CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01051-02(1432-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01051-02(1432-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACION IMPEDIMENTO – Consejeros de Estado Sección Segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Posible beneficiarios de la bonificación por compensación / AMISTAD INTIMA – Consejera de Estado El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por la actora es de su directo interés, toda vez los consejeros que conforman esta Sección son beneficiarios de la bonificación por compensación reclama, pues debido al transcurrir de su vida laboral, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial de la accionante. Adicionalmente, la Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, considera que se encuentra inmersa en la causal prevista en el numeral 9.° del artículo ibídem, esto es “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”. Lo anterior, por cuanto ejerció el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca simultáneamente con la accionante, y en el ejercicio de dicha labor desarrolló con la misma una estrecha amistad que perdura a la actualidad, y en concepto personal de la Consejera, le impide valorar de forma imparcial el presente proceso. En ese sentido, para la Sala la intervención como jueces de conocimiento afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial.
Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1 y 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01051-02(1432-18)
Actor: AYDA VIDES PABA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Manifestación impedimento – Decretos 610 y 1239 de 1998
La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,1 contra la sentencia de 8 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Conjueces)2.
I. ANTECEDENTES La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó3 la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución 3162 de 12 de mayo de 2011, por la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra el acto ficto por el cual se presume el silencio
administrativo negativo frente a su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales, hasta el equivalente al 80% de lo que devengan por todo concepto, con carácter permanente, los magistrados de las Altas Cortes, según lo ordenado por los Decretos 610 y 1239 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que una vez declarada la nulidad del acto administrativo demandado, se ordene el reajuste y pago de su salario básico, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial, la “Bonificación por Compensación” prevista por los Decretos ibídem, por el período comprendido entre el 15 de marzo de 2001 y el 10 de septiembre de 2010, durante el cual se desempeñó como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES El artículo 141 del Código General del Proceso,4 enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación que origina el impedimento se enmarque con precisión dentro de alguna de ellas. En el presente caso, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 1415 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa
del artículo 130 del CPACA6, el cual consagra lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.“ El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por la actora es de su directo interés, toda vez los consejeros que conforman esta 1El proceso viene con informe de Secretaría de la Sección Segunda DE 4 de abril de 2018, a folio 216 2 Folios 126 a 148 3 Folios 31 a 56 4 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. 5 Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 6 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Sección son beneficiarios de la bonificación por compensación reclama, pues debido al transcurrir de su vida laboral7, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial de la accionante.
Adicionalmente, la Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, considera que se encuentra inmersa en la causal prevista en el numeral 9.° del artículo ibídem, esto es “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”. Lo anterior, por cuanto ejerció el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca simultáneamente con la accionante, y en el ejercicio de dicha labor desarrolló con la misma una estrecha amistad que perdura a la actualidad, y en concepto personal de la Consejera, le impide valorar de forma imparcial el presente proceso. En ese sentido, para la Sala la intervención como jueces de conocimiento afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
II. RESUELVE: PRIMERO: La Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 1318 de
la Ley 1437 de 2011.. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 7 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 8 “ (…) Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o
subsección continúe con el mismo”.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ
VARGAS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM