CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00930-01(2677-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00930-01(2677-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación a quienes se encuentre vinculados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones El servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala, siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, al 1º de abril de 1994. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de mayo de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 4554-15
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 911 DE 1978 - ARTÍCULO 4
PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL - Ingreso base de liquidación. Factores salariales El ingreso base de liquidación del régimen especial de la Rama Judicial y el
Ministerio Público, corresponde a la asignación mensual más elevada que fuere devengada durante el último año de servicio, considerando los factores de salarios descritos en el Decreto 717 de 1978 y que aquellos que tengan causación anual, deben fraccionarse en doceavas partes. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2006, C.P., Tarsicio Cáceres Toro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 717 DE 1978
PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL - Bonificación por servicios prestados / BONIFICACIÓN - Inclusión del factor salarial en una doceava parte La Sala encuentra razón a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en esta instancia, por lo que los acoge para reafirmar la posición jurisprudencial de que la bonificación por servicios prestados se incluye en el IBL pensional en una doceava parte y no un 100%. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 14 de agosto de 2009, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 1508-08
FUENTE FORMAL: LEY 1092 DE 19789 / DECRETO 1210 DE 1997 / DECRETO 297 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00930-01(2677-14)
Actor: HELÍ BARRERA ARENALES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Reliquidación pensional – Decreto 546 de 1971 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO LEY 01 DE 1984 __________ La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda.1
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Helí Barrera Arenales, mediante apoderado judicial, instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.) Resolución 0022621 del 24 de noviembre de 2003, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Sociales Económicas de CAJANAL, en lo que sigue CAJANAL, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual por vejez. 2.) Resolución 6405 del 10 de diciembre de 2004, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Visible de folios 240 a 248 del expediente.
3.) Resolución 4433 del 26 de enero de 2005, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.) Resolución 29203 del 21 de septiembre de 2005, por la cual se niega una solicitud de reliquidación por un nuevo factor de salario. 5.) Resolución 29827 del 29 de septiembre de 2005, por la cual se declara sin efectos la Resolución 29203 de 2005 y se modifica la Resolución 4433 de dicha anualidad. 6.) Resolución 32413 del 18 de octubre de 2005, por la cual se aclara la Resolución 29827 de 2005. 7.) Resolución 54494 del 19 de octubre de 2006, por la cual se niega una reliquidación de pensión de vejez por nuevos factores de salario. 8.) Resolución 56809 del 7 de diciembre de 2007, por la cual se resuelve un recurso de reposición. 9.) Resolución PAP 042881 del 11 de marzo de 2011, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez, y 10.) Resolución PAP 054153 del 19 de mayo de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la 42881 del 11 de marzo de 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la asignación más elevada del último año servido con la totalidad de los factores salariales devengados durante dicho periodo, dentro de los cuales se encuentra la bonificación por servicios prestados
reconocida y causada en el mes de enero de 2004; además, que se ordene el pago de las diferencias resultantes del cumplimiento del fallo que acoja las pretensiones; que se de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del CCA y que se la condena sea indexada desde el 1º de marzo de 2004 hasta la fecha en que se verifique el pago. 1.2 Fundamentos fácticos. La Sala resume los hechos de la demanda así: Señaló el demandante que por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio en varias entidades del sector público, dentro de las que se encuentran la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación; solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación por vejez, que fue reconocida por CAJANAL a través de la Resolución 0022621 del 24 de noviembre de 2003, sin embargo omitió incluir en la base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de labores, como Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría General de la Nación. Una vez se retiró del servicio, presentó acción de tutela ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá buscando el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, el cual fue negado, argumentando ausencia de vía gubernativa y no ser el mecanismo para reclamar el reconocimiento pensional, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos invocados de manera transitoria y ordenó a CAJANAL reconocer la pensión del actor de conformidad
con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. En cumplimiento de la decisión judicial referida CAJANAL profirió las Resoluciones 6405 del 10 de diciembre de 2004, 4433 del 26 de enero de 2005, 29203 del 21 de septiembre de 2005, 29827 del 29 de septiembre de 2005, 32413 del 18 de octubre de 2005, 54494 del 19 de octubre de 2006, 56809 del 7 de diciembre de 2007, PAP 042881 del 11 de marzo de 2011, y PAP 054153 del 19 de mayo de 2011. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.
Al respecto citó las siguientes: Los artículos 6° del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978, el Decreto 1210 de 1997 y demás concordantes.
En el concepto de violación, enfatiza que en los actos acusados se aplicó de manera errónea el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, puesto que en la liquidación de su pensión de jubilación se fraccionaron los valores de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, tales como, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, desconociendo que éstos deben incluirse en un 100%. Adujo que la demandada al proferir la Resolución 0022621 del 24 de noviembre de 2003, aplicó de manera parcial lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, porque si bien tuvo en cuenta la edad y tiempo de servicios del actor conforme al régimen anterior, omitió liquidar la
pensión con el salario más alto devengado en el último año de labores, con lo cual se afectaron sus derechos.
2. Contestación de la demanda.2
CAJANAL, presentó escrito de contestación dentro de la oportunidad legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó que la pensión reconocida al demandante tuvo en cuenta la edad, tiempo y monto establecidos en el Decreto 546 de 1971, dada su condición de beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, señaló que el IBL pensional del actor fue calculado con los factores taxativamente consagrados por el Decreto 1158 de 1994, conforme quedó plasmado en los actos acusados y dentro del cual no se encuentran las primas de alimentación, navidad, servicios, vacaciones y demás que se reclaman como conceptos salariales que deban incluirse en la liquidación de la prestación.
3. Sentencia de primera instancia.3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que anuló los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del actor en monto del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio con las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones a partir del 1.º de julio de 2004, fecha en que se retiró efectivamente del servicio y sin aplicar prescripción de sus mesadas pensionales.
Expuso que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,4 ya que al momento de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad, condiciones que fueron verificadas en el acto de reconocimiento pensional, aplicándosele el Decreto 546 de 1971, y cuyo IBL pensional fue determinado con el 75% del promedio de lo devengado entre el 2 Escrito obrante a folios 326 a 328 del plenario. 3 Visible de Folios 372 a 380 del Expediente. 4 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» 1º de abril de 1994 y el 30 de enero de 2003, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de nivelación. Explicó que el actor acumuló más de 20 años de servicio continuo al Estado de los cuales, 10 fueron exclusivamente al Ministerio Público, por lo que su situación se encuentra prevista en el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, cuya base de liquidación pensional debió tener en cuenta la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año y todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución por sus servicios, siempre y cuando sean catalogadas por la ley como factor salarial.
4. Recursos de apelación.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante,5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó modificarla en el aspecto de que se incluya la bonificación por servicios en el IBL pensional en un
100%, para lo cual: Argumentó que la decisión contenida dentro del fallo acusado desconoce que la pensión de su poderdante debe ser liquidada con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, conforme lo ordena el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 e incorporando el 100% de la bonificación por servicios prestados como lo indican los Decretos 1042 de 1978 y 1210 de 1997. Al efecto transcribió apartes de la sentencia dictada por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación del 30 de septiembre de 1999, sin identificarla, dentro de la cual se consideró que el fraccionamiento de la bonificación por servicios prestados no es viable para efectos de reconocimiento pensional, toda vez que ello desvirtúa el carácter y la causación de dicha prestación. La UGPP6, también formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el Consejo de Estado en 5 Conforme al contenido del memorial visible a folios 383 a 385. 6 Escrito obrante en los folios 386 a 389. su jurisprudencia,7 ha señalado que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año de labor en una misma entidad oficial y por lo tanto, su computo para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% en consideración a que su causación es anual. En ese orden, resaltó que la entidad liquidó la pensión del demandante con la
totalidad de factores salariales certificados, conforme al régimen especial del cual es beneficiario, y en la proporción adecuada para calcular el IBL y que adicionalmente, ha cumplido con la obligación de reajustarla según el IPC, atendiendo lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
5. Alegatos en segunda instancia.
La UGPP presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advirtiendo además que el ingreso base de liquidación no es objeto de transición y por lo tanto, al demandante no se le puede aplicar para su determinación el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 por haber sido derogado, sino el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado al hecho de que no existe prueba de que el actor haya devengado los factores que fueron señalados por el a quo dentro de la sentencia apelada por más de un año.8 La parte actora, también alegó reafirmando los planteamientos expuestos dentro de la apelación, insistiendo que la decisión de primera instancia debe ser modificada en lo atinente al reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios prestados, como factor de liquidación de su IBL pensional.9
6. Concepto del Ministerio Público.10
La Procuraduría Tercera Delegada rindió ante esta Corporación el concepto respectivo, en el que luego de hacer un recuento de las diferentes etapas surtidas dentro del presente proceso y al referirse a la normatividad contenida en los Decretos 546 de 1971, 717 y 911 de 1978, solicitó confirmar la decisión de primera 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 14 de agosto de 2009, radicación 2006-08055-01, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 8 Memorial visible a folios 411 a 431. 9 Escrito obrante a folios 432 y 433. 10 Folios 435 a 441. instancia por cuanto al demandante le resultan aplicables dichas disposiciones dada su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico.
Considerando los cargos formulados por los apelantes contra la sentencia de primera instancia, la Sala, deberá determinar la manera cómo debe computarse la bonificación por servicios prestados dentro del IBL pensional del demandante, dada su condición de beneficiario del régimen especial del Decreto 546 de 1971. 2.2 Análisis de la Sala. Para dar solución al problema planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) Régimen especial del Decreto 546 de 1971 y sus características, y ii) análisis del caso concreto. i) Régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199311 existían varios regímenes especiales de pensiones excluidos de las normas prestacionales ordinarias, uno de estos es el consagrado en el Decreto 546 de 1971, dirigido a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual en su artículo 6.º señala: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este
Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». (negrillas y subrayas fuera de texto original). 11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. En cuanto a los factores que deben integrar la base liquidatoria de la pensión, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978,12 dispuso: «De otros factores de salario: Además de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Son factores de salario: a. Los gastos de representación, b. La prima de antigüedad, c. El auxilio de transportes, d. La prima de capacitación, e. La prima ascensional, f. La prima de servicio, g. Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.» De esta manera, el servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del
Decreto 546 de 1971. Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala,13 siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, al 1º de abril de 1994. En cuanto a la forma cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación en el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 8 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro estableció que las prestaciones anuales se 12 Reglamentarios del Decreto 546 de 1971. 13 Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado, del mismo modo que se lo había hecho el fallo del 28 de octubre de 1993,14 Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244, así: «Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta
el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso. Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también los no mensuales devengados en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.» (Resaltado fuera de texto). En conclusión, el ingreso base de liquidación del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, corresponde a la asignación mensual más elevada que fuere devengada durante el último año de servicio, considerando los factores de salarios descritos en el Decreto 717 de 197815 y que aquellos que tengan causación anual, deben fraccionarse en doceavas partes. ii) Análisis del caso concreto. En este estado, encuentra la Sala que se le reconoció al demandante la pensión de jubilación mediante Resolución 0022621 del 24 de noviembre de 2003 expedida por CAJANAL EICE,16 en la que se aplicó de manera parcial lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, toda vez, que aunque tuvo en cuenta la edad y tiempo de servicios del actor, 14 Posición pacífica y reiterada en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, ver sentencia del 2 de
febrero de 2017, expediente 2951-2014, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Por el cual se establece el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos para los Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. 16 Folios 265 a 271 del plenario. omitió liquidar dicha prestación con el salario más alto devengado en el último año de labores, y con la inclusión de la totalidad de factores devengados en dicho periodo.17 Ante la inconformidad del actor con el contenido del acto administrativo anterior, formuló acción de tutela a efectos de que se reliquidara su pensión de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, la cual fue negada en primer término por el Juzgado 44 Penal del Circuito, por lo que impugnó dicha decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que mediante sentencia de 31 de marzo de 2004, revocó la decisión de primera instancia y amparó los derechos invocados por el accionante de manera transitoria y durante todo el tiempo que dure el trámite ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando reconocer la pensión al demandante de conformidad con lo establecido por el Decreto 546 de 1971.18 En cumplimiento de dicha orden judicial, CAJANAL EICE en liquidación, profirió la Resolución 4433 del 26 de enero de 2005,19 ordenando liquidar la pensión del actor teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de
servicios, y con la doceava parte tanto de la bonificación por servicios prestados como de las primas de navidad, servicios y vacaciones. Dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución 29827 del 29 de septiembre de 2005,20 por cuanto el demandante allegó un nuevo certificado de sueldos y factores salariales, ajustando el valor de la pensión, no obstante lo anterior, esta última decisión fue aclarada a través de la Resolución 32413 del 18 de octubre de 2005,21 en cuanto al nombre correcto del actor. El 17 de febrero de 2006, el demandante formuló una nueva petición de reliquidación pensional con el 100% de la bonificación por servicios prestados, la 17 Según los reportes «devengados y deducciones» suscritos por el Coordinador Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación, obrantes a folios 124 y 125 del plenario, se evidencia que durante el último año de labores del demandante esto es, el comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 devengó: sueldo, la diferencia del sueldo, vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios e indemnización de vacaciones. 18 Folios 1 a 10 ibidem. 19 Folio 275 idem. 20 Folio 277. 21 Folios 282 a 285. indemnización por vacaciones y el sueldo percibido por vacaciones, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución 54494 del 12 de octubre de
200622. Contra la anterior decisión formuló recurso de reposición, originando la expedición de la Resolución 56809 del 7 de diciembre de 200723 que confirmó el
acto recurrido. El 15 de septiembre de 2008,24 presentó otra petición ante CAJANAL EICE tendiente a obtener el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el fallo de 31 de marzo de 2004, cuya respuesta quedó contenida dentro de la Resolución PAP042881 del 11 de marzo de 2011 en forma negativa,25 decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo desatado a través de la Resolución PAP 054153 del 19 de mayo de 2011,26 confirmando el acto inicial. Partiendo de la base que en el presente asunto, no está en discusión que el actor reúne las condiciones para ser beneficiario del régimen del Decreto 546 de 1971 en virtud de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, el debate se centra en la manera de integrar la base liquidatoria de la pensión que le fue reconocida en aplicación de tal norma, específicamente en lo relacionado con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios durante su último año de servicio. Sobre la bonificación por servicios dispuesta en los Decretos 1042 de 1978 y 1210 de 1997, esta Corporación mediante sentencia del 14 de agosto del 2009,27 consideró: «Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor 22 Folios 286 a 290.
23 Folios 291 a 293. 24 Folio 279 cuaderno 2. 25 Folios 294 a 298. 26 Folios 299 a 301. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08) de 14 de agosto de 2009. para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.» Posición que fue reafirmada por esta Sala28 así: “En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cálculo realizado por Cajanal incluyendo una doceava parte de la bonificación por servicios se ajusta a lo dispuesto en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y por tal razón la sentencia apelada que accedió a las súplicas debe ser revocada”. (Resaltado fuera del texto). A idénticas conclusiones arribó la Corte Constitucional en la sentencia T-831 de 2012,29 que instó lo mencionado anteriormente, así: «En cuanto al valor de la bonificación -como factor salariala tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los
servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado.» De acuerdo con lo anterior, contrario a lo alegado por la parte actora en su recurso de apelación, es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Bertha Lucia Ramirez de Páez. Rad. 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-11) de 23 de febrero del 2012. 29 Corte Constitucional. T-831 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 de noviembre de 2012. prestados,30 que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores, razón por la cual su integración en la base de liquidación pensional debe hacerse en una doceava parte, tal como lo consideró el a quo dentro de la sentencia de primer grado. De este modo, la Sala encuentra razón a los argumentos expuestos por el
Ministerio Público en esta instancia, por lo que los acoge para reafirmar la posición jurisprudencial de que la bonificación por servicios prestados se incluye en el IBL pensional en una doceava parte y no un 100%. Lo concluido hasta aquí, es justamente lo que se contiene en la alzada de la UGPP, por lo que no se encuentran inconformidades o cargos puntuales contra la sentencia de primera instancia de parte de este extremo procesal, siendo innecesario profundizar más sobre el tema, como quiera que el recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante. En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. De otra parte, la Sala reconocerá personería adjetiva al abogado Nicolás Hurtado Cortés para representar a la UGPP, conforme al memorial de sustitución de mandato obrante a folio 410 del plenario. En este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala
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