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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00972-01(1561-13)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-00972-01(1561-13)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION DE JUBILACIÓN EXMAGISTRADO DE ALTA CORTE /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXMAGISTRADO DE

ALTA CORTE

[N]o es posible acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con fundamento en el régimen especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, puesto que (…) al no haber estado afiliado con anterioridad al 1.° de abril de 1994 a ese régimen (asumió su magistratura en el 2003), no le es aplicable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00972-01(1561-13)

Actor: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL HOY UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE

EXMAGISTRADO DE ALTA CORTE Y RECONOCIMIENTO DE MESADAS PENSIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 24-81). El señor Ramiro Saavedra Becerra, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del acto administrativo presunto de carácter negativo, que surgió a la vida jurídica el 18 de diciembre de 2009, fecha en que operó, en virtud del silencio administrativo negativo de la Caja Nacional de Previsión Social, al no decidir de manera expresa, el 18 de septiembre de 2009, la petición formulada por el actor tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con aplicación del régimen especial que en materia de pensiones gobierna a los congresistas y a los magistrados de las Altas Cortes, conforme a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, o a la entidad que asuma sus obligaciones, a reconocer, reliquidar y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, en su condición de exconsejero de Estado, en un

monto que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto perciba un congresista en la fecha en que se le decretó la prestación (20 de agosto de 2008 y 20 de agosto de 2009), esto es, sueldo básico, gastos de representación mensual, primas de localización y vivienda mensual, salud mensual, servicios, Navidad y demás emolumentos que se demuestren en el proceso, con aplicación, en su integridad, del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, los artículos 5.º, 6.º y 7.º del Decreto 1359 de 1993, los artículos 1.º, 2.º y 3.º del Decreto 1293 de 1994, así como el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y los sucesivos decretos que cada año ha expedido el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial (artículo 28 de los Decretos 47 de 1995 y 34 de 1996, artículo 25 de los Decretos 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 2724 de 2001, 682 de 2002 y 3568 de 2003), en los que se ha reiterado que a los magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías que a los senadores y representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes, sin que esté sujeta a límite en cuanto al monto como lo dispone dicho régimen pensional, y de conformidad con la jurisprudencia

elaborada por el Consejo de Estado. 3) Que en la misma sentencia se ordene que la demandada deberá reconocer y pagarle las mesadas pensionales de junio y diciembre de cada año, por haber adquirido su derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, y reajustar la pensión anualmente y a partir de enero de 2010, en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal, como lo dispone y ordena el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. 4) Que, igualmente, se ordene a la accionada pagarle las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas, conforme a las pretensiones de restablecimiento descritas en los puntos anteriores, y el valor de las mesadas pensionales que le han reconocido y pagado por concepto de pensión desde el 21 de agosto de 2009, día siguiente a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, con base en la siguiente fórmula, que ha sido acogida por la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado: R = Rh x índice final/índice inicial. 5) Que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 27-38). Relata el accionante, en síntesis, que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció su pensión de jubilación, mediante la Resolución 517 de 11 de agosto de 2009, por haber cumplido los requisitos de

edad (contaba con 65 años de edad) y tiempos de servicios —laboró 25 años, 6 meses, con el Estado, de los cuales más de 10 fueron al servicio de la Rama Judicial—, y que el régimen pensional aplicable era el anterior al establecido en la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario de la transición. El último cargo que desempeñó fue el de consejero de Estado, entre el 17 de junio de 2003 y el 20 de agosto de 2009. Expone que la demandada, el 24 de abril del año 2009, en el proyecto de resolución de reconocimiento de su derecho pensional, estableció que su régimen era el dispuesto para los congresistas en la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por ser favorecido de la transición prevista en el Decreto 1293 de 1994. Sin embargo, la demandada, mediante la Resolución 517 de 11 de agosto de 2009, le reconoció el derecho a la prestación con un régimen pensional diferente del especial de los congresistas, es decir, el dispuesto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, comprendido en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, el que, por cierto, aplicó indebidamente, pues determinó el monto de la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, sin advertir que el ingreso base de liquidación, según dicha disposición debe corresponder «a la asignación mensual más elevada devengada en el último año». Y más aberrante aún, afirma, desconoció los factores prestacionales que por todo

concepto había devengado, al aplicar el Decreto 1158 de 1994, que es solo para quienes cobija el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, y no para los que son beneficiarios del régimen de transición como lo ha reiterado el Consejo de Estado en muchas de sus providencias. En este sentido, el monto de la pensión fue ostensiblemente reducido, frente a lo que devengaba como consejero de Estado. Por último, expone que las disposiciones legales más favorables en materia pensional, en su caso particular, son las que gobiernan el régimen pensional de los congresistas, establecido en la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, atribuible por extensión a los magistrados de las Altas Cortes, por estar amparado en la transición del Decreto 1293 de 1994, pues para el 1.º de abril de 1994, ya tenía la edad de 40 años y más de 15 años de servicio. Es relevante anotar que aunque el monto de la pensión, conforme al régimen de los congresistas, resulta en principio menor al establecido en el de los funcionarios de la Rama Judicial, el primero, a diferencia del último, tiene el ingrediente que se reajusta o aumenta anualmente en un porcentaje equivalente al aumento del salario mínimo legal vigente, y en ese sentido resulta más favorable el régimen pensional de los senadores y representantes a la Cámara, pues la pensión nunca se verá rezagada. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: el preámbulo y los

artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política; 17 de la Ley 4.ª de 1992; 5.°, 6.° y 7.° del Decreto 1359 de 1993; 1.° y 2.° del Decreto 1293 de 1994, 28 de los Decretos 47 de 1995 y 34 de 1996, 25 de los Decretos 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2724 de 2000, 1474 de 2001, 682 de 2002 y 3568 de 2003. El concepto de la violación, en cifra, reside en que la entidad accionada desconoció la Constitución y la ley, puesto que no tuvo en cuenta que el derecho a recibir la mesada pensional debe ser proporcional a los ingresos salariales sobre los cuales cotizaba para pensión, con lo que se busca las condiciones económicas que le aseguren al demandante una existencia digna, ahora que sus capacidades laborales se encuentran disminuidas. En este sentido, al actor debe aplicársele, en cumplimiento de la Ley 4.ª de 1992, el régimen previsto para los congresistas, en consideración al artículo 17 de dicha ley, que se extiende a los magistrados de Alta Corte, puesto que cumple los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994, pues el 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicios.

1.2 Contestación de la demanda. La accionada se opone a las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión del actor se liquidó con base en los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 546 de 1971, toda vez que el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigor de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición. No obstante, en cuanto a los factores salariales que deben aplicarse para calcular la base de liquidación se tomaron los señalados expresamente en la Ley 100 de 1993, por cuanto los empleados de la Rama Jurisdiccional fueron incorporados al régimen general de seguridad social estatuido en dicha norma, y en lo que se incluyen los alegados por el demandante. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y genérica (ff. 112-114).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 13 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, al considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el actor, quien fue consejero de Estado del 17 de junio de 2003 al 20 de agosto de 2009, es beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a primero de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo

que, en su condición de magistrado de Alta Corte, es favorecido con el régimen de pensiones aplicable a los miembros del Congreso de la República (Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 3568 de 2003), en cuanto al monto, cuantía, edad y tiempo de servicios, es decir, acreditó 20 años de servicios, 65 años de edad y el monto no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Por consiguiente, se le debe reliquidar su pensión, con la fórmula R=Rh índice final / índice inicial, a partir del 21 de agosto de 2009, día en que se retiró de manera definitiva del servicio. También se incluirán en la liquidación, por haber adquirido el demandante su derecho pensional antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, las mesadas de junio y diciembre, y la primera estará sujeta al tope de 15 salarios mínimos legales, determinación que fue adicionada a la sentencia de 13 de septiembre de 2012, en el ordinal segundo de la parte decisoria, por medio de providencia de 18 de octubre del mismo año (ff. 257-291, 300-304).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en que solicita su revocación, en los siguientes términos: Como se ha manifestado desde que se negó la reliquidación de la pensión, esta fue calculada en atención a los factores de edad, monto y tiempo de servicios

establecidos en el Decreto 546 de 1971, toda vez que el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigor de la Ley 100 de 1993 y, por ende, es beneficiario del régimen de transición. No obstante, en cuanto a los factores salariales que deben aplicarse para calcular la base de liquidación, se tomaron los establecidos expresamente en la Ley 100 de 1993, por cuanto los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público fueron incorporados al régimen de seguridad social. Una postura contraria a la expuesta, sería desconocer el espíritu del Legislador, quien al incorporar a los servidores públicos antes mencionados al régimen general —sin desconocer expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión—, quiso establecer una normativa equitativa que fuera aplicable a todos los empleados sin distinción. Es por ello, que, en el presente caso, deben respetarse factores indispensables para el reconocimiento del derecho a la pensión como lo son la edad, el monto y el tiempo de servicios, con la aplicación en lo demás de lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, normas que no incluyen como factores para calcular el ingreso base de liquidación, la prima de vacaciones, la prima de servicios, entre otros ingresos de carácter prestacional y no salarial (ff. 306-307).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionada fue concedido, en audiencia de conciliación de 12 de marzo de 2013, ante esta Corporación (f. 349), y se admitió por proveído de 24 de junio de 2013 (f. 357); y, después, en providencia

de 5 de marzo de 2014, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 389), oportunidad aprovechada solo por la accionada. La demandada (ff. 392-394) reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que la liquidación realizada por la entidad es correcta, toda vez que de manera taxativa se señalan en la ley los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión. Dentro de estos no se encuentran los que reclama el demandante como parte integrante del monto de la pensión. Lo anterior es concordante con la Ley 62 de 1985, en la que se ratifica que el cálculo para las pensiones de todos los empleados oficiales debe realizarse con los factores mencionados, es decir, que al incluir factores extralegales, o que no estén expresos en la ley, se viola el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional para los empleados oficiales. Finalmente, debe recordarse que en el momento de comenzar a regir la Ley 100 de 1993, el demandante tenía una mera expectativa frente al derecho a la pensión de jubilación, situación que fue protegida por dicha normativa, con su inclusión en el llamado «régimen de transición». No obstante, al analizar esta norma, en concordancia con los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema, es claro que la transición tiene la virtud de extender los efectos de la ley anterior respecto de elementos como el monto, la edad y el tiempo de servicios, en relación con el reconocimiento y liquidación del

derecho a la pensión, sin que ellos puedan extenderse a los factores salariales que deben acogerse para calcular el ingreso base de liquidación, pues, para tal punto, debe aplicarse lo indicado en la Ley 100 de 1993 y en los demás decretos reglamentarios (ff. 392-394).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación, si es dable reliquidar la pensión de jubilación del actor, con fundamento en el régimen especial de congresistas (Ley 4.ª de 1992, Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994). 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución PAP 517 de 11 de agosto de 2009, del liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se ordena y reconoce el pago de la pensión de jubilación del actor (ff. 11-15). b) Escrito del demandante de 18 de septiembre de 2009, dirigido a la Caja Nacional de Previsión Social, en el que pide la reliquidación de su pensión (ff. 1621). c) Constancia de la secretaría general del Consejo de Estado, de 21 de septiembre de 2009, sobre los tiempos servidos por el accionante como magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y consejero de Estado (f. 22) De las pruebas que obran en el expediente, se colige que al demandante la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación, a través de Resolución 517 de 11 de agosto de 2009, con base en el régimen especial del Decreto 546 de 1971,1 con «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», en cuantía de $8.055.864.36, por haber cumplido 55 años de edad (nacido el 20 de febrero de 1944) y 20 de servicio, de los cuales 10 trabajó con la Rama Judicial, y sujeta al retiro definitivo de las actividades oficiales. Adquirió el estatus pensional el 14 de noviembre de 2003 y siguió en sus funciones hasta el 20 de agosto de 2009, por retiro forzoso, cuando desempeñaba el empleo de consejero de Estado, del que se había posesionado el 17 de junio de 2003. El 18 de septiembre de 2009 presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social (Buen Futuro), hoy UGPP, por medio de apoderado, un escrito en el que solicitaba la reliquidación de su pensión de jubilación, otorgada mediante Resolución 517 de 11 de agosto de 2009, en la que «se incurrió en un error de derecho por inaplicación del régimen vigente para la liquidación de pensiones de Magistrados

de Altas Cortes», pues aspiraba que se le reconociera la prestación con el régimen de los congresistas. Como de dicha solicitud no le dieron respuesta, acudió a esta jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el 27 de septiembre de 2011, para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo y se le reliquide la pensión con base en la normativa pensional de los parlamentarios (artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994),y, además, se le reconozcan las mesadas pensionales de junio y diciembre por haber adquirido el derecho pensional antes de que empezara a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, pretensiones a las que accedió el a quo; pero a la primera de ellas se opone la entidad demandada, en calidad de apelante único, por lo que, conforme a los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 320 del Código General del Proceso (CGP), se examinará la cuestión decidida en relación con este reparo formulado. 5.3.1 Pensión de jubilación de exmagistrado de Alta Corte 1 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o llevaran determinado tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994)2 contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la misma se le aplicará el régimen anterior. Así las cosas, se debe precisar que el Decreto 104 de 1994, «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar…», en relación con el asunto objeto de examen establecía en su artículo 28: A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. A partir del precitado decreto, el Gobierno nacional anualmente ha expedido decretos en los que se ha establecido el derecho de los magistrados de Altas

Cortes a obtener pensiones con inclusión de los mismos factores salariales y cuantías de los congresistas, de acuerdo con las normas vigentes3. Posteriormente, el artículo 25 del Decreto 43 de 1999 preceptuó que «Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el 2 “Artículo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. Parágrafo.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. 3Decretos 47 de 1995 (artículo 28), 34 de 1996 (artículo 28), 47 de 1997 (artículo 25) y 65 de 1998 (artículo 25). inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes»

(subrayado de la Sala). Sin embargo, el aparte subrayado del artículo citado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de noviembre de 2002, expediente IJ-008, al estimar: La norma cuestionada exige que para que tales Magistrados accedan a la pensión teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Congresistas, debían desempeñar los cargos en propiedad a 1º de abril de 1994 y cumplir las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al incluir requisitos nuevos no previstos en la Ley para acceder al beneficio especial acerca de la forma de liquidar las pensiones de jubilación, incurre en contradicción con el ordenamiento superior, pues ninguna norma lo dispone y dicho régimen por comprender aspectos de seguridad social, su regulación es de competencia del legislador, dado que el artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta con observancia de los principios en ella señalados, en los términos que establezca lo (sic) ley. En la medida en que el régimen pensional aplicable a los congresistas es extensivo a los magistrados de altas cortes, resulta oportuno analizar la normativa que lo regula. Sobre este tema, se tiene que la Ley 4.ª de 1992, en su artículo 17, prevé: El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que,

durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Disposición legal que fue declarada exequible de manera condicionada por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, para cuyo efecto discurrió así: La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. […] Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se

consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje. Dentro del anterior marco normativo, el presidente de la República, en uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual «… se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”, cuyo artículo 1° consagra “El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara». Ahora bien, respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 7 del precitado Decreto 1359 de 1993 prevé: Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan

cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. […] Es decir, el Decreto 1359 de 1993, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de jubilación en condición de exmagistrados de Altas Cortes, (i) haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos acumulados en dicha calidad y como servidor público y/o trabajador privado cotizante del ISS y (ii) tener la edad de cincuenta (50) años. Igualmente, determina que la cuantía será el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, conforme a los artículos 5.º y 6.º del mismo Decreto. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporan los senadores, representantes a la Cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso4, el ministro de Gobierno en calidad de

delegatario de las funciones presidenciales, expidió el Decreto 1293 de 1994, mediante el cual se dispuso un régimen de transición aplicable a dichos funcionarios « …y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», y en lo que al tema objeto de estudio concierne prescribió: Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Se

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