuerdo al certificado de registro civil de nacimiento que obra a folio 6 del cuaderno anexo.
13 Folio 9 cuaderno anexo. Cargo Desde Hasta Técnico Electrónica 26 de abril de 1989 31 de enero de 1994 Grado 10 Técnico III Grado 16 1º de febrero de 1994 24 de agosto de 1997 Técnico IV Grado 19 25 de agosto de 1997 7 de mayo de 2002 Técnico Aeronáutico V 8 de mayo de 2002 18 de mayo de 2009 Grado 22 - Conforme a la certificación expedida por el Director de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, todos los cargos desempeñados por el señor Fernando Sandoval Cabrera tienen funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos14. - Al expediente fueron allegados los certificados de salarios y prestaciones devengados por el actor desde el 1º de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 200915. - El 5 de junio de 2009 el demandante solicitó a CAJ
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