CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00911-01(1877-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00911-01(1877-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N GRACIAFinalidad La pensi(cid:243)n gracia fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria pod(cid:237)a recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional. Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se adelant(cid:243) de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, œltima fecha en que qued(cid:243) perfeccionado. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la naci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevar(cid:237)a a los educadores
territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903
PENSI(cid:211)N GRACIA - Son beneficiarios los docentes nacionalizados / PENSI(cid:211)N GRACIA – Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1980 Con ocasi(cid:243)n de la nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el referido proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos, que les
permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho, con lo que se protegi(cid:243) dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) adicionalmente, que para los demÆs maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989
PENSI(cid:211)N GRACIA - No son beneficiarios los docentes nacionales. Vigencia. PENSI(cid:211)N GRACIA - Compatibilidad con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n referida a que la
pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional (pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n) en virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deber(cid:237)an reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. PENSI(cid:211)N GRACIA / DOCENTES – Clases / PERSONAL NACIONAL / PERSONAL NACIONALIZADO / PERSONAL TERRITORIAL La Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 1 defini(cid:243) al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10; y al personal territorial integrado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00911-01(1877-13)
Actor: LUIS ENRIQUE BECERRA PARRA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL EICE EN
LIQUIDACI(cid:211)N Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP) Conoce la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda instaurada por el seæor Luis Enrique Becerra Parra contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad del acto administrativo que le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, el accionante
present(cid:243) demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n PAP 016653 de 8 de octubre de 2010, mediante la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia con fundamento en que su vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter nacional. En consecuencia a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a partir del 19 de abril de 2004, teniendo en cuenta todos los factores salariales junto con el correspondiente ajuste de valor, ademÆs que se condene en costas y se cumpla lo previsto en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA. FUNDAMENTOS F`CTICOS En el acÆpite de hechos relat(cid:243), que cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 6 de julio de 2000 y labor(cid:243) por mÆs de 20 aæos como docente territorial en el Distrito Capital, desde el 24 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1979; del 19 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992; entre el 8 de febrero de 1993 y el 4 de febrero de 2009. Asimismo seæal(cid:243) que el 18 de abril de 2004 cumpli(cid:243) 20 aæos de servicios como docente territorial, por lo que le solicit(cid:243) a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, quien por medio de la Resoluci(cid:243)n PAP 016653 del 8 de octubre de
2010 le neg(cid:243) la petici(cid:243)n con fundamento en que los tiempos laborados eran de carÆcter nacional. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N Se invoc(cid:243) en la demanda la trasgresi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 2, 25 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 2 de la Ley 153 de 1887; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4 de 1966; Ley 91 de 1989; 21 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo; y 27, 30 y 31 del C(cid:243)digo Civil. Como concepto de violaci(cid:243)n seæal(cid:243), que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, pues acredit(cid:243) 50 aæos de edad y se desempeæ(cid:243) durante mÆs de 20 aæos como docente oficial de carÆcter territorial, de lo que da cuenta la certificaci(cid:243)n expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ. Por lo que en su sentir la demandada ha interpretado erradamente el acervo probatorio y las normas que regulan la prestaci(cid:243)n solicitada. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones porque el actor no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para
hacerse acreedor de la pensi(cid:243)n gracia, es decir, 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Pues los tiempos trabajados por el demandante fueron de carÆcter nacional siendo imposible computarlos para el reconocimiento del derecho deprecado de conformidad con la Ley 114 de 1913. Propuso como excepciones las que denomin(cid:243): «cobro de lo no debido», «caducidad» y «genØrica». LA SENTENCIA APELADA La Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 14 de septiembre de 2012, luego de no encontrar probada la excepci(cid:243)n de caducidad neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, porque consider(cid:243) que el accionante no complet(cid:243) los 20 aæos de servicio en el ejercicio de la docencia con vinculaci(cid:243)n laboral territorial o nacionalizada, toda vez que en el periodo comprendido entre los aæos 1979 a 1983 y 1992 a 2005 su vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter nacional, raz(cid:243)n por la cual no es posible acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. LA APELACI(cid:211)N La apoderada judicial del accionante interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del tribunal, porque se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, y si bien es cierto que inicialmente la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Distrito Capital
certific(cid:243) que el tiempo de servicio prestado a partir del 8 de febrero de 1993 fue en calidad de docente nacional, tambiØn lo es que dicha entidad rectific(cid:243) el certificado y el 4 de febrero de 2009 aclar(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n del demandante es de carÆcter territorial. (fol. 249 cuaderno ppal.) ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N El actor reiter(cid:243) en su totalidad los argumentos expuestos en la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. La entidad por su parte acudi(cid:243) a argumentos que nada tienen que ver con el caso concreto, en tanto que hizo alusi(cid:243)n a la pensi(cid:243)n de vejez y el presente asunto corresponde a la reclamaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n gracia. (fols. 295 y 296 cuaderno ppal.) El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio durante esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico En el presente caso se trata de verificar si el demandante cumple los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostenta. Para el efecto se harÆ referencia al marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial de acceso a dicha prestaci(cid:243)n y luego se determinarÆ, de conformidad con el recaudo probatorio, si al apelante le asiste raz(cid:243)n en lo que pretende.
De la pensi(cid:243)n gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorg(cid:243) a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional». Dicha pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria pod(cid:237)a recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la corporaci(cid:243)n al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender
a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se adelant(cid:243) de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, œltima fecha en que qued(cid:243) perfeccionado. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la naci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevar(cid:237)a a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. As(cid:237), con ocasi(cid:243)n de la nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el legislador no solo
cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el referido proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho, con lo que se protegi(cid:243) dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) adicionalmente, que para los demÆs maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Sentado lo anterior, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta corporaci(cid:243)n en sentencia de 26 de agosto de 19971, defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la
1 «3. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.» // «4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. (…)» // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la «pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo», que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn,
que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos». Y por œltimo, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la Ley». pensi(cid:243)n gracia para los educadores que gozaban de una expectativa vÆlida a ser beneficiarios de la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an; por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos pedagogos territoriales o
nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n referida a que la pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional (pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n) en virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deber(cid:237)an reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 1 defini(cid:243) al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10; y al personal territorial integrado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975.
De lo probado en el proceso Bajo las anteriores precisiones normativas, la Sala procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si el demandante reœne los requisitos legales que lo hagan titular del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, concretamente los tiempos de servicios y la calidad de vinculaci(cid:243)n. Pues bien, da cuenta el plenario que el petente cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 6 de julio de 20002. El 13 de enero de 2005 el jefe de hojas de vida de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ hizo constar: «QUE REVISADA LA HOJA DE VIDA DE LUIS ENRIQUE BECERRA PARRA, IDENTIFICADO CON C(cid:201)DULA DE CIUDADAN˝A No. 19·108.674, FIGURA LO SIGUIENTE: SEG(cid:218)N DECRETO 345 DEL 8 DE JUNIO (Sic) DE 1971, NOMBRADO
MAESTRO DEPENDIENTE DE LA DIVISI(cid:211)N DE EDUCACI(cid:211)N PRIMARIA, A
PARTIR DEL 24 DE FEBRERO DE 1971.
SEG(cid:218)N DECRETO 272 DEL 27 DE FEBRERO DE 1979, ACEPTA LA RENUNCIA AL CARGO DE MAESTRO ESCALAFONADO EN LA PRIMERA CATEGOR˝A DE LA DIVISI(cid:211)N DE ENSE(cid:209)ANZA PRIMARIA A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 1979.» (Resalta la Sala). (fol. 109 cuaderno ppal.)
El Decreto 0345 en menci(cid:243)n fue proferido el 26 de marzo de 1971, y a travØs del mismo el alcalde mayor del Distrito de BogotÆ, en uso de sus atribuciones legales, nombr(cid:243) al accionante en la Secci(cid:243)n de Educaci(cid:243)n Primaria, Divisi(cid:243)n Pedag(cid:243)gica, a partir del 24 de febrero de 1971. (fols. 310 a 312 cuaderno ppal.) El 28 de julio de 2000 la Coordinaci(cid:243)n de Educaci(cid:243)n Contratada de Leticia (Amazonas) certific(cid:243) que el actor: «…Prestó sus servicios como docente en el nivel de primaria en el internado ind(cid:237)gena de la Pedrera, nombrado por resoluci(cid:243)n # 003 del 1” de febrero de 1.979, acta de posesi(cid:243)n # 012 del 5 de febrero de 1.979, a partir del 1” de febrero de 1.979, present(cid:243) renuncia a su cargo el 31 de enero de 1.983, aceptada por resoluci(cid:243)n # 20501 del 17 de noviembre de 1.983» (Resalta la Sala) (fol. 9 cuaderno ppal.) El 7 de abril de 2005 el grupo de hojas de vida de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ seæal(cid:243) que el demandante fue vinculado como docente temporal a partir del 19 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992. (fol. 114 cuaderno ppal.) 2 Segœn registro civil de nacimiento y cØdula de ciudadan(cid:237)a naci(cid:243) el 6 de julio de 1950. (fols.7 y 8 cuaderno
ppal.) Mediante Resoluci(cid:243)n 202 de 1 de febrero de 1993 el alcalde mayor de BogotÆ, en ejercicio de sus facultades legales nombr(cid:243) al accionante como docente de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito Capital, Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n. (fols. 307 a 309 cuaderno ppal.). El 8 de febrero de 1993 el accionante tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo (fol. 306 del cuaderno ppal.) El 8 de junio de 2016, la jefe de oficina de n(cid:243)mina de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ indic(cid:243) que: «con relaci(cid:243)n al origen de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones, se aclara que desde la fecha de ingreso del funcionario docente, 08/02/1993, hasta la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, fue a travØs de Recursos Propios del Distrito Capital y con la aplicaci(cid:243)n de la Ley 715 de 2001, el origen de los recursos para el pago de n(cid:243)mina provienen de la transferencia de la naci(cid:243)n a travØs del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (SGP) hasta la fecha de su retiro 22/09/2015; lo que no constituye cambio en el tipo de vinculaci(cid:243)n de su nombramiento.» (Resalta la Sala) (fol. 318 cuaderno ppal.) El certificado de historia laboral expedido el 26 de mayo de 2015 por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ da cuenta que la vinculaci(cid:243)n del actor es territorial y el
subtipo corresponde a distrital, cuya fuente de recursos pertenece a los propios del distrito. (fol. 303 cuaderno ppal.) Caso concreto De conformidad con las pruebas mencionadas, se establece que el 6 de julio de 2000 el actor cumpli(cid:243) 50 aæos de edad. En cuanto al tiempo de servicio, en primer lugar se hace necesario destacar, que el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1979 y el 31 de enero de 1983, no es vÆlido para computar el requerido legalmente a fin de obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; toda vez que el actor en este interregno trabaj(cid:243) en el Internado Ind(cid:237)gena de la Pedrera, es decir, a travØs de educaci(cid:243)n misional contratada. Esta educaci(cid:243)n misional tuvo presencia en el pa(cid:237)s desde 1975, era administrada por las denominaciones cat(cid:243)licas con sujeci(cid:243)n a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, y financiada con recursos directos de la naci(cid:243)n hasta el aæo 2001; lo que significa que el cuerpo docente adscrito a estos centros educativos contratados, cuyo nombramiento se ratificaba por dicho ministerio, indudablemente ostentaba el carÆcter de nacional. En segundo lugar, se advierte que el tiempo de servicio que acredit(cid:243) como docente distrital fue el siguiente: Del 24 de febrero de 1971 al 30 de enero de 1979, (7 aæos, 11 meses y 7 d(cid:237)as); desde el 19 de febrero de 1992 hasta el 30 de
noviembre de 1992 (9 meses y 11 d(cid:237)as); del 8 de febrero de 1993 hasta el 22 de septiembre de 2015, fecha de su retiro (22 aæos, 7 meses y 14 d(cid:237)as). Para un total de tiempo de labor al servicio del Distrito de BogotÆ de 31 aæos, 4 meses y 2 d(cid:237)as. De lo que se colige que el accionante desde el aæo 1971 adelant(cid:243) su labor educativa al servicio del Distrito de BogotÆ, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal como lo exige la Ley 91 de 19893. Y si bien existe la certificaci(cid:243)n expedida el 8 de junio de 2016 por la jefe de oficina de n(cid:243)mina de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, en la que se seæal(cid:243) que desde el 8 de febrero de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, los pagos de n(cid:243)mina del actor se efectuaron con recursos propios del Distrito Capital, y a partir de all(cid:237) a travØs del sistema general de participaciones; al respecto se aclara que ello no mengua la calidad de docente territorial del actor. Lo anterior porque tal como lo consider(cid:243) esta subsecci(cid:243)n en sentencia de 16 de junio de 20164, los dineros que se giran a los entes territoriales y que provienen del sistema general de participaciones para cubrir sus gastos de educaci(cid:243)n, hacen parte de los recursos propios de estos. Al efecto sostuvo:
«Con base en lo anteriormente transcrito, no queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el prop(cid:243)sito de cubrir gastos en educaci(cid:243)n y otros sectores, 3 Esta ley en el numeral 2 de su art(cid:237)culo 15 seæala, que quienes en virtud de dicho rØgimen a 31 de diciembre de 1980 «(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)». También precisa que «(…) Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1(cid:176) de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 16 de junio de 2016, radicado 3533-14, consejero ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, raz(cid:243)n por la cual el carÆcter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional.» A lo que se debe sumar que luego de revisado el proceso se aprecia que la documental antes referida no fue objeto de tacha alguna por parte de la entidad
accionada. As(cid:237) las cosas, el actor acredit(cid:243) con suficiencia mÆs de 30 aæos de servicio como docente de carÆcter territorial, lo que a su turno se traduce en que le asiste el derecho al recono
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