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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01050-02(0809-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01050-02(0809-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSIÓN CONGRESISTA - Reincorporación al servicio oficial / REINCORPORACIÓN AL SERVICIO OFICIAL - Procedente previa suspensión de su pago / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - El jubilado debe permanecer en el cargo por tres años o más / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR REINGRESO - Cuando el receptor de los aportes es una entidad previsional diferente a quien reconoció la pensión debe concurrir a su financiamiento a prorrata de las cotizaciones recibidas / PENSIÓN DE JUBILACIÓNCompatible con la reliquidación por reingreso al servicio Quien disfrute de una pensión de jubilación, podrá reincorporarse al servicio oficial, previa suspensión de su pago, siempre que se trate de un empleo de elección popular o en uno de los cargos expresamente señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o por el Gobierno, de conformidad con la posibilidad prevista en el inciso final de la misma norma en cuanto señaló que «Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.». De igual manera, dicha situación permite la reliquidación pensional, previo cumplimiento de los requisitos legales a saber; i) que la persona reingresada sea pensionada por servicios a una o más entidades públicas, ii) que se reintegre a cargos oficiales autorizados por la ley o de elección popular y, iii) que el jubilado permanezca en el cargo por 3 años o más. El hecho de que la reliquidación estudiada también esté permitida para el pensionado que reingresa al servicio de una empresa particular, a una de sus filiales o subsidiarias, siempre que la

reincorporación tenga el mismo tiempo indicado para el sector público, esto es, 3 años. La Sala es del criterio que la mejor manera de dar efectividad a los mandatos establecidos en el artículo 18 del Decreto 1611 de 1962, es armonizarlos con el concepto de cuota parte pensional, para concluir que tratándose de la reliquidación por reingreso, cuando el receptor de los aportes es una entidad previsional diferente a quien reconoció la pensión, debe concurrir a su financiamiento a prorrata de las cotizaciones recibidas, sin que ello implique que deba expedir las decisiones pertinentes, que son del resorte del ente que pensionó por la causa que fuere. PENSIÓN CONVENCIONAL - No atendió el espíritu de que la convención solo puede beneficiar a los trabajadores oficiales / TRABAJADOR OFICIALEstatus que solo adquirió al finalizar su vida laboral y por un espacio de tiempo insuficiente para el efecto / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR REINGRESO - Improcedente su reconocimiento La condición de trabajadora oficial de la parte demandante al momento del estatus, adquirida solo a partir del 1º de enero de 1997, per se no le asignaba el derecho a la pensión convencional de la que pende la pretensión de este proceso, así el reconocimiento no sea discutido por su previsor social, pues además de que su tiempo de servicio comprendió la condición de empleada pública, su situación pensional no se definió antes del límite temporal descrito por el legislador antes del 30 de junio de 1997, para entenderla convalidada. En tal contexto, no puede pasar por alto la Sala que la mayor parte del tiempo de servicio de la parte

demandante lo acumuló como empleada pública cuando EMCALI era establecimiento público, y en tal condición, de acuerdo con los razonamientos jurisprudenciales dicho periodo no resultaba válido para el reconocimiento de su pensión convencional, cuyo espíritu está referenciado a beneficiar principalmente a los trabajadores oficiales, salvo que excepcionalmente hubiere consolidado el derecho siendo empleada pública antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. A pesar de que el origen extralegal de la pensión es compatible con la reliquidación por reingreso al servicio, en esta oportunidad la Sala, no puede acceder a las súplicas de la demanda, porque el perfeccionamiento del derecho de la demandante no atendió el espíritu de que la convención solo puede beneficiar a los trabajadores oficiales, condición ésta que solo adquirió al finalizar su vida laboral y por un espacio de tiempo insuficiente para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1611

DE 1962 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01050-02(0809-14)

Actor: MARÍA ISABEL URRUTIA OCORO

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA - FONPRECON y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI

EICE ESP

Referencia: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA1 - FONPRECON. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI2 - EMCALI

EICE ESP. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POR REINGRESO AL SERVICIO

COMO CONGRESISTA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE

1984. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala3 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.

I. ANTECEDENTES 1 En adelante FONPRECON. 2 En lo que sigue EMCALI. 3 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 10 de octubre de 2016, folio 226.

Pretensiones.

1. La señora María Isabel Urrutia Ocoro, con la representación exigida por la ley y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: de FONPRECON, Resoluciones 1614 del 17 de noviembre de 2010, 77 del 28 de enero de 2011, y Oficio 20104000099751 del 20 de septiembre de 2010, por los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación; de

EMCALI, Oficios 832-DGL-6308 del 12 de noviembre de 2010, y 831.1-DHP-3137 del 27 de diciembre de 2010, que también negaron la reliquidación de la prestación pensional.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas, reliquidar su pensión por reincorporación al servicio activo, tomando como referencia el nivel de ingresos percibidos en el cargo de representante a la cámara, a partir de agosto de 2010, sin límite de cuantía; y así mismo, el pago de las diferencias monetarias causadas entro lo que resulte de la reliquidación y lo que se le paga a partir del cese de funciones como legisladora por concepto de pensión de jubilación.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la parte demandante, así: 3.1 Señala que nació el 25 de marzo de 1965, y que EMCALI le reconoció pensión de jubilación especial a partir de marzo de 2001, con fundamento en la convención colectiva vigente para tal momento, por los servicios prestados a esa entidad pública por 19 años, 3 meses y 8 días, desde el 23 de noviembre de 1981 al 28 de febrero de 2001, en cuantía de $1.452.300 que correspondió al 90% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio. 3.2 Informa que fungió como representante a la cámara en dos periodos constitucionales, desde el 20 de julio de 2002 hasta el 19 de julio de 2010, tiempo

en el cual percibió la remuneración de congresista al suspenderse el pago de su pensión de jubilación, efectuando los aportes pensionales a FONPRECON en las cuantías establecidas en la ley conforme a su ingreso. 3.3. Precisa que al culminar su último periodo como legisladora, solicitó de EMCALI la reanudación del pago de su pensión de jubilación, y también la reliquidación con fundamento en el reingreso al servicio en un cargo de elección popular, obteniendo respuesta desfavorable a sus intereses al considerar que la prestación era de origen convencional. Indica que la misma petición la impetró a FONPRECON con igual resultado, al estimar que quien debía responder era la entidad previsional que reconoció el derecho. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en el artículo 48 de la Constitución Política; 4 de la Ley 171 de 1961; 1 de la Ley 19 de 1987; 17 y 18 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962; 1 y 4 del Decreto 583 de 1995; 4, 8 y 9 del Decreto 1359 de 1993.

5. Precisa que las entidades demandadas están en la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, como quiera que reingresó al servicio en las condiciones excepcionales establecidas en la ley, en un cargo de elección popular que ejerció durante más de 3 años, que es el tiempo mínimo requerido, y realizando las cotizaciones pensionales conforme al ingreso de congresista.

6. Relata que el origen convencional que tiene la pensión de jubilación de la

demandante no es óbice para negarle la reliquidación por reingreso, en tanto la prestación se originó por los servicios prestados a una entidad pública, y porque además la regulación normativa no la limita a los derechos legales. Contestación de la demanda.

7. FOPRECON se opone a la prosperidad de la demanda al considerar que no es la entidad llamada a responder por la reliquidación pensional solicitada en la demanda, en tanto no fue quien la pensionó, y porque los actos administrativos que expidió fueron resultado de una orden de tutela. Sin embargo, se refirió al fondo del derecho perseguido para señalar que la demandante carece de razón porque no es beneficiaria del régimen de transición de congresistas, siendo inviable que se pensione o que sea favorecida con las previsiones especiales dirigidas a los legisladores vinculados antes de la Ley 4ª de 1992.

8. EMCALI no contestó la demanda a pesar de haber sido notificado en debida forma.

La sentencia de primera instancia.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

10. Expuso el soporte normativo que permite el reingreso al servicio de los pensionados, y con fundamento en ello precisa que se trata de una situación excepcional amparada por la ley para ciertas dignidades o cargos al interior de la administración, y entre ellos, los de elección popular. En tales condiciones, reconoce que el pensionado reingresado tiene derecho a la revisión de su pensión conforme a la Ley 171 de 1961, siempre que el periodo supere los 3 años, siendo

obligación de la entidad previsional que pensionó.

11. Sin embargo, considera que la demandante obtuvo su pensión con fundamento en una convención colectiva al haberse desempeñado como trabajador oficial en EMCALI, y que por tal razón es incompatible con la reliquidación perseguida en la demanda, que se causa a partir de tiempos públicos prestados a la rama legislativa, sector en donde es prohibido beneficiarse de instrumentos extralegales de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, establece que la convención colectiva solo obliga a las partes que en ella intervinieron.

12. Concluye afirmando, que si la demandante se hubiere pensionado de conformidad con la ley en tal escenario si era viable la reliquidación por reingreso al servicio.

Recurso de apelación.

13. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito de que sea revocado el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Centra su inconformidad en que el a quo, equivocadamente establece una incompatibilidad entre la pensión convencional y la posibilidad de reliquidarla por reingreso al servicio, ya que se trata de un derecho que no se limita desde lo dispuesto por el legislador, solo a quienes obtuvieron el estatus por cumplir los requisitos de algún régimen legal.

14. Enfatiza que el propósito del proceso es totalmente ajeno a establecer la legalidad del reconocimiento pensional de la actora, por lo que las apreciaciones particulares sobre la aptitud de ésta para ostentar el derecho no pueden ser de recibo para establecer la posibilidad de que se reliquide por unos nuevos tiempos

causados por el reingreso al servicio, para los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones al fondo previsional ahora demandado.

15. Por tanto precisa, que la Ley 171 de 1961 establece la posibilidad de que una pensión cualquiera que sea, pueda reliquidarse siempre que el pensionado reingresado al servicio lo haga en algunos de los cargos permitidos por la ley, y por supuesto, los de elección popular encajan en tal exigencia, siempre que permanezcan al menos 3 años, periodo que supera con creces la accionante al fungir como congresista por 8 años. En tal panorama, considera que la norma mencionada la única salvedad que establece respecto de la pensión, es que se cause por servicios a entidades de derecho público, condición que también cumple la demandante al prestar sus servicios a EMCALI, institución perteneciente a la estructura orgánica del orden territorial del municipio de Santiago de Cali.

16. Alega que durante los 8 años en que la actora se desempeñó como congresista, efectuó cotizaciones a FONPRECON, entidad que está llamada a responder financieramente por la reliquidación de conformidad con lo establecido en el Decreto 1611 de 1962.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

17. La parte demandada FONPRECON, presentó alegatos de cierre manifestando que no fue la entidad que pensionó a la demandante, y que por tanto, carece de legitimidad para ser responsable de la pretensión contenida en la demanda, y que se insiste en la apelación. Indica además que la apelante no es beneficiaria de ninguna norma pensional de legisladores, y en tal virtud, no es

posible ningún reconocimiento prestacional en su favor.

18. La parte demandada EMCALI, también alegó de conclusión para oponerse a la prosperidad de la alzada interpuesta por la actora, al estimar que la reliquidación por reingreso al servicio es incompatible con la pensión de origen convencional, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

19. La delegada del Ministerio Público ante la corporación, rindió concepto en la causa solicitando la revocatoria del fallo apelado, para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda. Considera que la norma que consagra la reliquidación pensional por reingreso al servicio solo exige que el cargo que ocupe el pensionado se encuentre previsto en la ley, caso de los de elección popular, que se trate de una pensión por servicios a entidades públicas, y se permanezca en la dignidad por al menos 3 años. Encuentra a partir de las pruebas recaudadas en el plenario, que la accionante las cumple todas, por lo que la solución al caso no es otra al otorgamiento del derecho perseguido. En cuanto al cumplimiento del fallo, pide que se ordene a FONPRECON el traslado de las cotizaciones a EMCALI, que en últimas es la entidad responsable de la pensión de la demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

20. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la reliquidación pensional por reingreso al servicio oficial, exige que el derecho hubiere sido reconocido por el cumplimiento de los requisitos

de ley, o si es posible aún cuando el origen hubiere sido extralegal. En caso positivo al planteamiento anterior, se definirá qué entidad previsional está llamada a responder.

21. Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente temario. i) regulación normativa del reingreso excepcional del pensionado al servicio público y la posibilidad de reliquidación pensional; ii) entidades previsionales involucradas; y iii) caso concreto. i) Reincorporación del pensionado al servicio oficial.

22. La Ley 171 de 1961 por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras Disposiciones sobre pensiones, en su artículo 4° dispuso: ARTÍCULO 4o. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.

La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado. PARÁGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia.

23. Por su parte, el artículo 17 del Decreto 1611 de 1962, por el cual se

reglamenta la ley 171 de 1961, prescribió:

ARTÍCULO 17. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, si tal revisión le fuere favorable. […].

24. A su turno, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 del mismo año, preceptuó: ARTÍCULO 29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que

trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.

25. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968), en los siguientes términos: Artículo 78º.- Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial.

Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado. Parágrafo.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Vice-Ministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misión diplomática no comprendido en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes.

26. Por su parte, los artículos 1° y 4° del Decreto 583 de 1995 (por el cual se

dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial) prescribieron: Artículo 1º.- Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social. […] Artículo 4º.- La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo Primero (1) de este Decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo cuarto (4) de la Ley 171 de 1961.

27. De las anteriores normas se infiere que quien disfrute de una pensión de jubilación, podrá reincorporarse al servicio oficial, previa suspensión de su pago, siempre que se trate de un empleo de elección popular o en uno de los cargos expresamente señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o por el Gobierno, de conformidad con la posibilidad prevista en el inciso final de la misma norma en cuanto señaló que «Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.». De igual manera, dicha situación permite la reliquidación pensional, previo cumplimiento de los requisitos legales a saber; i)

que la persona reingresada sea pensionada por servicios a una o más entidades públicas, ii) que se reintegre a cargos oficiales autorizados por la ley o de elección popular y, iii) que el jubilado permanezca en el cargo por 3 años o más. Este parámetro interpretativo ha sido esbozado por esta Corporación así4: «(…) la revisión de la pensión por reincorporación al servicio únicamente procede cuando ésta se produce en los cargos enlistados en el artículo citado del Decreto 2400 de 1968, o en aquellos expresamente determinados por el Gobierno Nacional, en razón, se reitera, de las necesidades del servicio.»

28. En efecto, de conformidad con el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, antes citado, por regla general las personas que disfruten de su pensión de jubilación tienen prohibido vincularse nuevamente al servicio oficial; sin embargo, se exceptuaron algunos cargos taxativamente señalados por la normatividad vigente, previendo que en esos casos específicos sería posible reliquidar la prestación en los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, entre ellos, los de elección popular.

29. Siendo entonces excepcional el reintegro al servicio oficial, la lista de los cargos que permiten tal situación es precisa y taxativa y, por lo tanto, no es 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 29 de agosto de 2002, Radicación No.: 25000-23-25000-1996-0182-01(1754-00), Actora: Haydee Argüelles de Monroy. En el mismo sentido, ver la sentencia de 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación No.: 25000-23-25000-1999-05240-01(4031-03), Actor: David Aljure Ramírez. posible extender esta prerrogativa a otros empleos no incluidos expresamente por el Congreso o el ejecutivo.

30. Asimismo, las anteriores previsiones normativas permiten dinamizar la incorporación al servicio público en la medida que el cargo desempeñado por quienes acceden a su pensión de jubilación puede ser ejercido por otra persona igualmente capacitada para el efecto. De esta forma se privilegia el principio de igualdad de oportunidades entre los asociados, se promueve el acceso a los cargos públicos y el interés particular de incrementar las competencias intelectuales con el objetivo de ingresar al servicio oficial, pues, en principio, existe la expectativa de acceder a la función pública, por presentarse, entre otras situaciones, el retiro del personal como consecuencia de haber accedido a su pensión de jubilación.

31. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado5: «La regla jurídica que gobierna la reincorporación al servicio de un pensionado en forma excepcional, obedece primordialmente a la política de empleo del Estado y a la necesidad de ofrecer oportunidades a todas las personas de ejercer y gozar el derecho político de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 C.P.), en la medida en que como los pensionados ya han tenido

oportunidad de un empleo en el sector público, las posibilidades de reintegro al servicio deben ser muy restringidas para asegurar a las demás personas el mencionado derecho.»

32. Con criterio de actualidad, es importante mencionar que los artículos 2.2.12.2.26 y 2.2.12.2.57 del Decreto 1833 de 2016, compilatorio de normas del Sistema General de Pensiones, reprodujeron en los mismos términos la posibilidad del reingreso al servicio oficial por parte de quien se encuentra pensionado, y la revisión de su prestación.

33. Ahora bien, alrededor de la reliquidación de la pensión, causada por el reingreso al servicio del pensionado en cualquiera de los cargos permitidos por la 5 Sentencia C-331 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 6 ARTÍCULO 2.2.12.2.2. ASIGNACIÓN PARA LOS PENSIONADOS QUE SE REINTEGRAN AL EMPLEO PÚBLICO. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente.

En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social. 7 ARTÍCULO 2.2.12.2.5. REVISIÓN DE LA MESADA PENSIONAL. La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2.2.12.2.2. de este

decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo 4o de la Ley 71 de 1961. ley, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, en sentencia de 8 de marzo de 2001, consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, radicación número: 25000-23-25-000-1998-3308 (2612-00), actor: Ligia Perdomo Franco, demandado: Caja Nacional de Previsión Social, había dicho: […] Con este mismo criterio y atendiendo que la reliquidación de la pensión no es más que una operación matemática y no el reconocimiento del derecho pensional, como quiera que este ya se ha adquirido, resulta forzoso concluir que al reliquidar la pensión se debe calcular el monto de la prestación sobre los mismos criterios tenidos en cuenta al momento de su reconocimiento. Darle otro alcance a las normas que permiten la reliquidación de las pensiones, llevaría a una variación del régimen bajo el cual se reconocieron y desvirtuaría el concepto mismo de “reliquidación”, el cual, por obvias razones, no puede independizarse del derecho pensional reconocido. […].

34. Por lo anterior, la reliquidación excepcional de la pensión a causa del reingreso al servicio oficial por parte de un pensionado, no es más que la reformulación de la variable económica para establecer un nuevo monto pensional sin alterar las condiciones puntuales del reconocimiento.

35. Vale la pena recordar, que la Sala en sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 0760-2011, con ponencia de Víctor Hernando Alvarado Ardila, al

resolver la apelación de la parte demandante, a quien le negaron las súplicas de la demanda relacionadas con la reliquidación pensional derivada del reingreso al servicio, por estimar el a quo que parte de los tiempos tenidos en cuenta para el reconocimiento lo fueron en el sector privado, para acceder al derecho tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Adviértase en todo caso que la demandante fue servidora pública y que, luego de que se pensionó con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por haberse reincorporado al servicio público. Como quiera que el legislador no excluyó del derecho a la reliquidación de la pensión a quienes se hubieran pensionado de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, al Juez o la intérprete no le es dable hacer distinciones si el legislador no las previó, pues solo señaló que los pensionados que se reincorporen al servicio en los cargos expresamente señalados, tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión. (resaltado y negrillas fuera de texto original).

36. También es pertinente traer a colación, el pronunciamiento de la Sala surtido el 28 de septiembre de 2016, expediente 1220-2013, con ponencia de Carmelo Perdomo Cuéter, en donde se ordenó la reliquidación pensional de un pensionado de la Universidad de Cartagena, cuyo derecho se reconoció con fundamento en normas internas del alma mater, por reintegrarse al servicio de la rama judicial en el cargo de magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia por más de 2 años, al amparo del artículo 118 del Decreto 542 de 19779, dando señales de que

el derecho analizado no pende del reconocimiento de la pensión por cumplir los requisitos de ley.

37. Así las cosas, la reliquidación pensional por reingreso establecida en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, no se encuentra condicionada puntualmente a que el derecho hubiere sido reconocido por el cumplimiento de los requisitos de algún régimen legal, siendo viable ante cualquier fuente generadora de la obligación, pues en últimas lo allí establecido es la variación del ingreso que sirve de base de liquidación, por acontecer para el pensionado nuevos tiempos de servicio ocurridos po

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