CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00814-02(1064-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00814-02(1064-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reajuste / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – No es factor de liquidación pensional Se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del año 1996, por su carácter eminentemente temporal. Ahora bien y de lo obrante en el proceso, se colige que el actor se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2005 , y para el momento en que reclamó la prima de actualización, 1º de abril de 2008, ya se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional ya había fijado su consolidación mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones debieron servir de base para reconocerle la asignación de retiro, aunado al hecho de que la citada prestación le fue reconocida durante los años 1992 a 1995 por encontrarse en servicio activo de la Fuerza Aérea, como expresamente lo señala en su escrito de apelación, razón por la cual no resulta viable acceder a lo pretendido como quiera, que ello implicaría un doble reconocimiento del mismo derecho. Así las cosas, y teniendo en cuenta que solo
hasta el 1º de abril de 2008 el demandante solicitó a CREMIL la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro computando en su asignación básica los valores resultantes de los porcentajes de prima de actualización con fundamento en lo estipulado por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995, es válido afirmar que no hay lugar a acceder a lo pretendido, toda vez que de acuerdo a lo expuesto, la Sala evidencia, que en su momento le fue reconocida cuando estaba en servicio activo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 174 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 335 DE 1992 –
ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00814-02(1064-16)
Actor: JORGE EDUARDO MEJÍA CARDONA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Radicado No. 250002325000201100814 02
No. Interno: 1064-2016
Actor: Jorge Eduardo Mejía Cardona.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda
Instancia.
Asunto: Establecer si es procedente reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 5 de agosto de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jorge Eduardo Mejía Cardona en contra de La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.
1. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones. En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el actor solicitó declarar la nulidad del oficio CREMIL 17610 consecutivo 12187 del 14 de abril de 2008, suscrito por el Subdirector de Prestaciones sociales e la entidad demandada mediante el cual, negó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con el computo de la prima de actualización sobre su sueldo básico con fundamento en lo estipulado por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, que se condene a la entidad
demandada a realizar los reajustes anuales de ley de su sueldo básico a partir del 1º de enero de 1996, teniendo en cuenta la base prestacional modificada resultante de aplicar la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995; que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para efectos de la reliquidación de las demás prestaciones por él devengadas; que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga 1 Informe visible a folio 254. 2 Demanda visible a folios 1 a 20. Radicado No. 250002325000201100814 02
No. Interno: 1064-2016
Actor: Jorge Eduardo Mejía Cardona.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL fin a la controversia en los términos previstos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A; que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, y que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas procesales.
1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada del demandante, así: Relató, que mediante Resolución 1069 del 7 de abril de 2006 CREMIL le reconoció asignación de retiro al señor Mayor retirado de la Fuerza Aérea, Jorge Eduardo Mejía Cardona a partir del 31 de marzo de 2006. Refirió, que durante los años 1992 a 1995, periodo durante el cual estuvo vigente la prima de actualización reglamentada por los Decretos 335 de 1992, 025 de
1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995, el actor se encontraba en servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana. Señaló, que el 1° de abril de 2008, el demandante presentó petición ante CREMIL tendiente a obtener la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con la incorporación en su asignación básica de los porcentajes establecidos en la prima de actualización, la cual fue resuelta negativamente con el oficio CREMIL 17610, consecutivo 12187 de abril 14 de 2008 suscrito por Subdirector de Prestaciones Sociales de la demandada, con el argumento que la prima de actualización le fue reconocida mientras estuvo en servicio activo por lo que cualquier reclamación al respecto debía ser atendida únicamente por la Fuerza Aérea. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 4°, 13 y 53; Ley 4ª de 1992, artículo 13; Decreto 335 de 1992, artículo 15; Decreto 025 de 1993, artículo 28; Decreto 065 de 1994, artículo 28 y Decreto 133 de 1995, artículo 29. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Radicado No. 250002325000201100814 02
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Actor: Jorge Eduardo Mejía Cardona.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL
A través de los Fallos del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, se declaró la nulidad de las siguientes expresiones: «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de», contenidas en el parágrafo único del artículo 28 de los Decretos 025 de 1993 y 065 de 1994. A partir de dicha declaratoria, se hizo extensivo al personal retirado de los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, el derecho a reclamar la prima de actualización, incluido el reajuste de la asignación de retiro, desde el 1° de enero de 1992, y hasta la fecha de su vigencia. La entidad demandada no incorporó en la asignación de retiro del actor los porcentajes de prima de actualización en los términos previstos por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995 a los cuales tenía derecho por encontrarse en servicio activo cuando aquella fue creada, la cual fue reconocida y pagada como una bonificación sin carácter salarial, contrariando lo ordenado en los decretos señalados por cuanto sus efectos son permanentes. Si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigencia para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es, que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes, y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. 1.3 Contestación de la demanda3. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó, que la prima de actualización no constituye una de las partidas para efectos del cómputo de la asignación de retiro por expresa prohibición legal contendida en el artículo 158 del Decreto 1211 de 19904; aunado al hecho de que fue creada con una finalidad temporal y específica consistente en nivelar los salarios y de forma subsiguiente, las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, hasta tanto fuera consolidada la escala gradual porcentual lograda 3 Visible a folios 89 a 97. 4 Por el cual Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Radicado No. 250002325000201100814 02
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Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL con el Decreto 107 de 19965, por lo que a partir de ese momento aquella desapareció del ordenamiento, razón por la cual el accionante no podía pretender el reconocimiento de una prestación, que ha venido disfrutando durante todo este tiempo dada su condición de retirado de la Fuerza Aérea.
Expresó, que las sentencias mediante las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones «que la devenguen en servicio activo» y «en reconocimiento de» contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, no afectaron lo preceptuado por esta disposición en su inciso primero, que reconoce en favor de los oficiales y suboficiales, en servicio activo, de la Fuerza Pública, una prima de actualización.
Adujo, que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, toda vez que la petición que formuló en tal sentido fue presentada ante la entidad demandada varios años después de haberse expedido el Decreto 335 de 1992, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 operó la prescripción cuatrienal de dicho derecho. 1.4 La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Relató, que la prima de actualización se fijó en el Decreto Ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conforme al plan quinquenal 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, cuya vigencia sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores, esto es, hasta la expedición del Decreto 107 de 19967; por lo que en principio, los miembros en servicio activo podían disfrutar del pago de la citada prestación durante 5 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y
se dictan otras disposiciones en materia salarial. 6 Sentencia obrante a folios 194 a 219. 7 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. Radicado No. 250002325000201100814 02
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Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL el tiempo que permanecieran en servicio activo, que en todo caso sería hasta el 31 de diciembre de 1995.
Precisó, que los fallos dictados el 14 de agosto de 1997 y el 6 de noviembre de 1997 mediante los cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones «que la devenguen en servicio activo» y «reconocimiento de» contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, quedaron ejecutoriados el 19 de septiembre de 1997 y 24 de noviembre del mismo año, respectivamente, por lo que a partir de ésta última fecha, y dentro de los cuatro años siguientes, podían los interesados, que se encontraran en situación de retiro, solicitar el reconocimiento de la aludida prestación y su inclusión en la liquidación de
las asignaciones de retiro por el periodo comprendido entre 1992 y 1995. Concluyó, que la prima de actualización afectaba la asignación de retiro del beneficiario solamente durante su vigencia, es decir, respecto del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, lo que en el sub lite no ocurrió, como quiera que para ese momento el actor se encontraba en servicio activo. 1.5El recurso de apelación8. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por los motivos que se exponen a continuación: Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, en el sentido de que el acto acusado debe ser anulado y en su lugar, CREMIL ha de proceder a reajustar su asignación de retiro incorporando la prima de actualización, máxime cuando los porcentajes de dicha prestación que en su momento le fue reconocida como una simple bonificación sin carácter salarial no fueron computados en su asignación básica durante el periodo comprendido entre los años 1992 y 1995. Señaló, que si la prima de actualización es reconocida y en razón a ésta varía la base prestacional, por constituir factor salarial durante el periodo comprendido entre 1992 y 1995, resulta apenas lógico que a 31 de diciembre de 1995 se debe establecer una nueva base prestacional. 8 Visible a folios 332 a 338. Radicado No. 250002325000201100814 02
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Actor: Jorge Eduardo Mejía Cardona.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL Concluyó, que no es cierto que con la expedición del Decreto 107 de 1996 los valores reconocidos como prima de actualización fueran incorporados dentro de la asignación básica del actor, pues aunque aquél fijó una escala porcentual para la Fuerza Pública, no incluyó los valores de la prima de actualización establecidos en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995, lo cuales debieron irse computando en dichas anualidades a las asignaciones básicas del personal que se encontraba en servicio activo, con el fin de dar cumplimiento a la nivelación salarial ordenada a través de la Ley 4ª de 1992. 1.6 Alegatos en segunda instancia.
Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre, en el que reiteró los planteamientos expuestos dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia9. La entidad demandada se abstuvo de presentar su escrito de alegaciones finales. A su turno, la representante el Ministerio Público allegó su concepto dentro del cual señaló que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto la prima de actualización fue temporal, esto es, reconocida por el periodo comprendido entre 1992 y 1995; y que ante la expedición del Decreto 107 de 1996, no era viable reclamar su reconocimiento ya que éste consagró la escala gradual porcentual para el personal de la Fuerza Pública. Así mismo señaló, que como la petición del actor tendiente a obtener el reajuste y
reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización fue radicada ante la entidad demandada el 1° de abril de 2008, para ese momento ya había operado la prescripción cuatrienal prevista por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, lo que conlleva a que las pretensiones de la demanda no se encuentren llamadas a prosperar10.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 9 Memorial obrante a folio 241 y 242. 10 Escrito visible a folios 246 a 253.
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Actor: Jorge Eduardo Mejía Cardona.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Mayor retirado de la Fuerza Aérea, Jorge Eduardo Mejía Cardona, teniendo en cuenta para el efecto, la prima de actualización.
Bajo el contexto expuesto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la naturaleza jurídica de la prima de actualización; y, ii) el análisis del caso en concreto.
I. De la naturaleza jurídica de la prima de actualización.
Sobre este particular, advierte la Sala que el artículo 13 de la Ley 4ª de 199211 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar
la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social «CONPES». En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron la prima de actualización sólo para el personal de la fuerza pública «en servicio activo», situación que a la postre fue declarada nula por esta corporación mediante sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, Magistrado Ponente, Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423, Magistrada Ponente, Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se vulneraba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y
se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Radicado No. 250002325000201100814 02
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Actor: Jorge Eduardo Mejía Cardona.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL de la prima de actualización correspondiente; aunado al hecho de que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.
En relación con el tema objeto de la controversia, esta corporación se pronunció en la sentencia del 29 de noviembre de 2007, expediente 0175-2007, actor: Pedro Fernando Rodríguez Ibáñez, en donde con ponencia del doctor Jaime Moreno García se dijo: «En primer término, sobre el reajuste objeto de estudio, es necesario resaltar que esta Subsección ha dicho de manera enfática, que en ningún caso es viable continuar pagando después del 31 de diciembre de 1995, pues la prima de actualización tuvo un carácter transitorio que duraría estrictamente hasta cuando se lograra la nivelación salarial de ciertos servidores. En efecto, uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera
temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Como ello se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora ordenar que se incluyan. Y es que, como se señaló en la sentencia proferida por esta Sala el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) y como se reitera en este proveído, la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último. Esta prima, según el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, sería transitoria, pues su vigencia estaba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se logró con la expedición del decreto 107 de 1996. Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales; en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992
a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Radicado No. 250002325000201100814 02
No. Interno: 1064-2016
Actor: Jorge Eduardo Mejía Cardona.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
En tal sentido, resulta más que ilustrativo el fallo de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 3 de diciembre de 2002, Exp. S-764, M.P. Camilo Arciniegas, en el que se dijo claramente que no es posible reconocer suma alguna por concepto de prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996 por considerar que la misma “...fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el decreto 107 de 1996.» Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se
liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera que son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
II. Del caso concreto.
Referido el anterior marco normativo y jurisprudencial debe determinar la Sala si es dable ordenar el reajuste solicitado por el demandante, esto es, teniendo en cuenta la prima de actualización con fundamento en lo establecido por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, lo primero que se debe advertir es que está plenamente demostrado dentro del expediente que al señor Jorge Eduardo Mejía Cardona: (i) Le fue reconocida asignación de retiro en su condición de Mayor retirado de la Fuerza Aérea, mediante la Resolución 1069 del Radicado No. 250002325000201100814 02
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Actor: Jorge Eduardo Mejía Cardona.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL 7 de abril de 2006, a partir del 31 de marzo de dicha anualidad12; (ii) mediante
petición radicada ante CREMIL el 1° de abril de 200813, solicitó la reliquidación y el correspondiente reajuste de su asignación de retiro computando los valores resultantes de los porcentajes de la prima de actualización de acuerdo con lo establecido en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 54 de 1994 y 133 de 1995, la cual fue resuelta negativamente mediante el oficio CREMIL 17610 consecutivo 12187 del 14 de abril de 2008 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada con el argumento de que mientras estuvo en servicio activo la prestación reclamada le fue reconocida por lo que cualquier reclamación al respecto debió presentarse ante la Fuerza Aérea por ser la competente de pronunciarse sobre dicho particular14. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico similar y ha concluido que la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, en tanto por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Una conclusión diferente, violaría el artículo 13 de la Constitución Política, pues no
hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas pretensiones obliga a nivelarlas con las variaciones que se disponga en las asignaciones de actividad. Fue con este razonamiento que esta corporación en sentencias de fechas 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, dictadas en los procesos radicados bajo los números 9923 y 11423, ordenó la nulidad de las declaraciones «que la devenguen en servicio activo» y «reconocimiento de», situación que conllevó a que los servidores retirados solicitar el reconocimiento de la prima de actualización. 12 Folios 9 y 10. 13 Folios 6 y 7. 14 Folio 11. Radicado No. 250002325000201100814 02
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Actor: Jorge Eduardo Mejía Cardona.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– CREMIL Como se señaló la prima de actualización fue creada por el Decreto 335 de 1992, con carácter eminentemente temporal con el fin de nivelar la escala salarial para los servidores de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así lo señalo ésta norma en el parágrafo del artículo 15: «La Prima de Actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» Efectivamente, los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, señalaron el
carácter temporal de la prima de actualización y dispusieron su vigencia hasta que se consolidara la escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración de los servidores activos y retirados. Es así como con la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Así las cosas, se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del año 1996, por su carácter eminentemente temporal. Ahora bien y de lo obrante en el proceso, se colige que el actor se retiró del servicio el 31 de diciembre de 200515, y para el momento en que reclamó la prima de actualización, 1º de abril de 2008, ya se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional
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