CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00880-01(0770-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00880-01(0770-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Jornada laboral. Trabajo suplementario / JORNADA LABORAL - Recuento normativo / JORNADA ORDINARIA LABORAL - Cuarenta y cuatro horas semanales / HORAS EXTRAS - No pueden exceder el cincuenta por ciento de lo que se perciba por concepto de asignación mensual / DIA COMPENSATORIO - Un día de descanso por cada día laborado Las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrán señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades, naturaleza de la cual no participa la bomberil, y, por lo tanto, su jornada laboral es de 44 horas semanales. Se infiere que los empleados públicos del Distrito Capital no pueden devengar por concepto de horas extras un valor superior al 50% de lo que perciban por asignación básica mensual. Resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. el límite legal, de las 44 horas, determina el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado
entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica la accionada, conforme a su sistema de liquidación de recargos, que según su parecer es adecuado y tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, bajo una supuesta jornada de 66 horas semanales, no es correcto, por lo que era procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida), tener en cuenta dicha base (190 horas) para determinar el valor de la hora ordinaria. se colige que si la actora trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, tiempo suplementario, del cual solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 10 de 1989, y las que superen dicho tope, esto es, 120, se pagan con tiempo compensatorio, en razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso al mes (120/8=15), que se demostró la accionante ya había disfrutado, por lo que el tiempo extra que excedió el límite legal permitido, fue debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00880-01(0770-14)
Actor: JUDITH CLEMENCIA PALLARES BOTIVA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTA, D.C.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS Y DESCANSOS
COMPENSATORIOS.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes1 contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 46 a 132). La señora Judith Clemencia Pallares Botiva, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
(UAECOBB), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios de 25 de abril, con su
respectivo anexo, denominado «liquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos», y 10 de junio, ambos de 2011, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en su orden, le negó a la actora la reclamación laboral formulada el 15 de abril de esa anualidad y confirmó dicha decisión. 1 De la parte demandante en folios 487 a 510 y de la demandada en los folios 465 a 486. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la demandada al pago de (i) «[…] 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal [...] (44 horas semanales) [...]»; (ii) «[…] 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado, […] liquida[d]o proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo, toda vez que labor[ó] 360 horas mensuales […], de las cuales solo 190 […] son parte de la jornada máxima legal vigente […]»; (iii) descansos compensatorios, por haber prestados sus servicios «[…] de manera ordinaria días domingos y festivos […]»; (iv) «[…] recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, a cifras reales, toda vez que […] la demandada dividió el salario mensual en 240 horas mensuales y de allí aplico [sic] los porcentajes de recargos conforme a las horas laboradas, desconociendo […] que el salario de los empleados públicos
territoriales se cancela por la jornada máxima legal […] [de] 44 horas semanales […]»; y (v) «[…] las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores […], en las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales […]» recibidos, y en razón a ello, el reajuste de sus cesantías. Dichos emolumentos deberán ser reconocidos de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 y cancelados a partir del 14 de abril de 2008 hasta la ejecutoria del fallo que los ordene, debidamente indexados. Asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] ingres[ó] al servicio del Distrito Capital el día 29 de octubre de 1980 y desde el 1 de enero de 2007 labora en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en […] la [que, actualmente,] ocupa el cargo de Sargento de Bomberos[,] Código 417[,] Grado 18». Que durante los años de 2008, 2009 y 2010 devengó como asignaciones básicas mensuales las sumas de $1.143.082, $1.235.329 y 1.272.884, respectivamente. Afirma que su «[…] jornada laboral está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, debido a que el servicio prestado es […] público esencial […]», de tal manera que «[…] mensualmente labor[a] 15 turnos de 24 horas de descanso, lo cual equivale a 360
horas de trabajo […]», y recibe su «[…] salario mensual determinado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, teniendo como jornada máxima legal […] 44 horas laborales semanales, equivalentes a 190 horas mensuales […]», por lo que tiene derecho a que se le paguen «[…] horas extras, recargo[s] […] y trabajo suplementario […]» a que haya lugar, por haber prestado sus servicios en jornadas superiores a la máxima legal establecida. Que el 15 de abril de 2011, a través de apoderado, presentó reclamación laboral ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá encaminada a obtener el reconocimiento de los referidos emolumentos y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y cesantías, lo cual le fue negado el 25 siguiente, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, despachado de manera desfavorable el 10 de junio de ese año, en el sentido de confirmarla, bajo el fundamento de que «[…] las personas vinculadas a UAECOB en la función de Bombero, mediante el sistema de turnos de 24 horas labor por 24 horas de descanso remunerado […] [tienen] una jornada ordinaria “especial” en razón de la naturaleza del servicio esencial que se presta […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los siguientes artículos: 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978; y 7 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dice que en virtud del principio de favorabilidad y derecho a la igualdad «[…] es imperativo el reconocimiento de las horas extras en el tope legal reclamado [….] máxime que como empleados públicos territoriales perciben su salario por 190 horas de servicio mensual […]». Asimismo, la «[…] realización de jornadas de trabajo de 24 horas [de] labor y 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 horas de descanso […]» y sus «[…] derechos laborales […], [al] desconocer el reconocimiento de horas extras y descansos compensatorios […] con la excusa [de] que por ser un servicio público esencial los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin pago de tiempo suplementario». Que por ser empleada territorial le es aplicable el Decreto 1042 de 1978 que consagra una jornada máxima laboral de 44 horas semanales, lo que equivale a 190 horas mensuales, motivo por el cual se deben liquidar los recargos deprecados con la división de su asignación mensual en esas horas y no en 240, como lo ha hecho la entidad demandada, por lo tanto, en razón a que laboró 360 horas por mes, «[…] la Administración l[e] adeuda 170 horas extras mensuales […]» y todo lo que se deriva de ello, como descansos compensatorios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 138 a 157). El Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación
con los hechos arguye que algunos son ciertos y otros no le constan. Asevera que «[…] no desconoce el derecho al reconocimiento de HORAS EXTRAS del personal de Bomberos […], sin embargo, la discrepancia jurídica surge en relación con la forma como [la] demandante pretende que se le liquide [el trabajo suplementario] y demás derechos laborales […]», y si las pretensiones de la demanda prosperan se le generaría un perjuicio a la accionante, toda vez que «[…] los valores que se han pagado a los empleados de la UAECOB […]», por concepto de horas extras dominicales y festivos «[…] son mayores a los límites que dispone […]» la respectiva normativa, esto es, superior al 50% de la remuneración básica mensual de los empleados. Además, «[…] se debe tener en cuenta para el cálculo que el reconocimiento de descansos compensatorios no es factor salarial, por lo tanto, no afecta las prestaciones económicas ordinarias y comunes». Que no resulta pertinente que para estudiar la situación laboral de la actora se emplee la jornada máxima laboral de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978, puesto que «[…] existe una reglamentación de horario especial regulado por el Decreto 388 de 1951», el cual no ha sido derogado ni modificado y debe prevalecer frente al primer Decreto citado, ya que este es de carácter especial. Aduce que «[…] el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la naturaleza de sus funciones, no tiene límite en su jornada laboral […]», por lo que cuando «[…] existe una jornada “habitual”, tal trabajo no es extra, […] [lo
que] significa que las labores se deben desempeñar dentro de la normalidad de la prestación del servicio, que es ininterrumpido y se presta bajo la modalidad de disponibilidad, en consecuencia, una labor dominical y habitual extra, dentro de un servicio permanente no existe pues, su función no lo permite». Adicionalmente, «[…] comoquiera que la disponibilidad no se debe tener en cuenta como una prestación efectiva del trabajo, no se puede hablar de un trato inhumano y discriminatorio pues, de lo contrario, estaríamos hablando de un concepto inequívoco y contradictorio, pues en las estaciones de bomberos se cuenta con elementos tales como camarotes y sitios de esparcimiento hasta tanto no sea atendida una llamada de urgencia». 1.6 Providencia apelada (ff. 434 a 460). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 19 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que comoquiera que no existe «[…] dentro del ordenamiento legal que regula el régimen de personal de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, norma alguna que señale la Jornada máxima legal; dicho vacío debe ser llenado en virtud además, de los principios de favorabilidad e igualdad laboral, con el Decreto Ley 1042 de 1978 artículo 33, por lo cual [su] jornada ordinaria de trabajo […] es de 44 horas semanales, [220 mensuales], y por tanto toda labor realizada por [la] actor[a] que exceda dicho número […], constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley».
Que «En aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma, es claro que los Bomberos de Bogotá trabajan más de 50 horas extras mensuales, y que están de acuerdo en que así sea y la prestación eficiente del servicio público bomberil así lo requiere; por tanto y mientras dicha realidad subsista no puede entenderse que la prohibición contenida en el literal d) del artículo 36 [del Decreto 1042 de 1978], autoriza a la accionada a recibir el trabajo extra de sus empleados sin pagarlo en legal forma», en tal sentido, «[…] como en el presente asunto, todo el tiempo de trabajo mensual que supera 220 horas es trabajo suplementario habrá de pagarse como horas extras», esto es, 140 horas, ya que la demandante laboró 360 al mes. Estima que «[…] al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte de la [actora] […] al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, pero por ser ese trabajo consecuencia del descanso previo de 24 horas y posterior a 24 horas más, no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios». Que «En cuanto a la remuneración de ese trabajo realizado en dominicales y festivos, existe prueba en el expediente de que se ha liquidado y pag[ado] por la demandada con recargos de 200% para las horas extras diurnas del días festivo, y 235% para las horas extras nocturnas de esos mismos días, sin embargo […], tuvo como jornada mensual 240 y no 220 como corresponde, así que solo en ese sentido deberá reliquidarse el pago de dominicales y festivos». Por lo anterior, ordenó a la demandada «[…] a) el reconocimiento y pago de todo
aquel tiempo de trabajo que exceda las 220 horas mensuales como horas extras (en modalidad de extras ordinarias diurnas, nocturnas, diurnas festivas o nocturnas festivas según sea el caso), [y] b) [la] reliquidación de las prestaciones sociales [primas de navidad, vacaciones y riesgo, bonificaciones y vacaciones] d[e la] actor[a] donde sea factor salarial el trabajo suplementario», así como «[…] la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías […]». Aclara que «Todos los reconocimientos, reliquidaciones y pagos ordenados, se efectuar[án] a partir del 15 de abril de 2008», debido a la configuración de la prescripción extintiva, ya que presentó reclamación laboral el 15 de abril de 2011, y que «A las sumas a reconocer luego de efectuar lo ordenado, se le descontará el valor que se pagó como recargo del 35%». 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante (ff. 487 a 510). Sus inconformidades respecto de la decisión de primera instancia, radican en que esta no tuvo en cuenta que «[…] el año solar tiene 52 semanas y 12 meses, que al dividir [esas] semanas entre 12 meses resultan 4,3 semanas por mes y que al multiplicar 44 horas semanales por 4,3 semanas del mes da como resultado 189,2 horas mensuales, que redondeándolas se convierten en 190 horas mensuales, [por lo que] no se entiende como la H. Sala dispone que la jornada base de liquidación es de 220 horas mensuales, cuando resultan 190 horas, contradicción que amerita
ser corregida en beneficio del [sic] demandante y en aplicación correcta de la Ley». Que «[…] sin resolver de manera concreta las pretensiones de reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% […], la H. Sala niega las demás pretensiones de la demanda sin realizar un análisis de la real situación [de la] demandante». Asevera que «[…] no existe motivo legal alguno para disponer el descuento de las sumas pagadas como recargo nocturno ordinario del 35% […]». Que pese a que solicitó «[…] la INAPLICACION [sic] EN EL PRESENTE PROCESO del inciso tercero del artículo 4 del Acuerdo Distrital 3 de 1999, modificado por el Acuerdo Distrital 9 de 1999, por generar con ello la figura del enriquecimiento sin causa a favor del Distrito Capital y por ende perjuicio patrimonial [a la] demandante, […] en la parte resolutiva de la sentencia no aparece ningún pronunciamiento […] al respecto […]». 1.7.2 Entidad demandada (ff. 465 a 486). Estima que no comparte la sentencia de primera instancia, ya que el a quo «[…] aplicó la normatividad establecida para la jornada ordinaria, cuando corresponde [emplear] lo [previsto] legalmente para la jornada mixta», la cual tiene su propia forma de liquidación, ya que la demandante prestó sus servicios a través del sistema de turnos. Que «[…] ha cancelado el trabajo suplementario en jornada mixta, la jornada habitual de domingos y festivos, y recargos en los porcentajes previstos en los artículos 35 y 39 del Decreto 1042/1978. Además ha concedido los descansos
remunerados de 24 horas, por las 24 horas de labores, tanto a partir de 2008 como con anterioridad». Sostiene que «Resulta improcedente la reliquidación de prestaciones sociales y demás reconocimientos hechos por el A-quo, por cuanto [la] actor[a] laboró por el sistema de turno o bajo la jornada mixta y en ese mismo sentido fueron hechos todos los reconocimientos y liquidaciones como consta en los actos administrativos de los que aquí se pide su anulación».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 10 de diciembre de 2013 (f. 526 y 527) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 8 de mayo de 2014 (f. 533), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 28 de julio de 2014 (f. 535), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte actora (ff. 313 a 323). Reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada y agrega que «[…] NUNCA SE LE HAN CANCELADO HORAS EXTRAS, sino solamente recargos […]» y que la demandada justifica sus omisiones laborales en normas que no están vigentes, toda vez que los Decretos distritales 388 de 1951 y 991 de 1974 fueron derogados por los Decretos
distritales 63 de 1963 (artículo 2) y 654 de 2011 (artículo 156), respectivamente. 2.1.2 Demandada (ff. 536 a 541). Expone que la sentencia emitida por el a quo «[…] desconoce flagrantemente la reglamentación Especial de la Unidad, así como los antecedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, respecto a la jornada especial de los funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos», consagrada en el Decreto distrital 388 de 1951, y reitera los argumentos de la apelación en ese sentido. 2.2 Impedimento. Precluída la etapa de alegaciones finales, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (f. 569), en atención a que integró la Sala que profirió la sentencia apelada, el cual fue aceptado el 13 de mayo de 2015 por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación (ff. 575 a 578), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para emitir decisión de fondo.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su condición de empleada del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días
dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, esto es, 44 horas semanales, con la consecuente afectación en la liquidación de los factores salariales y prestaciones sociales. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo primero precisar que a partir de la Ley 12 de 19482, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y 2 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». construcción de viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional. Posteriormente, Ley 322 de 19963 derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema4. Luego, el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 2012, «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la Ley 322 de 1996. Por su parte, el concejo de Bogotá expidió el acuerdo 257 de 30 de noviembre de
2006, «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones», que, en su artículo 51, modificado por el artículo 29 del acuerdo distrital 546 de 2013, previó: Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas […] (subraya la Sala). A su vez, el parágrafo 1.º del artículo 52 del aludido acuerdo 257 de 20065 se refirió a las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos así: El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominara 3 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones». 4 Letra a) del artículo 6. 5 Suprimido por el artículo 30 del acuerdo 546 de 2013, que dispuso «Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emergencias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de
Bogotá». Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y las siguientes funciones básicas […] (destaca la Sala). Seguidamente, el alcalde mayor de Bogotá expidió los Decretos distritales 5406, 5417 y 5428 de 20069, a través de los cuales se suprimieron cargos de la secretaría de gobierno distrital, entre los que se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos10, se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB)11, se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad12 y se dispuso que los titulares de los empleos que desempeñaban en el Cuerpo Oficial de Bomberos, serían incorporados en la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial, sin solución de continuidad, y conservando los derechos adquiridos13. Con base en lo anterior, se tiene que, a partir del 1.º de enero de 2007, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la secretaría de gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que depende directamente de la administración central de Bogotá. De igual modo, al transformarse el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en Unidad Administrativa Especial, se preceptuó que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad.
6 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 7 Derogado por el Decreto 555 de 2011. 8 Derogado por el Decreto 189 de 2008. 9 Derogado por el Decreto 189 de 2008, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 559 de 2011. 10 Artículo 1 del Decreto 540 de 2006, que ordenó: «Suprímanse los siguientes cargos pertenecientes a la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá: […] PARÁGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen, serán incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital». 11 Ver Decreto 541 de 2006. 12 Ver Decreto 542 de 2006. 13 Parágrafo del artículo 1º del Decreto 542 de 2006, según el cual «[…] Los servidores públicos titulares de los cargos que fueron suprimidos de la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos en la Secretaría de Gobierno, serán incorporados en los cargos creados en el presente Decreto, sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital».
3.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Al respecto, se tiene que la Ley 6.ª de 194514, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales15. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 216 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Entre los empleados a que se refirió el artículo 3 de la precitada Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo
este Cuerpo Colegiado17, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: […] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, 14 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 15 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 16 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados,
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