CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00870-02(1084-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00870-02(1084-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO – Se declara impedida la sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado / PRIMA ESPECIAL – Interés directo en las resultas del proceso [E]l medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la accionante la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente a la acción incoada por la demandante contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00870-02(1084-18)
Actor: ANA EMILIA SOCHA MANRIQUE
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ)
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON
INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL - MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de agosto de 2016 (ff. 298 a 321), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D, sala de conjueces), si no fuera porque la Sala advierte causal de impedimento con fundamento en las razones que a continuación se compendian. La señora Ana Emilia Socha Manrique, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, mediante apoderada, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 80 a 99), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones (i) DESAJ 11 - JR - DP - 009 de 6 de enero y 6877 de 18 de marzo de 2011, expedidas por la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, y (ii) 3312 de 25 de mayo de 2011, del director ejecutivo de administración judicial, que negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial. La demanda del epígrafe fue presentada el 2 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 99 vuelta), cuyos magistrados, en providencia de 16 de noviembre siguiente (ff. 102 a 105), se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del
proceso, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura, que a su vez lo declaró fundado mediante auto de 2 de mayo de 2012 (ff. 110 a 116). Realizados el sorteo de conjueces y el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D, sala de conjueces), el 3 de agosto de 2016 profirió sentencia estimatoria (ff. 298 a 321), contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación (ff. 327 a 331), concedido a través de proveído de 11 de diciembre de 2017 (ff. 345 a 347); en consecuencia, se remitió el proceso para que se decidiera la alzada ante esta Corporación. Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la accionante la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente a la acción incoada por la demandante contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra
designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 160 y 160A del Código Contencioso Administrativo (CCA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso, según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso». Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de esta acción y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 160A (numeral 3) del CCA1, las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar que los magistrados de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las razones expuestas. 2.º Ejecutoriado este proveído, a la brevedad enviar el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,
CARMELO PERDOMO CUÉTER
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 1 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o
del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo».