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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01013-02(0241-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01013-02(0241-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO Encontrándose el proceso para resolver recurso de apelación contra la sentencia (…) el Doctor (…) manifestó encontrarse impedido para conocer del caso, ya que hizo parte de la Sala que profirió en primera instancia (…) así mismo el Doctor (…) en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B” […] De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. […] [P]or razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral (…) como dos de los integrantes de la Subsección B (…) se encuentran impedidos (…) la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A […]. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01013-02(0241-18) Actor: LUIS MARIANO RODRIGUEZ ROA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR

LOS DOCTORES CARMELO PERDOMO CUÉTER Y CÉSAR PALOMINO

CORTÉS.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría1, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores 1 De fecha de 9 de marzo de 2018, visible a folio 180 del expediente. César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Mariano Rodríguez, mediante apoderado judicial2, interpuso demanda que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de auto de fecha 16 de abril de 20123 dispuso, declararse impedidos todos los magistrados de esa Corporación en el entendido, de que presentaban interés directo en el resultado del proceso del reconocimiento y pago de la diferencia

salarial y las prestaciones sociales y a través de auto de 13 de septiembre de 2012 el Consejo de Estado, sección segunda4 resolvieron aceptar el impedimento y ordenaron devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se practicara el sorteo de los Conjueces, el cual por medio de auto de 15 de febrero de 2013, el Conjuez Ponente el Doctor William Alberto Cruz Suarez, resolvió la admisión de la demanda5, por auto del 9 de octubre de 2014, esa Corporación abre la etapa de pruebas6.

Situación Fáctica: El demandante incoa la presente acción con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas:  Nulidad de la resoluciones DESAJ-JR-DP-0158 del 15 de febrero de 2011 y la 3304 del 25 de mayo de 2011, proferida por el Director Ejecutivo de la 2 Folios. 29 al 45 del expediente. 3 Folios. 48 al 50 del expediente. 4 Folios 54 al 57 del expediente. 5 Folios 65 y 66 del expediente. 6 Folios. 91 y 92 del expediente.

Administración Judicial, por la que se le negó al demandante el pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales.  Restablezca su derecho, reconociéndole y pagándole de forma permanente la suma equivalente al 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, al igual que la diferencia salarial y prestacional dejada de pagar como magistrados de la Sala Plena.  Se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer las diferencias salariales y

prestaciones que resulten entre lo realmente pagado y lo que se le ha debido pagar por conceptos de la Bonificación por Compensación del 80% por todo concepto salarial, reciben en forma permanente los magistrados de Altas Cortes. Ahora bien, mediante providencia del 11 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, sala de conjueces resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ 11-JR-DP-0158 y la resolución 3304 del 25 de mayo de 2011 y condenó a título de restablecimiento del derecho a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar la Bonificación por Compensación, ordenó a la actualización de los saldos dejados de cancelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y a pagar las sumas que resulten a cargo de la entidad demandada dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia a la anterior decisión, la parte demandada apelo la sentencia del 11 de noviembre de 2016, con la finalidad de que la providencia recurrida sea reformada ya que la Dirección Ejecutiva de Administración, ha efectuado los pagos de la bonificación de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Créditos Públicos, por lo que a la demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, en razón a que los

efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro, además consideraron que operaba el fenómeno de la prescripción triental, en el entendido de que solo hasta el 7 de octubre de 2010 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de a diferencia salarial existente entre el 70% recibido el 80% de lo percibido, de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998, encontraron que los derechos laborales anteriores al 7 de octubre de 2007 se encontraban preescritos. De acuerdo a lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 11 de mayo de 20127 resolvió declarar en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esa Corporación el 16 de junio de 2011, para que sea el Consejo de Estado que decida al respecto. Encontrándose el proceso para resolver recurso de apelación contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016 y según las reglas de reparto entro al despacho del Doctor Cesar Palomino Cortés que a través de auto de 16 de febrero de 2018 a través del cual manifestó encontrarse impedido para conocer del caso, ya que hizo parte de la Sala que profirió en primera instancia el auto de 16 de abril de 2012 en el que negaron la demanda por encontrarse impedidos, así mismo el Doctor César Palomino Cortés, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”.

II. CONSIDERACIONES En cuanto al impedimento manifestado por los Magistrados doctores César

Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, se debe precisar lo siguiente: De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del 7 Folio. 361 del expediente. impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

III. DEL CASO EN CONCRETO Expuesto lo anterior, resulta procedente señalar que en el auto referido, del 16 de abril de 2012 donde se dispuso, declararse impedidos todos los magistrados del Tribunal Administrativo ya que presentaban interés directo en el resultado del proceso, esta decisión fue suscrita por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter quien para el momento fungían como Magistrados del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C. G. P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con

el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.

TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.

CUARTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, comuníquese esta

decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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