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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00849-01(3592-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00849-01(3592-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / EXISTIR PLEITO PENDIENTE ENTRE EL

JUEZ, SU CÓNYUGE, COMPAÑERO PERMANENTE O ALGUNO DE SUS

PARIENTES Y CUALQUIERA DE LAS PARTES / IMPEDIMENTO CONSEJERO DE ESTADO / COMPETENCIA - Conjueces El numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: (…) «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez» (…) El artículo 141 numeral 6 del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: (…) «Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.» FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1564

DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00849-01(3592-16)

Actor: BENJAMÍN ENRIQUE POLO GARCÍA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala de Decisión el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del asunto de la referencia.

Antecedentes: El Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que actúa como demandante en diferentes procesos radicados con los números 25000-2325-000-1999-3989 (5648-03) y 25000-23-25-000-2010-00025 (0650-11), cuya parte demandada es la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual existe pleito pendiente.

Para resolver se considera: El numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez»

El artículo 141 numeral 6 del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.» (Negrilla fuera del texto). Es de resaltar que dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al aperador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. Si bien es cierto que entre el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura existe un pleito pendiente, se estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que no se considera que las decisiones tomadas en dicho proceso por el Magistrado puedan ser condicionadas por el anterior contexto descrito, toda vez que los hechos son diferentes a los planteados en el presente expediente, por cuanto las demandas instauradas por él, en los procesos radicados con los números 25000-23-25-0001999-3989 (5648-03) y 25000-23-25-000-2010-00025 (0650-11), buscan en su respectivo orden la declaración de nulidad del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 expedido por el Gobierno Nacional (derogó el Decreto 610 de 26 de marzo

de 1998) y del Oficio número DEAJ09 – 011087 de 30 de junio de 2009, mediante el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial negó la inaplicación del Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 y el consecuente reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. En cambio en el presente proceso se está demandando la nulidad de la Resolución número 5366 de 31 de diciembre de 2010, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual no se accedió a la petición del señor Benjamín Polo García consistente en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconociera y pagara todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasión de la tardía implementación de las Convocatorias 08 y 09 ambas de 1998 y el Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998, por ello no se considera que el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas se encuentre inmerso dentro de la causal de recusación aludida. En consecuencia la Sala de Decisión.

Resuelve: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Rafael

Francisco Suárez Vargas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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