CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01002-01(2143-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01002-01(2143-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INEPTA DEMANDA – Actos que descontó una prestación periódica / ASIGNACION DE RETIRO – Derecho reconocido / REVIVIR TERMINOS – Improcedente / SENTENCIA INHIBITORIA – No demando los actos que vulneraron el derecho Ahora bien, como ha quedado señalado, los actos primigenios Resoluciones Nos. 005148 de 19 de noviembre de 2007 y 0009 de 28 de enero de 2008 proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacional, respectivamente, impusieron el descuento de las sumas que el actor devengó a título de asignación de retiro cuya naturaleza es de contenido prestacional. Pese a lo anterior, es evidente que tales actos administrativos, de carácter constitutivo negativo, concretaron una afectación a la situación jurídica del demandante, que se evidenció en una anomalía administrativa, en la que tanto la Caja de Sueldos de Retiro como la Policía Nacional, por su propia cuenta, ordenaron el descuento de las sumas que el actor percibió a título del asignación de retiro. No obstante, era obvio que tal derecho no siguió ocasionándose mes a mes pues su causa desapareció del mundo jurídico, sino que gozó de efectividad por el periodo comprendido entre octubre de 2001 a octubre de 2007; así, lo que ahora descontaba la entidad eran las sumas que otrora percibiera el actor a título de asignación de retiro. En consecuencia, como el derecho a gozar de asignación de retiro tuvo una vigencia en el tiempo, no siguió causándose, y además la actuación por parte de la Administración que incidió en el ámbito del actor, sin
amparo legal se concretó en los respectivos actos administrativos, tal situación habilitaba inmediatamente al señor Alfonso Cepeda para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho defendiera el derecho prestacional antiguamente reconocido. (…) En estos términos el demandante debió comparecer ante la jurisdicción con el fin de obtener la nulidad de los actos primigenios que afectaron su situación particular ajustándose a los plazos establecidos por el legislador para que no quedase indefinidamente sometida su situación a una controversia jurídica, y de encontrarse violatorios de normas superiores, excluirlos del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado, tal como lo prevé el artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01002-01 (2143-13)
Actor: HENRY ALFONSO CEPEDA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de descongestión, que declaró
probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo dentro del proceso promovido por el señor HENRY ALFONSO CEPEDA, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I. LA ACCIÓN
1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor HENRY ALFONSO CEPEDA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
1. Oficio 2516 / GAG – SDP del 31 de marzo de 2011, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional.
2. Resolución No. 3743 de 1° de junio de 2011, suscrita por el Director de la entidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar al actor, la suma de $147.337.834 pesos, más los intereses de mora causados desde el 16 de abril de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que dio origen a la obligación, hasta que se verifique el pago total de la deuda; que se condene en costas a la demandada y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes: 1 Fls. 42 y s.s. Cdno. Principal.
Dijo que el actor ingresó a la Policía Nacional y luego de varios años de servicio alcanzó el grado de mayor, no obstante fue retirado de la institución de manera ilegal el 26 de abril de 2001 por llamamiento a calificar servicios. Añadió que como no estuvo de acuerdo con ello, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia de 24 de enero de 2007 declaró la nulidad del acto administrativo de retiro al actor y como consecuencia de ello se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional a reintegrarlo al servicio activo y a reconocerle y pagarle la totalidad de las sumas que por todo concepto devengaba un Mayor de la Policía Nacional. Precisó que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2007, fecha a partir de la cual era exigible su cumplimiento. Indicó que mediante Resolución No. 009 de 28 de enero de 2008, la Policía Nacional dio cumplimiento a la mencionada sentencia y reconoció a favor del actor la suma de $340.945.068.27, que señaló, le correspondieron como indemnización ordenada por la Jurisdicción Contenciosa, pero solo le pagó la suma de $180.477.475.36, pues en principio se hicieron descuentos autorizados por la ley, por aportes para pensión, prima vacacional y equivalentes a $13’.129.758.91 de pesos, situación justificada, pero sin su consentimiento y aunque la sentencia no lo ordenara procedió a descontarle la suma de $147’.337.834 pesos, con destino a la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por devolución de la asignación de retiro. Añadió que esa suma era de su propiedad y fue pagada por la Policía Nacional y de manera arbitraria enviada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Luego, por solicitud radicada en el mes de enero de 2011, bajo el número 6516, el actor solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le devolviera ese valor que corresponde a lo ganado por concepto de la indemnización que la jurisdicción administrativa le ordenó pagar mediante la citada sentencia, pero con Oficio No. 2516 de 31 de marzo de 2011, la Caja le negó la devolución con el argumento de que no existía mérito para dejar de cobrar los valores cancelados por concepto de asignación mensual de retiro, en consideración a que, en virtud del fallo que condenó a la Policía Nacional a reintegrar al actor al servicio activo sin solución de continuidad, implicaba que nunca perdió su condición de oficial en servicio activo, y entonces al haberse ordenado el reintegro, para efecto de los pagos salariales y prestacionales quedaban sin ningún fundamento los pagos efectuados por concepto de asignación de retiro. Precisó que la demandada manifestó igualmente que la Resolución No. 6160 de 30 de agosto de 2001, que había reconocido la asignación de retiro fue revocada en todas sus partes con la Resolución No. 5148 de 19 de noviembre de 2007, que por ello se ordenó el reintegro de valores al presupuesto de la entidad y que el argumento central se basó en devengar sueldo y simultáneamente asignación de
retiro con lo que se violaba el artículo 128 constitucional. Relató que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, pero con Oficio No. 3743 de 1° de junio de 2011, la Caja rechazó el recurso, supuestamente porque no se presentó personalmente anunciando que quedaba agotada la vía gubernativa.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2
Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas de la Constitución Política los artículos 6, 29, 90, 116 y 128 y los artículos 73 y 174 del Decreto 01 de 1984. Indicó el demandante que la negativa de la devolución de los dineros es violatoria fundamentalmente del debido proceso en tanto que la sentencia que ordenó su reintegro a la Policía Nacional no dispuso que los valores pagados por ese concepto fueran reintegrados, razón más que suficiente para que la Policía Nacional quedara obligada a pagarle la totalidad de las sumas que por todo concepto devengaba un Mayor de la Policía Nacional, como lo ordenó la sentencia, desde el momento del retiro por llamamiento a calificar servicios y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. Relató que caprichosamente, sin que el Tribunal lo ordenara y sin autorización del beneficiario de la indemnización, se le dedujo con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la suma de $147.337.834 pesos y además, dicha 2 Folios 6 y siguientes del primer cuaderno. institución no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que mal puede pedir suma alguna de dinero.
Insistió en que el argumento de la entidad para apoderarse del dinero de propiedad del actor consistió en que la Resolución No. 6160 de 30 de agosto de 2001 que había reconocido la asignación de retiro del actor fue revocada en todas sus partes con la Resolución No. 5148 de 19 de noviembre de 2007 y que por ello se ordenó el reintegro de valores al presupuesto de la entidad; procedimiento violatorio de varias normas de carácter superior, pues la resolución de reconocimiento no podía ser revocada sino con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, conforme lo señala el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 y que en el evento en que no fuera posible obtener ese consentimiento la Caja debió haber demandado su propio acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., pero no debió arbitrariamente apoderarse de una suma de dinero correspondiente a una indemnización legalmente obtenida para pagarse, sin observar el procedimiento legal una deuda que ella misma instituyó a su favor y en contra del actor, con lo que se configuró una extralimitación en sus funciones. Mencionó que el pago de los $147’.337.834 pesos, realizado por la Policía Nacional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional carece de sustento jurídico razón suficiente para que ese valor sea devuelto al demandante en la medida en que se trata de un derecho indemnizatorio, generado por el daño que le ocasionó su ilegal retiro de la Policía Nacional.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ejerció su defensa, a través
de apoderada judicial, en escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, en el que consideró que se debió demandar la nulidad de la Resolución No.0009 de 28 de enero de 2008, mediante la cual la Policía Nacional ordenó el descuento de valores a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Que además la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2011, mucho después de transcurridos los 4 meses que establece el numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Alegó que como lo pretendido por el actor se trata de la devolución de una suma 3 Fls. 56-60 del Cdno. principal. de dinero y/o una prestación periódica, tenía hasta el 28 de mayo del mismo año para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que se configuró la caducidad de la acción. Además, debió demandar a la Policía Nacional pues se trató de la entidad que descontó mediante la Resolución No. 0009 de 28 de enero de 2008, los $147.337.834 pesos. Dijo que si la Policía Nacional le hubiera pagado al demandante sin efectuar el respectivo descuento a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, habrían incurrido en un doble pago por cuanto ya CASUR le había pagado por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2007, con lo que se estarían devengado dos asignaciones por parte del tesoro público. Propuso la excepción de caducidad de la acción, al señalar no debieron ser demandados los oficios que indica la demanda, sino la Resolución No.0009 de 28
de enero de 2008, a través de la cual la Policía Nacional ordenó el descuento de valores a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; entonces como la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2011, es decir mucho después de transcurridos los 4 meses que señala el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 operó ese fenómeno jurídico. Además como lo que se pretende es la devolución de una suma de dinero y no una prestación periódica, tenía hasta el 28 de mayo de ese mismo año para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además propuso la excepción de inexistencia del derecho, de inepta demanda por improcedencia de la acción incoada, de inepta demanda por falta de objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cosa juzgada, falta de integración de litisconsorcio necesario e inepta demanda por falta de claridad en las pretensiones.
5. LA SENTENCIA4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de descongestión, mediante proveído de 19 de febrero de 2013, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para fallar de fondo sobre las súplicas del libelo. 4 Fls. 8293 vto.del Cdno. Principal. Luego de efectuar el recuento del trámite administrativo y judicial surtido, dijo que era claro que a través de la petición de 25 de enero de 2011 que llevó a la expedición de los oficios demandados, el apoderado del demandante buscó revivir los términos pues era claro que para ese momento había operado el fenómeno de
la caducidad respecto de los actos definitivos, conforme a lo señalado por el artículo 136, numeral 2° del Decreto 01 de 1984. Dijo que la orden de reintegro de las sumas que percibió el actor por concepto de asignación de retiro durante el tiempo que fue objeto de indemnización y que persigue se le cancelen con intereses a través de ésta acción, se adoptó en la Resolución No. 5148 de 19 de noviembre de 2007, por lo que tenía hasta el 20 de marzo de 2008 para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para el control de legalidad. Que los Oficios Nos. 2516 y 3743 de 2011 se limitaron a informar pero sin definir una situación concreta y que no contienen decisión alguna de la administración, al ser resuelta la situación concreta en la Resolución No. 5148 de 19 de noviembre de 2007 que no fue controvertida. Además la Resolución No. 0009 de 2008, al introducir una modificación debió someterse a control dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución que para el caso fue el 11 de febrero de 2008. Por ello, como se demandaron oficios que no eran actos administrativos definitivos debía declararse la excepción de inepta demanda teniendo en cuenta que no se sometieron a control actos pasibles de control jurisdiccional, circunstancia que impedía un pronunciamiento de fondo, atendiendo al principio de la justicia rogada. Que además de haberse incluido en la demanda los verdaderos actos administrativos para la fecha en que la demanda fue presentada había operado el término de caducidad de la acción.
6. EL RECURSO5
El apoderado del actor impugnó oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. 5 Fls. 95 y s.s. del Cdno. Principal. Expresó el apoderado que los oficios demandados son verdaderos actos administrativos que niegan el valor solicitado y no simples informaciones. Que evidentemente aunque en el mencionado oficio se hace mención a la Resolución No.5148 de 19 de noviembre de 2007, no significa que en el acto demandado no haya una verdadera decisión en la medida en que aquella resolución jamás se explicó la razón jurídica para ordenar el reintegro de los valores pagados por concepto de asignación de retiro al actor. Dijo que de una manera muy sencilla la Caja de Sueldos de Retiro se apoderó de los dineros que le correspondieron a título de indemnización que había ordenado el Tribunal de Cundinamarca a favor del actor por haber sido retirado irregularmente de la Policía Nacional. Que en ese sentido el Oficio No. 2516 de 31 de marzo de 2011 contiene una verdadera negativa documentada, pues en ella se consignan las razones para no acceder a lo solicitado, lo que no ocurre en la Resolución No. 5148 de 19 de noviembre de 2007. Añadió que el derecho a la asignación de retiro no prescribe, razón suficiente para que el demandante pudiera solicitar las veces que considere pertinente la devolución o el pago de un derecho a una prestación periódica que legalmente le corresponde y que por ello no es cierto que el apoderado haya querido revivir la caducidad de ningún acto administrativo, pues en tratándose de ese tipo de beneficios ellos pueden solicitarse en cualquier tiempo.
Explicó que lo que si prescribe es el derecho a reclamar el pago de las mesadas pensionales y que como en el caso concreto la demandada lo que hizo fue desconocer el derecho al pago de la asignación de retiro del demandante entre el 19 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2007, ese derecho se haría exigible a partir de la expedición de la resolución de la Caja, el 19 de noviembre de 2007 y por ello la prescripción de cuatro años operaría tan sólo el 19 de noviembre de 2001, en un sólo momento pues el derecho le fue cercenado en un único contado y no por mensualidades como se había realizado el pago. Consideró entonces que, como la solicitud de la devolución de las sumas pensionales se hizo el 25 de enero de 2011, tal como aparece a folio 21 del expediente, en ese momento se interrumpió la prescripción del pago de mesadas y al negar la demandada ese petición ese acto administrativo debe ser estudiado y su legalidad definida por la jurisdicción. Además, los actos que nieguen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo.
7. ALEGATOS El apoderado del demandante presentó escrito de alegaciones finales que obra a folios 116 y s.s. del cuaderno principal, en el que reiteró los argumentos señalados en el recurso, pero agregó además que la Resolución No.5148 de 19 de septiembre de 2007, no era susceptible de ser demandada al tratarse de un acto de ejecución, pues se dictó para el cumplimiento de una orden judicial.
La parte demandada guardó silencio.
8. VISTA FISCAL La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación propuso la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Señaló que en el Oficio No. 2516 de 31 de marzo de 2011, se citó la Resolución No. 5148 de 19 de noviembre de 2007, por la cual se revocó en todas sus partes la Resolución No. 6260 de 30 de agosto de 2001 y se ordenó el reintegro de valores al presupuesto de la entidad, con fundamento en el expediente del Mayor Henry Alfonso Cepeda, acto que define en derecho el reintegro, pago y reconocimiento que debía realizarse en cumplimiento de la sentencia de 21 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolución que fue debidamente notificada el 20 de noviembre de 2007, sin que se hubiese ejercido el recurso de reposición procedente para el caso dentro de los 5 días siguientes a su notificación y sin que se hubiese adelantado acción alguna ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que representaba la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción, conforme a lo señalado por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Por ende, como el 21 de marzo de 2008 vencía el término para ejercer la acción contenciosa administrativa contra el acto que definió jurídicamente la pretensión de reintegro por valor de $147.337.834, era evidente la caducidad. Indicó que los oficios demandados no constituyen actos administrativos susceptibles de demandarse ante la jurisdicción en tanto que no contienen una
decisión de la autoridad administrativa que sea capaz de producir efectos jurídicos. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala examinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de los actos demandados y si no se encuentran afectados del fenómeno de la caducidad de la acción, en orden a determinar si es posible su control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo caso analizará si es procedente emitir la orden de devolución de la suma descontada por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
2. Naturaleza de los actos administrativos demandados. Iter administrativo y judicial.
En orden a determinar la naturaleza de los actos administrativos demandados debemos verificar en primer lugar, cual fue el iter administrativo y judicial surtido que diera génesis a la controversia puesta de presente a la Sala. En efecto, las probanzas dan cuenta de lo siguiente:
1. Dentro del proceso radicado con el No. 20017260, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, se profirió sentencia el 24 de enero de 2007, en la que se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reintegrar al demandante a la Institución con el grado de Mayor y previo el pago de las sumas que debió devengar en esa entidad, desde el momento del retiro por llamamiento a calificar servicios. (fls. 2 a 11 del C. 1).
2. A través de la Resolución No. 3259 de 27 de agosto de 2007, suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, el demandante fue reintegrado a su cargo, en cumplimiento de la sentencia señalada, con efectividad a partir del 19 de octubre de 2001. ( fls. 26 y s.s. del C.3).
3. Mediante Resolución No. 005148 de 19 de noviembre de 2007, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional revocó en todas sus partes la Resolución No. 6260 de 30 de agosto de 2001, a través de la cual se le reconoció una asignación de retiro al actor, a partir del 19 de octubre de 2001 y ordenó: “ARTÍCULO 2°. Enviar copia de la presente resolución a la Secretaría General y Oficina Jurídica de la Policía Nacional, para efectos que la Institución en el acto administrativo que reconoce valores retroactivos al señor Mayor ( r), ordene descontar en un solo contado la suma de $147.337.834.00 M/cte, por concepto de asignación mensual de retiro cancelada por esta Caja, en el lapso comprendido entre el 19 -10-2001 al 31-10 -2007, inclusive.
ARTÍCULO 3°. Reintegrar al presupuesto de Entidad la suma de
CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON OO/100 ($147.337.834.00) M/CTE, valores cancelados al mencionado Mayor ®, por concepto de asignación
mensual de retiro, en el lapso comprendido entre el 19-10 2001 al 31-10-2007, incluidos mesada adicional, el 4% de Sanidad y el Auxilio Mutuo, una vez la Policía Nacional efectúe el giro correspondiente, según lo considerado”. (fls. 44 y s.s. C.3). A folio 47 obra la constancia de notificación efectuada el 2 de noviembre de 2007.
4. Mediante Resolución No. 0009 de 28 de enero de 2008, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, dio cumplimiento a la sentencia proferida por la jurisdicción, en relación con el pago del retroactivo de los valores que percibió un Mayor y en tal sentido dispuso el pago de
$340.945.068.27. En favor de la Caja de Sueldos de Retiro dispuso el descuento de la suma de $147.337.834 pesos por concepto de la asignación de retiro recibida desde el 19 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2007; y por último destinó $180.477.475.36 a favor del actor y el restante a la Dirección de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional. (fls. 12 y s.s. C.1).
5. Luego, mediante petición de 25 de enero de 2011, radicada con el No. 2011006516, el apoderado del actor solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro el pago de $147.337.834 de pesos, suma que señala le fue entregada a la Policía Nacional por concepto de reintegro de la asignación mensual de retiro. (fls. 78 y s.s. del C.3).
6. Mediante Oficio No. GAGSDP 2516 de 31 de marzo de 2011, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud del actor en los siguientes términos: “…que mediante resolución No. 5148 del 19-11-2007, revoco (sic) en todas sus partes y se ordeno (sic) el reintegro de valores al presupuesto de la Entidad, de la resolución No 6160 del 30-08-2001, con la cual reconoció asignación mensual de retiro al señor Mayor ® ALFONSO CEPEDA HENRY, teniendo en cuenta que la Policía Nacional lo reintegró al Servicio Activo, en cumplimiento a sentencia del 24-01-2007, proferido por el Tribunal de lo Contencioso administrativo de Cundinamarca, por consiguiente la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, en la acción de nulidad y restablecimiento no fue parte del proceso, por tal razón a título de indemnización no ha sido condenada a pagar valor alguno y en consecuencia no existe mérito para dejar de cobrar los valores cancelados por concepto de asignación mensual de retiro, máxime que en virtud del fallo que condenó a la Policía Nacional a reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad es decir, que nunca perdió la calidad de Oficial en servicio activo.
Que al haberse ordenado el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad para efectos de los pagos saláriales y prestacionales, queda sin ningún fundamento los pagos efectuados por esta Caja por concepto de asignación mensual de retiro, toda vez que no se puede
dar la misma condición laboral al mismo tiempo en la misma persona, es decir, devengar salario como miembro activo de la Policía y simultáneamente cobrar asignación mensual de retiro por el mismo tiempo, lo que se configura una flagrante violación al artículo 128 de la Carta Política. Concluyendo que la resolución 5148 del 19-11-2007, fue debidamente notificada conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, por consiguiente se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme y se presume su legalidad.” (fls.82 C.3).
7. Mediante escrito de 19 de mayo de 2011, el apoderado del actor presentó recurso de apelación contra el oficio señalado en el numeral anterior. (fls. 83 y s.s. C. 3).
8. Por Oficio No. GAG – SDP 3743 de 1° de junio de 2011, se rechazó por improcedente el recurso de apelación, atendiendo a la falta de presentación personal de quien lo suscribía. (fl.86 C.3).
Ahora bien, como se aprecia, el objeto de la litis versa sobre la devolución del dinero percibido como asignación de retiro desde el 19 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 20076, que fue descontado al demandante por la Caja de Sueldos de Retiro de aquellas sumas7 a que fue condenada a pagar la Policía Nacional por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como efecto del reintegro del actor al servicio. Es así por cuanto, la orden emitida por parte de la Caja de Retiro en la Resolución
No. 005148 de 19 de noviembre de 2007, fue atendida por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de la Resolución No. 0009 de 28 de enero de 2008, en la que además de dar cumplimiento a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso el descuento de los dineros que le señaló la Caja. En ese contexto, la Caja de Sueldos de Retiro ordenó la devolución y descuento de todo lo devengado por el actor a título de asignación de retiro por el periodo mencionado, situación que evidentemente recae sobre una prestación periódica que fuera causada a favor del actor, con base en un status jurídico adquirido conforme a las normas que consagran el derecho de acceso al goce de la asignación de retiro y en particular el Decreto 1212 de 1990, conforme lo señala la Resolución No. 6260 de 30 de agosto de 2001, por la cual se efectuó el reconocimiento por parte de la Caja de Sueldos de Retiro (fl. 6 y s.s. C.1). Así pues, como la Policía Nacional no se limitó a cumplir con la orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Resolución No. 0009 de 28 de enero de 2008, sino que introdujo una actuación extraña a la condena, ya no se podía hablar de un acto de naturaleza meramente de ejecución, sino de un verdadero acto administrativo que produjo efectos adversos a los intereses del señor Henry Alfonso Cepeda, situación que le hizo pasible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, cabe preguntarse si debían demandarse conjuntamente el acto emitido por la Caja de Sueldos de Retiro -Resolución No. 005148 de 19 de 6 Conforme a certificación que obra a folio 72 del C. 1. 7 El pago de la totalidad de los salarios, primas y demás emolumentos que recibía un Oficial en el grado de Mayor de esa Institución. noviembre de 20078 - y aquel proferido por la Policía Nacional, Resolución No. 009 de 28 de enero de 20089?. Para responder este interrogante bien vale la pena traer a colación un caso de contornos similares al propuesto, en que la Subsección “B” de ésta Sección, concluyó que debían demandarse conjuntamente los actos emitidos por ambas entidades, no porque se trate de un acto complejo sino por la conexidad existente, al evidenciarse que uno y otro condujeron al descuento de las sumas a que se ha hecho alusión10. Dijo la Corporación en aquella oportunidad: “ A pesar de lo anterior, es evidente la conexidad entre el acto expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por un lado, y las Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por el otro. Analizados los actos demandados, y a pesar de observarse que la Resolución No. 1589 de 2004 ejecuta una decisión de la Administración que, como ya se anotó, tiene una existencia jurídica propia, se concluye que en atención a las específicas condiciones en que la Caja de Retiro dispuso el descuento de lo percibido por el accionante por concepto de asignación de retiro11, la Resolución No. 1589 de 2004 fue la que
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