🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00812-01(0807-15)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00812-01(0807-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SOLICITUD DE NULIDAD - Auto que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación / CORRECCION DE SENTENCIA - No amplía la ejecutoria de la sentencia / RECURSO DE APELACION - Presentado de forma extemporánea / SOLICITUD DE NULIDAD - No dar trámite De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de la sentencia en caso de errores aritméticos y alteración de palabras o números, se puede hacer en cualquier tiempo; lo anterior no significa que el término de ejecutoria de una sentencia para interponer recursos sea ampliado por este motivo. De otro lado, el Despacho observa, que el auto del 26 de agosto de 2014 que corrigió la sentencia, fue notificado por estado del 2 de septiembre de 2014 y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue radicado el 13 de agosto de 2014 en forma extemporánea y con anterioridad al referido auto. Adicionalmente, mediante auto del 10 de septiembre de 2015 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de julio de 2014, providencia que se notificó por estado del 15 de octubre; contra la misma, la parte interesada no ejerció ningún recurso, presentando en su lugar la solicitud de nulidad del mismo, en memorial radicado el 6 de noviembre de 2015. Visto lo anterior, se concluye que lo que pretende la parte demandada, es subsanar por medio de la solicitud de nulidad su omisión para ejercer los recursos de ley, tanto en el trámite de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, como para recurrir

el auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. De conformidad a lo descrito, no se observa vulneración al debido proceso y por tal motivo, la solicitud interpuesta por la parte demandada no será tramitada.

FUENTE FORMAL: LEY 1864 DE 2012 - ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00812-01(0807-15)

Actor: GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ FONSECA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide el Despacho la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada contra el auto de10 de septiembre de 2015, que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por extemporáneo.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, el señor Gustavo Adolfo Muñoz Fonseca demandó la nulidad de las Resoluciones No. 53150 de 27 de octubre de 2008 y PAP 014080 del 21 de septiembre de 2010, por medio de las cuales CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, le negó la reliquidación de una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar la reliquidación y el pago de su mesada pensional reajustada, teniendo en cuenta el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 para la Rama Judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de julio de 2014, declaró la nulidad de los actos demandados, accediendo a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada, por intermedio de su apoderada sustituta, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia. Recibido el expediente por reparto en este Despacho para tramitar el recurso de apelación, mediante auto del 10 de septiembre de 2015 se rechazó dicho recurso por extemporáneo. SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado de la parte demandada, en escrito radicado el 6 de noviembre de 2015, solicita la nulidad del auto del 10 de septiembre de 2015, que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. Sustenta su petición, manifestando que el Despacho no tuvo en cuenta la solicitud de corrección de sentencia realizada por la parte actora con posterioridad a la notificación de la misma, corrección que fue realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de agosto de 2014. A criterio del peticionario, a partir de la notificación del auto que corrigió la sentencia, se ampliaron los términos para recurrir y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso con anterioridad al auto que corrigió la sentencia, se entiende presentado a tiempo.

Señala el abogado de la parte demandada, que el auto que rechazó el recurso de apelación es ilegal y con él se vulnera el derecho de audiencia y defensa, garantías contenidas dentro del derecho constitucional al debido proceso. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a determinar si es procedente tramitar la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, por intermedio de su apoderado. El apoderado de la parte demandada, solicita que se declare la nulidad del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A juicio del peticionario, el auto vulnera el debido proceso de la parte demandada, al determinar que el recurso de apelación fue presentado, cuando el término de ejecutoria de la sentencia se encontraba vencido, por cuanto la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, situación que amplió los términos para presentar el respectivo recurso. El Despacho verifica, que mediante memorial visible a folio 169 del expediente, la apoderada de la parte actora solicita la corrección del número de la cédula del señor Gustavo Adolfo Muñoz Fonseca, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia fue digitado equivocadamente. Mediante auto del 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, resolvió la solicitud corrigiendo el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en lo atinente exclusivamente al número de la cédula del actor. Respecto a la corrección de sentencias, por remisión expresa del artículo 267 del

C.C.A., el Código General del Proceso, contempla: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De conformidad a la norma transcrita, la corrección de la sentencia en caso de errores aritméticos y alteración de palabras o números, se puede hacer en cualquier tiempo; lo anterior no significa que el término de ejecutoria de una sentencia para interponer recursos sea ampliado por este motivo. De otro lado, el Despacho observa, que el auto del 26 de agosto de 2014 que corrigió la sentencia, fue notificado por estado del 2 de septiembre de 2014 y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue radicado el 13 de agosto de 2014 (fls 174 a 176) en forma extemporánea y con anterioridad al referido auto. Adicionalmente, mediante auto del 10 de septiembre de 2015 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de julio de 2014, providencia que se notificó por estado del 15 de octubre; contra la misma, la parte interesada no ejerció ningún recurso, presentando en su lugar la solicitud de nulidad del mismo, en memorial radicado el 6 de noviembre de 2015 (fls. 209 a

210). Visto lo anterior, se concluye que lo que pretende la parte demandada, es subsanar por medio de la solicitud de nulidad su omisión para ejercer los recursos de ley, tanto en el trámite de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, como para recurrir el auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. De conformidad a lo descrito, no se observa vulneración al debido proceso y por tal motivo, la solicitud interpuesta por la parte demandada no será tramitada. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO. NO DAR TRÁMITE a la solicitud la nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría y a costa del peticionario, expídanse las copias de las piezas procesales solicitadas. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...