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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00908-01(1731-13)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00908-01(1731-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso/administrativo de 28 de agosto de 2018 / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Solo se/incluyen los factores salariales sobre los que se hayan/efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La señora (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación –IBLequivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” (artículo 21 de la Ley 100 de 1993)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00908-01(1731-13)

Actor: FANNY SALAS MANJARRES

Demandado:/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL //– UGPP

Asunto: /APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL/INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993/HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN –

SOLO SE/INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE

HAYAN/EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA DE

PENSIONES.

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Fanny Salas Manjarres contra la Caja Nacional de Previsión Social.

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones La señora Fanny Salas Manjarres, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01

de 1984 y formuló las siguientes pretensiones: “(…)

1. Que se declare la nulidad de la resolución No. PAP 004346 de mayo 4 de 2010 por medio del cual se reconoce una pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicio y se otorga un recurso de reposición el cual es facultativo para el agotamiento de la vía gubernativa.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. UGM 010206 de septiembre 26 de 2011, la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez y otorga el recurso de reposición el cual es facultativo para el agotamiento de la vía gubernativa.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, le reliquide y pague la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como asignación básica + encargo, bonificación por coordinación, bonificación por servicios, quinquenio, primas de vacaciones, semestral, navidad vacaciones en dinero y cualquier otro emolumento que la actora demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral; cuya primera mesada sea actualizadas con el IPC de 2008, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $5.258.290.89 efectiva a

partir del 2 de junio de 2009, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $5.258.290.89.

4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $5.528.290.89 efectiva a partir del 2 de junio de

2009.

5. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

6. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

7. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término

previsto en el artículo 176 del C.C.A.

8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN en forma reiterada, caprichosa ha desconocido cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)1, mediante la Resolución PAP 004346 de 4 de mayo de 2010 reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora Fanny Salas Manjarres, efectiva a partir del 2 de junio de 2009. De acuerdo con este acto: i) La señora Fanny Salas Manjarres es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) En la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica y la bonificación por servicios prestados”; iv) De acuerdo con la motivación del acto y teniendo en cuenta que la señora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con el 85% del ingreso base de liquidación, la entidad señaló, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 “le correspondería a la peticionaria como porcentaje de liquidación el 72.04% del

I.B.L., situación ésta que resultaría desfavorable a la misma, toda vez que al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el porcentaje de liquidación es del 75%, por lo anterior y en aplicación al Principio de Favorabilidad, no es viable acceder a la petición”.

2. Mediante Resolución UGM 010206 de 26 de septiembre de 2011, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de la demandante indicando que “los factores aducidos por el solicitante, los cuales no se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión de vejez, no se encuentran establecidos en el articulado anterior, por lo 1 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. tanto no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de dicha pensión”.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 13, 25, y 58.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 210

Leyes 57 y 153 de 1887. Ley 4 de 1966 Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 Decreto 1045 de 1978 Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993 Decreto 1158 de 1994 Decreto 2143 de 1995 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala, que al ser beneficiaria

del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada tuvo en cuenta que la pensión debía ser calculada en los términos de esta normativa, sin embargo “aplica taxativamente los factores señalados en la ley 33 y 62 de 1985, razón por la cual se desestimaron otros factores debidamente certificados en el último año de servicio”. Añadió que tiene derecho a pensionarse con 55 años de edad y 20 años de servicio y el monto de la pensión que debe aplicarse es el previsto en la Ley 33 de 1985. Contestación de la demanda CAJANAL EICE, en Liquidación, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2. Destacó que la entidad “protegió cabalmente los derechos del actor, reconociendo la pensión sobre el último salario percibido […] al momento de su retiro”. Añadió que la liquidación de la demandante, se efectuó conforme lo dispuesto en la la Ley 100 de 1993, tomando como factores de salario los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) caducidad de la acción; iii) prescripción; y iv) genérica. 2 Folios 90 a 92; 106 a 109. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad parcial de la Resolución PAP 004346 de 4 de mayo de 2010; y ii) nulidad de la Resolución UGM 010206 de 26 de

septiembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida a la demandante en el equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios, el factor de encargo, bonificación por coordinación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima semestral, prima de navidad y quinquenio a partir del 2 de junio de 2009. El recurso de apelación La entidad demandada recurrió la sentencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda3. Señaló que la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años conforme lo establecido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995. Aclaró que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora contaba con “una mera expectativa” en relación con la pensión de jubilación razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición. En atención a lo anterior, indicó que el régimen de transición “tiene la virtud de extender los efectos de la ley anterior frente a factores como el monto, la edad y el tiempo de servicios en relación con el reconocimiento y liquidación del derecho a la pensión, sin que estos puedan extenderse a los factores salariales que deben acogerse para calcular el ingreso base de liquidación”. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos

Mediante auto de 21 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente4. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente y el Ministerio Público guardó silencio. 3 Folios 192 a 193 4 Folio 244 Manifestación de impedimento En escrito de 5 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición de magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo5. Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del Ponente avocó el conocimiento del asunto6.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012.

Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Fanny Salas Manjarres, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social8 mediante Resolución PAP 004346 de 4 de mayo de 2010 reconoció a favor de la señora Fanny Salas Manjarres una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 2 de junio de 2009. Para el

reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 5 Folio 249 6 Folio 253 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 8 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.

1. La señora Fanny Salas Manjarres era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 2 de junio de 1954. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 39 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 2 de junio de 2009.

4. El IBL para la pensión de la demandante fue el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 […]”.Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica y, ii) la bonificación por servicios prestados9.

5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el

artículo 1 de la Ley 33 de 198510. En el acto administrativo de reconocimiento pensional, como respuesta a la solicitud de la actora sobre el reconocimiento de su pensión con una tasa equivalente al 85%, la entidad de manera expresa indicó que “conforme a la normativa transcrita [se refiere a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993] y a las semanas de cotización le correspondería a la peticionaria como porcentaje de liquidación el 72.04% del I.B.L., situación ésta que resultaría desfavorable a la misma, toda vez que al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el porcentaje de liquidación es del 75%, por lo anterior y en aplicación al Principio de Favorabilidad, no es viable acceder a la petición”. La demandante solicitó ante CAJANAL, la reliquidación de su pensión de vejez por nuevos factores de salario. CAJANAL mediante Resolución UGM 010206 de 26 de septiembre de 2011, negó la solicitud de reliquidación de la pensión porque de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la señora Fanny Salas Manjarres se le respetaron los tres requisitos entre los que se encuentran edad, tiempo de servicio y monto; por lo tanto, los factores salariales que a juicio de la actora no se tuvieron en cuenta “no se encuentran establecidos” en el decreto 1158 de 1994 “por lo tanto no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de dicha pensión”11. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Fanny Salas Majarres es beneficiaria del régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. 9 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 10 Folio 2 a 8 11 Folio 41 a 47 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales12. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36

de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de

autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas13. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a

dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la 13 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente:

La señora Fanny Salas Manjarres no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación –IBLequivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). Para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia por vejez en favor de la señora Fanny Salas Manjarres efectuada por CAJANAL mediante la Resolución PAP 004346 de 4 de mayo de 2010, la entidad demandada aplicó la regla de la transición pensional como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de años + tiempo de Liquidación reemplazo, Beneficio de servicio o número Artículo 1 la transición de semanas (Artículo 21 de la Ley 100 Ley 33 de pensional cotizadas/20 años) de 1993/Decreto 1158 de 1985 (Artículo 36 Artículo 1 Ley 33 de 1994) de la Ley 100 1985. de 1993) Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora Fanny Salas 55 años 20 años 10 años14 -Asignación 75% Manjarres a la

básica. fecha de entrada envigencia de la Bonificación Ley 100 de Adquirió el estatus por 1993 contaba jurídico el 2 de servicios con más de junio de 2009 prestados. 39 años. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por Factores salariales de cotización – la señora Fanny incluidos en el IBL servidores públicos Salas Manjarres que sirvió de base incorporados al sistema durante el último año para liquidar la general de pensiones – de servicios15. pensión de la Decreto 1158 de 1994. demandante La asignación básica Sueldo Asignación básica 14 Resolución PAP 004346 4 de mayo de 2010 -acto de reconocimiento pensional-. 15 Certificado expedido la Coordinadora de los Grupos de Gestión de Talento Humano y Financiera del Instituto Colombiano Agropecuario – ICAfolio 12. mensual La bonificación por Bonificación por Bonificación por servicios prestados servicios prestados servicios prestados La prima técnica, cuando Bonificación por sea factor de salario Coordinación Las primas de antigüedad, Vacaciones en dinero ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por Prima de vacaciones trabajo dominical o festivo La remuneración por Prima de navidad trabajo suplementario o de horas extras, o realizado

en jornada nocturna Los gastos de Prima semestral representación Quinquenio La señora Fanny Salas Manjarres fue retirada del servicio mediante decreto 4766 de 18 de diciembre de 2008; retiro efectivo a partir del 23 de diciembre de 2008. En el acto de reconocimiento pensional, la liquidación como ya se indicó se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años “entre el 24 de diciembre de 1993 y el 23 de diciembre de 2008”. En la liquidación se incluyeron como factores, según se muestra en el cuadro anterior, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, factores sobre los cuales de acuerdo con la certificación visible al folio 12 se efectuaron las respectivas cotizaciones16. Con fundamento en lo anterior, se precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Fanny Salas Manjarres, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. DECISIÓN 16 En el documento se certifica que la demandante “hizo las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 sobre los factores descritos en el Decreto 691 de 1994. Que los descuentos de ley para efectos de pensión se hicieron sobre los siguientes factores: Sueldo Básico, Encargo y Bonificación por Servicios”. Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda,

previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la señora Fanny Salas Manjarres y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar a favor de la actora la pensión incluyendo en la base ingreso de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 19 de septiembre de 2012 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ impedida

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