CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01001-01(3539-13)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01001-01(3539-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Finalidad. Protección de las expectativas de adquirir el derecho pensional como consecuencia de los tránsitos de legislación El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, con el fin de no impedir a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de jubilación, pues la Ley 100 de 1993, exige mayores requisitos para acceder a tal derecho. Así pues, la creación del régimen de transición obedeció a la necesidad de implementar un mecanismo de protección frente a los tránsitos de legislación que afectarían desmesuradamente a un grupo determinado de trabajadores, que si bien no habían adquirido el derecho a la pensión, tenían una expectativa legítima de adquirir dicho derecho, ya que se encontraban próximos a concretar las premisas para pensionarse en el momento en que acaeció dicho tránsito legislativo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Beneficiarios. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco años; y en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince
años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1° de abril de 1994) y que son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición. NOTA DE RELATORIA: Sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional, Corte Constitucional sentencia SU-062 de 2014 REGIMEN PENSIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial. Liquidación con el setenta y cinco por ciento del promedio de los últimos 6 meses. Principio de inescindibilidad de la ley / l La Jurisdicción Contencioso Administrativa en repetidas providencias ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional que les es propio, no pueden estar supeditados a lo previsto en el régimen general para el reconocimiento y liquidación pensional, sino que los mismos se encuentran regulados en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 que determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de esos servidores (edad y tiempo de servicio) y con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin que sea un obstáculo para su inclusión la realización o no de aportes. Precisa la Sala que de conformidad con el principio de «inescindibilidad de la Ley» no es viable desmembrar las normas legales, de manera que a quien resulta beneficiario de un régimen de transición, debe
aplicársele en integridad el régimen que lo cobija y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento como lo pretendió la Caja Nacional de Previsión Social. No se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente acción que el porcentaje es el del régimen especial del Decreto 929 de 1976 y la base reguladora es la señalada en la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación en la Contraloria General de la República, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de septiembre de 2002, C.P., Jesús María Lemos Bustamante, Rad. 0091-12
FUENTE FORMAL:- DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 7 / DECRETO 720
DE 1978 - ARTICULO 40 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45 /LEY 100
DE 1993 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 7
PENSION DE JUBILACION DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factores: liquidación sobre sextas partes / BONIFICACION O QUINQUENIO DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAEs factor de liquidación pensional El actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75%, teniendo en cuenta los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, entre 1° de diciembre de 2007 al 1° de junio de 2008 (a partir de esa fecha surtió efectos la aceptación de la renuncia como se lee en la Resolución
No. 00409 de 8 de mayo de 2008 obrante a folio 30 C.1), incluyendo el sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad y la bonificación especial o quinquenio, efectivamente devengados conforme se demuestra en la certificación señalada. Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la Contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general.Para el caso de la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. NOTA DE RELATORIA: Sobre los factores para liquidar la pensión de jubilación, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila PENSION DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAVacaciones No son factor de liquidación pensional Es preciso indicar, como lo señaló el Tribunal acogiendo la jurisprudencia de esta
Corporación, que no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, se ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. DESCUENTOS DE APORTES – Su omisión en relación con algunos factores no es motivo para su exclusión. Se debe proceder a realizar el respectivo descuento actualizado a valor presente No discute la Sala que la doctrina de esta Corporación, señala que «procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal». Lo anterior, en tanto la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. No obstante, es necesario precisar que en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, por lo que para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor
(pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01001-01(3539-13)
Actor: JORGE ELIAS MUÑOZ ACOSTA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN
LIQUIDACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –U.G.P.P.- APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor JORGE ELÍAS MUÑOZ ACOSTA, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-.
I. LA ACCIÓN
1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JORGE ELÍAS MUÑOZ ACOSTA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 18434 de 18 de mayo de 2009, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que le negó su solicitud de reliquidación pensional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, se condene a la demandada a que le reliquide y pague su pensión de jubilación, calculada con todos los factores de salario, por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2008, tales como la asignación básica, prima técnica, el 100% de lo certificado y pagado por concepto de la bonificación especial, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la indemnización por vacaciones, en cuantía de $7.176.219.49, efectiva a partir del 3 de junio de 2008, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993. Solicitó además, que se ordene liquidar y pagar a expensas de la demandada las diferencias entre lo que se haya venido cancelando por concepto de la Resolución No. 49902 de 1° de octubre de 2008 y lo que se determine pagar en la sentencia, con efectividad desde el 3 de junio de 2008 y que sobre las sumas adeudadas se
efectúen los ajustes de valor conforme al IPC; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984 y se condene en costas a la accionada. (fls. 37-38 Cdno. principal.)
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda, se indicaron, en resumen, los siguientes (fls. 38-39 y s.s. Cdno. principal.): Se dijo que el demandante laboró al servicio del Estado en la Contraloría General de la República por más de 20 años, habiendo cumplido el status jurídico de pensionado el 27 de septiembre de 2005 y retirarse en forma definitiva del servicio el 2 de junio de 2008. Por ende, es beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2° el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que mediante la Resolución No. 49902 de 1° de octubre de 2008, la accionada le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.618.402.93, efectiva a partir del 1° de octubre de 2007.
Añadió que el 18 de diciembre de 2008, solicitó ante CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación ya que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores devengados y certificados en el último semestre de servicio, petición que fue resuelta mediante la Resolución No.18439 de 18 de mayo de 2009, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional. Dijo que la entidad calculó el monto de la pensión en los términos de la Ley 100 de
1993 y el Decreto 1158 de 1994, es decir, de acuerdo al régimen general aplicable a todos los servidores públicos, ignorando factores debidamente certificados y sin atender al promedio de lo devengado por todo concepto en los últimos seis meses de servicio, tales como el 100% de las primas de vacaciones, servicios y navidad, así como la bonificación por servicio, con el argumento de no estar contempladas en los Decretos 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Precisó que la pensión del demandante se debe calcular de conformidad con el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 y al Decreto 720 de 1978, artículo 40, inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse con el 75% de lo devengado por todo concepto en los últimos seis meses.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1
Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas de la Constitución Política los artículos 2°, 13, 25 y 58; del Código Sustantivo del Trabajo el artículo 21; las Leyes 57 y 153 de 1887; el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, el Decreto 720 de 1978, artículo 40, las Leyes 33 y 82 de 1985, por aplicación indebida; los artículos 11, 36, 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. 1 Folios 27 y siguientes del primer cuaderno. Indicó el demandante que si bien la Caja Nacional de Previsión Social ha entendido
que es beneficiario del régimen especial consagrado en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, la discrepancia radica en los factores de salario y en la base salarial sobre la cual se obtiene el monto pensional. Manifestó que es erróneo considerar que los factores de salario son los señalados en la Ley 100 de 1993, pues la entidad accionada consideró que los Decretos que consagran el régimen especial fueron derogados por ésta norma. Que por ello las violaciones nacen de la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la entidad de previsión a liquidar la pensión, con aplicación errónea del mismo artículo en contra de los derechos del accionante. Frente al tema del régimen de transición, dijo que la Ley 100 de 1993, respetó también a aquellos de regímenes especiales y al contrario de lo señalado por la Caja Nacional de Previsión, el Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los funcionarios de la Rama Ejecutiva y a otros, entre los que se cuenta la Contraloría General de la República, empezando a regir en el orden nacional el 1° de abril de 1994, pero consagrando un régimen de transición en su artículo 4°. En consecuencia, para el caso del actor debe concedérsele la pensión de jubilación atendiendo a que el régimen de transición le remite a la aplicación de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República. Que específicamente para el tema del monto debe
apegarse a lo señalado por el artículo 7° del Decreto 929 y no con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el consiguiente desvertebramiento del régimen especial, pues hacer lo contrario es afectar el principio de inescindibilidad de la norma. Dijo que al hablarse de monto de manera integral, debe atenderse al 75% del promedio de lo devengado por todo concepto en los últimos seis meses de servicio y estar constituido por todo lo devengado en ese período y que constituye los beneficios del régimen especial y excepcional consagrado en el Decreto 929 de 1976 y 720 de 1978, para esos servidores públicos. Precisó que una de las garantías del régimen de transición es el respeto por los derechos adquiridos y las expectativas de las personas que por edad y tiempo de servicios están próximos a que se les reconozca un derecho. Que por ende, atendiendo a que el actor se encontraba en el régimen de transición debió atenderse a la edad, tiempo de servicio y monto de conformidad con el régimen especial que gobierna su situación. Manifestó que la entidad hizo una interpretación errónea del Decreto 1158 de 1994 al hacerlo extensivo al caso, en tanto que sólo cobija a los trabajadores que se encuentren bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y además, por cuanto existe una norma anterior a tal norma, para realizar la liquidación de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición, constituido por las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1160 de 1989, artículo 10, que consagra el derecho a la reliquidación
pensional una vez se produzca el retiro del servicio. En consecuencia, tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad y 20 años de servicios y con el monto de la pensión establecido en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el tema de la liquidación pensional citó apartes de la sentencia de Sala Plena de ésta Corporación, dentro del proceso radicado con el No. 0112-09 de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y dijo que debe atenderse a todos aquellos factores de salario devengados en el último año de servicios, de tal suerte que si sobre alguno de ellos no se efectuaron aportes, no es motivo para descartarlos como elementos salariales integrantes del ingreso base de liquidación. Que como consecuencia de ello, el actor tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo los factores salariales devengados y certificados por la entidad.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. (fls. 125-133 del Cdno. Principal).
Dijo la apoderada, que debe tenerse en cuenta que al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no había adquirido ningún derecho pensional, solamente contaba con una expectativa hacia el futuro, tenía 45 años de edad y 20 años de servicios, razón por la cual quedó amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de dicha ley y que por ello, en el reconocimiento de pensión de vejez se debe atender al régimen anterior, es decir,
el Decreto 929 de 1976, en cuanto a la edad, tiempo y monto; no obstante la liquidación de la mesada pensional debe efectuarse conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Que por ello la Caja Nacional de Previsión Social liquidó la pensión del actor atendiendo a la asignación básica y a la bonificación por servicios, sin tener en cuenta los factores alegados, en tanto que son prestacionales y no salariales y no se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994, que establece los factores salariales en forma definitiva. Finalmente propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de proposición jurídica completa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y de prescripción de mesadas.
5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” mediante proveído de 12 de julio de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. (fls. 204 – 215 del Cdno. Principal).
Luego de hacer un breve recuento normativo concluyó que el actor se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ello, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, deben ser los contenidos en el régimen anterior. Dijo que de acuerdo a tal transición, la situación pensional del actor se encontraba regulada por los Decretos Leyes 929 de 1976, artículo 7° y el Decreto Ley 720 de
1978 que establece el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de la República, todo ello por remisión expresa que hace el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 frente a quienes disfruten de un régimen especial de pensiones. Luego, dijo que el Decreto Ley 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, pero prescribió en su artículo 17 que en cuanto no se opusieren a su texto y finalidad, se aplicarían a los servidores de la Contraloría las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que era preciso remitirse al Decreto 1045 de 1968 que estableció los factores de salario para la liquidación de la cesantía y las pensiones. Coligió entonces que la pensión reconocida al actor debió liquidarse conforme al régimen que lo cobijaba, consagrado en el Decreto 929 de 1976, que establece un régimen especial de pensiones aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, correspondiéndole en consecuencia una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta el sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad y vacaciones y la bonificación especial en forma proporcional, efectiva a partir del 1° de junio de 2008, fecha de retiro definitivo del servicio sin lugar a aplicar término de prescripción.
Mediante providencia de 27 de septiembre de 2012, se negó la solicitud de adición elevada por el actor y se corrigió el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia frente al número de identificación del demandante.
6. EL RECURSO El apoderado del ente demandado impugnó oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria (fls. 222 a 225 Cdno. Principal).
Manifestó que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda, dado que los conceptos reclamados tienen carácter prestacional y no salarial. Que los factores salariales sobre los cuales debe reconocerse la pensión de jubilación están taxativamente relacionados en el Decreto 1158 de 1994, modificado por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, normatividad aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto que adquirió su status en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que significa que su pensión debe ser liquidada con el IBL que consagra taxativamente el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Dijo que por ello se tomó en cuenta para la liquidación lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo que le hiciera falta para el cumplimiento del status o en su defecto con el promedio de los últimos 10 años de servicio. Además se indicó que se vulnera el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y de legalidad en tanto
que el actor nunca aportó al sistema sobre una base salarial en la cual se incluyeran los factores acá reclamados.
7. ALEGATOS El apoderado de la parte actora (fls. 298 y s.s. del Cdno. principal) consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, su pensión debe liquidarse conforme a los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, reconociendo los factores que por ley le corresponden; que por ello, el fallo emitido en primera instancia se encuentra ajustado a derecho.
La parte demandada presentó alegaciones a folios 296 y s.s. del cuaderno principal. En ésta oportunidad señaló que la liquidación efectuada por la entidad se encuentra ajustada a derecho en tanto que atiende a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los reclamados por el actor, los que consideró, tampoco están contemplados en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. Además, que los factores reclamados son prestacionales y no salariales tal como lo indica el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, dentro del expediente radicado con el No. 0112-2009. La señora Procuradora 3° Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se le
reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses de servicios, al tenor de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, por haber sido funcionario de la Contraloría General de la República y adquirir el status pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario, le es aplicable en la liquidación de la prestación el inciso 3° del artículo 36 de la misma Ley 100.
1. Del Régimen aplicable.
En este caso, el primer aspecto relevante es verificar si de acuerdo al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el actor tiene derecho a que su pensión se reliquide de acuerdo al régimen de la Contraloría General de la Nación, Decreto 929 de 1976 o como lo señala el Decreto 1158 de 1994 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, se encuentra debidamente probado en el proceso que el señor JORGE ELÍAS MUÑOZ ACOSTA fue nombrado a través de Resolución No. 09013 de 13 de noviembre de 1987, como Auditor Financiero Nivel Profesional Grado 2, en la Sección de Auditoría Financiera, de la Contraloría General de la Nación, con efectividad a partir del 1° de diciembre de ese mismo año. Se desempeñó sin solución de continuidad hasta el 1° de junio de 2008 y, culminó su labor en la entidad como Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 2 de la Dirección
de Vigilancia de la Gestión Pública e Instituciones Financieras en Bogotá, cuando se le aceptó su renuncia a través de la Resolución No. 00409 de 8 de mayo de
20082. Es decir en total, 20 años, 6 meses y 1 día de servicios.
De igual manera, probó que nació el 27 de septiembre de 1950, de acuerdo a copia auténtica del registro civil3, en consecuencia cumplió los 55 años de edad el día 27 de septiembre de 2005. Así pues, deberá verificarse si el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si le son aplicables las disposiciones contenidas en regímenes de excepción anteriores a éste. 2 De acuerdo a certificación laboral suscrita por el Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, obrante a folios 68 y 69 y además a la misma Resolución 00409 de 8 de mayo de 2008 que obra a folios 29 y ss del expediente. 3 Aportada a folio 28 del segundo cuaderno. Para el efecto, valga precisar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, con el fin de no impedir a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de jubilación, pues la Ley 100 de 1993, exige mayores requisitos para acceder a tal derecho.
Así pues, la creación del régimen de transición obedeció a la necesidad de implementar un mecanismo de protección frente a los tránsitos de legislación que afectarían desmesuradamente a un grupo determinado de trabajadores, que si bien no habían adquirido el derecho a la pensión, tenían una expectativa legítima de adquirir dicho derecho, ya que se encontraban próximos a concretar las premisas para pensionarse en el momento en que acaeció dicho tránsito legislativo. En este sentido, el legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco años; y en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1° de abril de 1994) y que son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición4. En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” 4 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. De lo anterior, es claro que la protección otorgada por el régimen de transición se concreta de forma inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta vía con el derecho fundamental a la seguridad social, pues establece unas condiciones más favorables para acceder al mismo a favor de algunas personas con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima. En éste caso, el actor contaba con 43 años, 6 meses y 4 días de edad a 1° de abril de 1994 y para esa fecha acreditaba 6 años y 4 meses de servicios al Estado, en consecuencia, es claro que ostentaba la condición de beneficiario del régimen de transición, conforme al numeral 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cumplimiento del requisito de la edad. Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional en sentencia SU-430 de 1998 indicó que se trata de un derecho adquirido por el trabajador, aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un "ahorro forzoso" durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente. Precisó la Corte: “…Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pa
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