CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01006-01(0424-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01006-01(0424-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIALProhibición / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD Tal y como lo ha considerado esta Corporación en ocasiones anteriores, una visión y/o análisis en conjunto de las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, permite concluir que lo devengado por estos últimos es superior a lo percibido por el personal de Suboficial de la Policía Nacional. Al respecto, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y la recompensa quinquenal, entre otras, también es cierto que, que en dicho régimen, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Suboficial. (…). En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido como Intendente del referido Nivel Ejecutivo supera a lo devengado por el personal de Suboficiales. En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional, Nivel Ejecutivo, se superaron las condiciones salariales y
prestaciones que el interesado ostentaba antes de mayo de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262
DE 1994 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01006-01(0424-14)
Actor: LUIS JESÚS GARCÍA ARENAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Derechos salariales y prestacionales Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Luis Jesús García Arenas contra la Nación, Ministerio de defensa Nacional, Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Luis Jesús García Arenas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio No. 102631 SUDIR – SEGEN – 15.1 del 27 de mayo de 2011 suscrito por el Subdirector General de la Policía Nacional y la Resolución 02291 del 5 de julio de 2011 proferido por el Director General de la Policía Nacional a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho el señor Luis Jesús García Arenas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante: i) prima de actividad equivalente al 30% del sueldo básico, aumentada en un 5% por cada cinco (5) años de servicios cumplido; ii) prima de antigüedad equivalente al 10% del sueldo básico por los primeros diez (10) años de servicio y por cada año que exceda, el 1% adicional; iii) recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad devengados en el último mes en que cumplió el quinquenio; iv) subsidio familiar equivalente al 43% del sueldo básico; v) bonificación por buena conducta equivalente al 5%; vi) auxilio de cesantías liquidadas en forma retroactiva sobre los factores establecidos en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. Así mismo solicitó, “se condene a la entidad demandada a incluir en la hoja de servicios del señor LUIS JESÚS GARCÍA ARENAS, las bases de liquidación o factores
computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento del retiro, y de acuerdo con los factores salariales y prestaciones establecidos en el artículo 23, numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004 o subsidiariamente con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.” 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 44 – 46), en síntesis son los siguientes: En virtud de lo establecido en los artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992, en el parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 132 de 1995, previó una protección especial para el personal que estando en servicio activo ingresara al nivel ejecutivo, en el sentido expreso de que no se podría desmejorar ni discriminar en ningún aspecto la situación que tenía al ingresar a esta carrera. Con fundamento en lo anterior y con la confianza en que las normas que regularon dicha carrera no desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto al actor, quien se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, como Agente, ingresó por homologación a la carrera profesional del nivel ejecutivo mediante Resolución 004108 del 18 de abril de 1995. Mediante las Resoluciones 7629 del 27 de julio de 1990 y la Resolución 6550 del 17 de agosto de 1993, se le reconoció el subsidio familiar en cuantía equivalente al 43%, beneficio que venía devengando de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, tal como consta en oficio 031833 del 23 de
febrero de 2011. De igual manera, en su condición de Agente antes de su ingreso al nivel ejecutivo, tiene derecho a que se le reconozcan la prima de actividad, prima de antigüedad, recompensa quinquenal, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990. Por Resolución 03130 del 30 de noviembre de 2010, se produjo el retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional, devengando un sueldo básico de $1.748.660. La Policía Nacional expidió la hoja de servicios del demandante, donde se liquidaron factores prestacionales por valor de $2.274.297,65, en la cual se incluyen los factores computables con base en el porcentaje y las partidas computables establecidas en los Decretos 1091 de 1995 (art. 49) y 4433 de 2004 (art. 23 numeral 23.2). El demandante presentó derecho de petición el 2 de mayo de 2011, solicitando el reconocimiento y pago de las primas, cesantías, subsidios y demás prestaciones dejadas de percibir, como consecuencia de su homologación a la carrera del nivel ejecutivo. Por oficio 102631 SUDIR – SEGEN – 15.1 del 27 de mayo de 2011, suscrito por el Subdirector General de la Policía Nacional, da respuesta al derecho de petición y niega el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, argumentando que no es viable reconocer prestaciones sociales del tiempo en que estuvo en servicio activo como miembro del nivel ejecutivo, distintas a las determinadas en el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y que a partir del
momento en que fue homologado al nivel ejecutivo por solicitud propia, quedó bajó el régimen de dicha carrera. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación, el que fue decidido mediante Resolución 02291 del 5 de julio de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional confirmando la decisión tomada. Argumentó que en su condición de Agente de la Policía Nacional en servicio activo, homologado a la carrera del nivel ejecutivo, no existe duda que el demandante no se le puede desmejorar en ningún aspecto sus derechos salariales y prestacionales, respecto de la situación laboral que tenía en su vinculación previa con la Policía Nacional. Por lo anterior, sostuvo que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las primas, subsidios, cesantías retroactivas, bonificaciones y demás prestaciones establecidas en el Decreto 1213 de 1990 para el personal de agentes de la Policía Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico devengado en el momento del retiro, así como las partidas computables del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, que regula tal prestación para el personal de Agentes y que es la norma más favorable al trabajador, o en su defecto, lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, que regulaba su situación antes de su ingreso al nivel ejecutivo y por tanto es el referente para no desmejorarlo en ningún aspecto. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 13, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; parágrafo único
del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 30, 33, 46, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; y finalmente, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
2. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista dispuesto en el auto de 28 de octubre de 2011
(ff. 62 - 63), la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional contestó la demanda. Solicitó se abstenga de ordenársele practicar nuevas liquidaciones, en la medida que respecto a la carrera de Agentes del nivel ejecutivo y la de suboficiales de la Policía Nacional, se tratan de regímenes salariales y prestacionales diferentes en cuanto a sueldos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante voluntariamente se homologó a la carrera del nivel ejecutivo, conociendo las normas que lo iban a regir y sin existir coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen. Sostuvo que de la Hoja de Servicios se observó, que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente y que ingresó al nivel ejecutivo el 1 de mayo de 1995 en el grado de Subintendente. Al revisar lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, se observó que en él no se reconocen algunos factores que el demandante devengaba en el grado de Agente bajo el régimen del Decreto 1213 de 1990, como son la prima de actividad, bonificación por buena conducta y la prima de antigüedad; sin embargo, se le modificaron algunos factores como el
sueldo básico, el subsidio familiar y el subsidio de alimentación, así como creó la prima de retorno a la experiencia, la prima del nivel ejecutivo, por lo cual no se le están desmejorando las condiciones de aquellos que estando en servicio activo como Suboficiales o Agentes ingresaron al nivel ejecutivo. Afirmó que “si en el nuevo nivel se superaron las condiciones mínimas que el legislador dejó a salvo, los servidores que ingresaran a éste se debían someter en su integridad a lo dispuesto en las normas que lo reglamentan.” Por lo anterior, el demandante se benefició al cambiar de rango de Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, en cuanto en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que el legislador dispuso y por lo mismo se debe someter íntegramente a su reglamentación, dentro del cual no se establecieron los factores que el actor reclama. Propuso las excepciones de insostenibilidad de la policía Nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, ineptitud sustantiva de la demanda y pago de lo no debido.
3. Sentencia de primera instancia La Subsección E de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 23 de julio de 2013 (ff. 281 – 314), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un estudio normativo de la controversia puesta en consideración, sostuvo que la ley protegió al personal de la Policía Nacional que fue homologado al Nivel Ejecutivo, en cuanto existieran diferencias laborales respecto de las condiciones que con anterioridad a la implementación del sistema de carrera tenían,
es decir, debían respetar las garantías o beneficios que los homologados habían adquirido en el régimen prestacional anterior y que les resultara más favorable. Manifestó que al revisar el plenario, no encontró prueba alguna en que se acredite que los haberes mensuales del demandante se hubiesen desmejorado con su decisión voluntaria de homologación de personal de Agentes al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ya que el cambio condujo al reconocimiento de un ingreso salarial y prestacional superior al que venía percibiendo como Agente, así como mejores posibilidades de ascenso, hechos que no fueron desvirtuados por el demandante. Afirmó que la liquidación de sus prestaciones a partir de 1995, se realizó conforme al nuevo régimen, al cual se acogió por estimar que era más conveniente, de tal suerte que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, se le debe aplicar en su integridad, pues si bien no contempla las primas que reclama, contiene otras como la del nivel ejecutivo, la prima mensual de retorno a la experiencia, la de servicios, la de navidad y la de vacaciones, al igual que un sueldo diferente, pero superior. Respecto al régimen retroactivo de las cesantías señaló que tal pretensión no tiene asidero jurídico, en tanto conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio del Decreto 1091 de 1995, este régimen no debe mantenerse hasta el retiro del servicio, ya que solo se conservó hasta que se produjo la homologación al nivel mencionado, en el caso concreto, hasta el 30 de abril de 1995.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de
apelación en contra de la providencia de 23 de julio de 2013, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 316 a 320 reverso del expediente): Reiteró que el ingreso al Nivel Ejecutivo del actor, le generó una desmejora en su régimen salarial y prestacional, al sostener que el porcentaje de la prima de actividad es inferior, no se incrementa con el tiempo adicional de servicio y en el nivel ejecutivo no constituye factor salarial; respecto a la prima de antigüedad manifestó que el porcentaje es inferior al del nivel ejecutivo, así como el incremento por el tiempo de servicio y tampoco constituye factor salarial. En relación con la recompensa quinquenal sostuvo que al ingresar al nivel ejecutivo, el demandante perdió dicho beneficio; y respecto al subsidio familiar sostuvo que lo perdió al cambiarse de régimen, no obstante que ya se había reconocido y se le venía pagando, en donde la discriminación y la desmejora es más evidente. Respecto a las cesantías sostuvo que en el régimen de Agentes, se pagan en forma retroactiva con los últimos haberes devengados y en el nivel ejecutivo se liquidan anualmente a 31 de diciembre; por último en lo referente a la bonificación por buena conducta manifestó, que el actor fue privado del porcentaje salarial correspondiente. Reiteró que el actor fue sometido a desmejoras y discriminaciones respecto a las primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y factores salariales, por lo que el argumento del juez de primera instancia es errado en cuanto toma en
consideración para negar las pretensiones únicamente el salario básico de los Agentes con el del nivel ejecutivo, para concluir que estos son superiores y por lo tanto no hay lugar a desmejoras, sin tener en cuenta los demás factores que del estatuto de Agentes es mejor y ha ido en progresividad, al paso que los del nivel ejecutivo han sido regresivos. Respecto de la homologación voluntaria dijo que se tratan de derechos y beneficios mínimos que son irrenunciables, y por lo tanto su protección no puede estar condicionada a la voluntad del trabajador; y respecto del principio de inescindibilidad de las normas laborales, manifestó que lo que se solicita es garantizar los beneficios previos a su vinculación al nivel ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse, por lo que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Solicitó revocar la sentencia apelada (ff. 329 – 330), y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que en forma errada el a quo consideró que las prestaciones del nivel ejecutivo es superior cuando la realidad es diferente.
Adicionalmente sostuvo que la sentencia omitió verificar lo relativo a las cesantías, prestación que para los Agentes se liquida en forma retroactiva con el último salario devengado, en tanto que para los integrantes del nivel ejecutivo, se liquida anualmente, constituyéndose en una evidente desmejora y discriminación. Afirmó que los actos demandados como la sentencia recurrida, son contrarios a las normas internacionales, toda vez que al aplicar al actor un régimen que lo
desmejora en relación con la situación anterior a la homologación, se están aplicando en forma regresiva, las disposiciones laborales expedidas para la carrera del nivel ejecutivo, sin atender un régimen de transición que diferenciara entre quienes entraron en forma directa y quienes fueron anteriormente Agentes. Manifestó que no son válidos los argumentos de la sentencia impugnada respecto a que la homologación al nivel ejecutivo del actor, fue voluntaria y que ha disfrutado de los beneficios de éste nivel, toda vez que se trata de derechos mínimos que son irrenunciables y su protección no puede estar condicionada a la voluntad del trabajador, pues por esta vía el empleador, alegado el cambio de régimen, podría recortar los beneficios mínimos laborales, aduciendo que fue voluntad del empleado cambiarse de nivel. Sostuvo que se desconoció la hoja de servicios y los decretos que reglamentaban las prestaciones con las que se demuestra sin duda que antes de su ingreso a la carrera del nivel ejecutivo, el actor venía percibiendo las primas y prestaciones que se reclaman hasta su homologación, y que perdió ya que unilateralmente el empleador se las suprimió. Solicita sea tenida en cuenta la sentencia proferida por esta Corporación, de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0735 – 2012, en el cual en un caso análogo al presente, se accedió a las pretensiones de la demanda, para que de esta forma, se le dé un trato igual al demandante. 5.2. Por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Mediante memorial visible a folios 337 a 351 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderada judicial, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al principio de legalidad. Resaltó que respecto a la carrera de Agentes, nivel ejecutivo y la de Suboficiales de la Policía Nacional se tratan de regímenes salariales y prestacionales diferentes en cuanto a sueldos, primas bonificaciones y subsidios; y destaca que el demandante voluntariamente se homologó a la carrera del nivel ejecutivo y sin que existiera coacción para que procediera a cambiarse de régimen. Sostuvo que el actor se benefició al cambiar del rango al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismos, se debe someter íntegramente a su reglamentación, dentro del cual no se establecieron los factores que el actor reclama, por no pertenecer al régimen de Agentes y suboficiales, reconociéndole y pagándole los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. Manifestó que el acto administrativo demandado, no está inmerso en ninguna de las causales alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho, son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que se le ha aplicado desde su ingreso. Afirmó que la homologación de los Suboficiales al Nivel Ejecutivo dentro de la
Policía Nacional, se hizo de manera voluntaria sin presión alguna, renunciando de manera expresa a las prebendas que venía devengando antes de su homologación, por lo que se procedió a aumentar los sueldos y equipararlos a las primas que pretende el actor. De igual forma, la entidad nunca reconoció las primas y subsidios familiares que pretende el actor, así como no realizó los descuentos respectivos con destino a la asignación de retiro y pensión de sobrevivientes, en caso de hacerlo, se harían insostenibles las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional, como rubro del erario público, produciendo a futuro la insostenibilidad de la institución policial.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, mediante concepto No. 153 del 13 de marzo de 2015, en escrito visible a folios 353 a 359 reverso del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un análisis de la normatividad relativa al asunto, estableció que el demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional como agente, el 1 de mayo de 1992, y se le homologó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1 de septiembre de 1995, en el grado de Subintendente, y se estableció que mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional como Agente, se le aplicaron las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990 y durante el tiempo que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el decreto 1091
de 1995. Conforme con lo anterior, consideró que la homologación a la que se sometió el demandante le permite estar amparado por la prohibición de desmejora sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, esta no puede mirarse aisladamente, como lo pretende el demandante, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear un tercer régimen compuesto por elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio, Decreto 1213 de 1990 y 1091 de 1995. Así mismo, sostuvo que en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo al que se acogió libremente el demandante debe observarse en su integridad, lo anterior no significa que se esté desconociendo la protección dada a los agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Del material probatorio allegado al expediente, observó que el Ejecutivo no desconoció el principio de no regresividad, pues analizado en su conjunto, se reitera, el régimen contenido en el decreto 1091 de 1995 reportó mayores beneficios, situación respecto de la cual no se allegó prueba en contrario. Afirmó que en materia de subsidio familiar el régimen del Nivel Ejecutivo consagró nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero en otros aspectos fueron más benéficos; y en relación con las cesantías, no es posible acceder a lo reclamado por el interesado, so pena de violar el principio de inescindibilidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el
Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si el señor Luis Jesús García Arenas, como miembro de la Policía 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. Nacional en el Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague los correspondiente a las primas de antigüedad, actividad, subsidio familiar, recompensa quinquenal, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 23 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional2. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos
de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres 2 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley
180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y
de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.
Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional
que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 123 y 134 ); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 155) y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 826). Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de 19957, expidió8 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de
navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación9. 3 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 4 “ARTÍCULO 13.
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