CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00918-01(1288-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00918-01(1288-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Ingreso base de liquidación 75 por ciento del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios / PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Aplicación de la norma más favorable De conformidad con la normativa y la jurisprudencia, se colige que ciertamente en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 se enunciaron los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. La pensión de jubilación de la demandante debió calcularse con base en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios, en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, citada en el acápite precedente, en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas que adquirieron su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, se liquida sobre los
factores que hayan servido para calcular aportes, lo que guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y la modificará en el sentido de precisar que la pensión de jubilación de la actora deberá liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios e incremento por antigüedad. Lo anterior, siempre y cuando esta nueva liquidación no resulte inferior a la ya efectuada en sede administrativa a través de la Resolución 19014 de 5 de julio de 2005, toda vez que no puede verse desmejorada su situación pensional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00918-01(1288-15)
Actor: CECILIA DELGADO DE QUIJANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (ff. 279 a 283 c. ppal.) y la UGPP (ff. 284 a 286 c. ppal.) contra la sentencia de 5 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F en descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 233 a 277 c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 123 a 133 c. ppal.). La señora Cecilia Delgado de Quijano, por
conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 17984 de 12 de octubre de 2010, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación con «[...] todos los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años al momento de adquirir su estatus pensional y liquidados sobre el 90% del Ingreso Base de Liquidación, debidamente certificados por la […] DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES […]»; (ii) pagar «[...] el valor de las mesadas pensi[o]nales que se causen por el nuevo reajuste que incluya todos los factores a que tiene derecho […], desde su retiro [e]n aplicación de lo establecido en la Ley 100 de 1993»; (iii) cancelar «[…] los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y […] las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando, así como la INDEXACION [sic], aplicando la variación del
índice de precios al consumidor (IPC)[…]»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 29 de julio de 1942 y prestó sus servicios para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1º de noviembre de 1959 hasta el 31 de marzo de 2004. Que «Cumplidos los requisitos de Ley, […] solicit[ó] ante la entidad DEMANDADA la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución N° 8831 [sic]1 del 22 de agosto de 1995, […] efectiva a partir del 01 de agosto de 1994». Afirma que la entonces Cajanal «[…] al momento de efectuar las reliquidaciones de la pensión de jubilación […] le aplic[ó] el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta únicamente los siguientes factores: asignación básica, el incremento por antigüedad […] y la bonificación por servicios», por lo tanto, incurrió en error «[…] pues, no incluy[ó] la totalidad de los factores salariales que […] percib[ió] mes a mes durante los últimos diez (10) años al momento de adquirir su estatus pensional conforme consta en las certificaciones de salarios y factores salariales expedidos por el empleador, y liquidados sobre el 85% del Ingreso Base de Liquidación […]». Que, mediante escrito de 10 de diciembre de 2009, solicitó de Cajanal «[…] la revisión […] de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados y certificados por la entidad a la que prestó sus
servicios […] durante los últimos diez (10) años al momento de adquirir su estatus pensional y liquidados sobre el 90% del Ingreso Base de 1 Lo correcto es Resolución 8891 de 22 de agosto de 1995. Liquidación», y el «[…] reconocimiento y pago de los inter[eses] por mora […] de las mesadas solicitadas conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Sostiene que lo anterior fue resuelto de manera desfavorable con Resolución PAP 17984 de 12 de octubre de 2010. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2º, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 4º de la Ley 4ª de 1966; 2º de la Ley 5ª de 1969; 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 y 85 del Código Contencioso Administrativo, y las Leyes 57 y 153 de 1887. Aduce que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con base en el «[…] ochenta y cinco por ciento (85%) de lo percibido […] durante los 10 últimos años anteriores a su causación y la inclusión de la totalidad de los factores salariales […]». Que «[…] cumplió con los requisitos legales para ser beneficiado [sic] de la revisión de la pensión de jubilación del régimen especial, en cuantía equivalente al 85% de los últimos 10 años anteriores al status pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales mensuales promedio devengados durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos […]».
Dice que «Al negársele […] la revisión de su pensión sin tener en cuenta el Ingreso Base de Liquidación establecido en el artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993, la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados por la entidad a la que prestó sus servicios en el periodo correspondiente al IBL, es un claro desconocimiento de los artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228 del mandato superior de la Constitución Política Nacional». Que Cajanal, «[…] al proferir el acto administrativo objeto de esta demanda, pretende acomodar una interpretación de la norma mencionada, ascendiéndola y restringiéndola en cuanto a su debida aplicación, solo los aspectos de edad, tiempo y “monto”. Y pretende de manera obtusa con clara violación de estas normas legales y de contera con el mandato superior del artículo 29 y el 53 de la Carta Política, interpretar la norma en el sentido que los demás requisitos y condiciones como la forma de obtener el ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta para calcular el mismo se rigen por el inciso tercero del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1.993». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 176 a 180 c. ppal.). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; asevera que «[…] no es dable […] acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que a […] [a la actora] no se le puede reconocer la pensión incluyendo los conceptos
reclamados, pues éstos [sic] son factores prestacionales y no salariales, presupuestos bajo los cuales debió reconocerse el derecho a la pensión, tal como lo hizo Cajanal en el acto administrativo de reconocimiento […]». Que «[…] los factores salariales bajo los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente relacionados [en] el [D]ecreto 1158 de 1994, normatividad aplicable a la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respetando en lo demás la norma anterior, es decir la Ley 33 de 1985». Precisa que la demandante «[...] al momento de la entrada en […] [vigor] de la Ley 100 de 1993 […], tenía una mera expectativa frente al derecho a la pensión de jubilación, situación que fue protegida por dicha normatividad incluyéndol[a] dentro del llamado “régimen de transición”». Que «[…] acceder a las pretensiones de la demanda implica que la Entidad tenga que asumir una carga prestacional que no le corresponde, al reliquidar la primera mesada pensional del [sic] actor [sic] desde el momento en que sólo [sic] se tenía una expectativa legítima, situación que a todas luces raya de plana [sic] con los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del sistema». 1.6 Providencia apelada (ff. 233 a 277). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F en descongestión), en sentencia de 5 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la accionante «[…] tiene derecho a una pensión mensual vitalicia
de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendiendo estos últimos los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, pero no de manera taxativa […]». Sostiene que «[…] no es posible la aplicación del 90% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece con claridad y taxativamente, que el monto máximo del I.B.L. es del 85%, el cual ya fue aplicado por la entidad demandada […]», y tampoco es dable reajustar la aludida prestación «[…] con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, pues la Ley 100 de 1993 debe ser aplicada en su integridad […]». Indica que «[…] si una vez efectuada la liquidación, conforme al régimen de transición, esto es, la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, y el Decreto 1045 de 1978, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un monto del 75% conforme al régimen de transición que la cobija y al cual tiene derecho la actora, resultare inferior a la ya reconocida en sede administrativa y a la que hoy percibe la demandante, y en virtud del principio de favorabilidad y como quiera que es un derecho adquirido y fundamental, se debe dejar incólume su prestación tal y como ya fue reconocida y adquirida en aplicación a la Ley 100 de 1993 en un monto del 85%, pues no puede desmejorarse su derecho pensional».
Por último, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2006. 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante (ff. 279 a 283 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por intermedio de su apoderado, formula recurso de apelación, al estimar que le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con «[…] con un IBL [d]el 75% de todos los factores salariales del [ú]ltimo año (Ley 33 de 1985) o con un IBL del 90% de las cotizaciones de los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio». 1.7.2 Entidad demandada (ff. 284 a 286 c. ppal.). La UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que expresa que «[…] la posición actual para la aplicación de los factores y base de liquidación en beneficiarios de la [L]ey 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la ley 100, esto es liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior, habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la ley». Que «En consideración a la normatividad (decreto 1158 de 1994 no se puede
acceder a reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado [sic] lo adquirió en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es el 28 de abril de 2008, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 25 de febrero de 2015 (ff. 296 y 297 c. ppal.) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 2 de junio siguiente (f. 306 c. ppal.); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 308 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras, cuyos apoderados reiteran los argumentos planteados en sus escritos de demanda, contestación y alzadas (ff. 309 a 311 y 313 a 318 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada (i) con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios según el régimen pensional consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 (como lo dispuso el a quo) o (ii) de acuerdo con lo regulado en el acuerdo 49 de 1990, «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte», al haber adquirido el estatus pensional en vigor de la Ley 100 de 1993 (como lo aduce la actora), o (iii) para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994 (como lo asevera la demandada). 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le
pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. La citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. No obstante, en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley2 (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá la pensión de jubilación con base en la edad prevista en la normativa anterior, que para el caso es el Decreto 3135 de 1968, que prescribía: Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente [negrilla de la Sala]. De acuerdo con la anterior normativa, a los empleados oficiales que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, se les aplica el Decreto 3135 de 1968, respecto del requisito de edad de jubilación (50 años de edad si son mujeres o 55 si son hombres). Ahora bien, la Ley 33 de 1985 determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1.° de la Ley 62 del mismo año, modificatorio del artículo 3 de aquella, que prevé: Artículo 1°: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a 2 Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la ciada ley «…entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985». cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación
de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes [negrilla de la Sala]. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un asunto en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será
necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente [sic] recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía
del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia precitadas, se colige que ciertamente en el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la accionante, en los que se observa que nació el 29 de julio de 1942 (f. 101 c.1 de pruebas). b) Constancia de 14 de febrero de 2005, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que da cuenta de que la actora prestó sus servicios para dicha Unidad entre el 1º de noviembre de 1959 y el 31 de marzo de 2004 y tuvo un total de 325 días de interrupción (f. 167 c.1 de pruebas)3. c) Certificación de 4 de mayo de 2011, emitida por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), en la que se evidencia que la actora entre 1994 y 2004, además de la asignación básica, devengó el incremento por antigüedad, los factores individual, nacional y plural (grupal), incentivo por desempeño grupal, las bonificaciones por recreación, servicios y compensación, vacaciones en dinero y las primas de servicios, vacaciones, productividad y navidad (ff. 10 a 46 del c. ppal.). d) Resolución 8891 de 22 de agosto de 1995, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación a la demandante «[…] aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses […]», condicionada al retiro definitivo del servicio (ff. 117 a 119 c.1 de pruebas). e) Resolución 19014 de 5 de julio de 2005, a través de la cual la entonces Cajanal reajustó la aludida prestación con el 85% de lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2004, efectiva a partir del 1º de abril de 2004, fecha del retiro definitivo del servicio, en aplicación de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 (ff. 208 a 214 c.1 de pruebas). f) Resolución PAP 17984 de 12 de octubre de 2010, con la que Cajanal negó la 3 Esta información también puede constatarse en el certificado de información laboral de 22 de mayo de 2009, visible en el folio 254 del cuaderno 1 de pruebas. reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, solicitada el 10 de diciembre
de 2009 (ff. 308 a 311). De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la demandante cumplió 50 años de edad el 29 de julio de 1992 y laboró para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del 1º de noviembre de 1959 al 31 de marzo de 2004, con 325 días de interrupción, es decir, que completó como tiempo de servicio 43 años, 6 meses y 4 días, por lo que la entonces Cajanal le reconoció su pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% «[…] sobre el salario promedio de 12 meses […]», condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, con inclusión de la asignación básica y la prima de antigüedad. No obstante, se advierte que la accionante solicitó de la entonces Cajanal la reliquidación de su pensión, por haberse retirado de manera definitiva del servicio, ante lo cual esa entidad, con Resolución 19014 de 5 de julio de 2005, reajustó tal prestación con el 85% del «[…] promedio de lo devengado a partir del 01 de abril de 1994 hasta el 30 de marzo de 2004 […]», al estimar que le eran aplicables las previsiones contenidas en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 19934. Resulta oportuno precisar que, en principio, a la demandante no le es aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 por cuanto el estatus pensional lo alcanzó con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
Comoquiera que a la fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985 ella contaba con más de 15 años de servicios al Estado, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° ibidem, según el cual la pensión de jubilación de los cobijados bajo el mencionado régimen de transición debe reconocerse con la edad contemplada en el Decreto 3135 de 1968, esto es, 50 años de edad, y en lo demás conforme a la aludida Ley 33. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que la pensión de jubilación de la demandante debió calcularse con base en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios, en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 4 Sin hacer alusión al principio de favorabilidad. de agosto de 2018, citada en el acápite precedente, en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas que adquirieron su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes, lo que guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». Se aclara que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la base
de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, fue dictado con pos
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