CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01063-01(2205-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01063-01(2205-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS DE COLOMBIA – Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADAComputo / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE ASESOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS DE COLOMBIA – Para su reconocimiento debe estar adscrito a la planta global de la entidad Respecto de la experiencia exigida para ser obtener el reconocimiento de la prima técnica, se tiene que el beneficiario debe acreditar los requisitos que excedan los previstos para el desempeño del cargo y que debe empezarse a contabilizar a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada. Ello en virtud a que la finalidad de la precitada prestación, es la de atraer y mantener en el servicio personal que tenga conocimientos técnicos y altamente especializados, mediante un incentivo económico que compense las diferencias salariales en el sector privado.(…) Estudiado el material probatorio aportado al plenario, se tiene que a pesar de que el actor se encontraba designado en propiedad en el cargo de asesor, tal empleo no se encontraba adscrito al despacho del superintendente, pues como bien lo expuso el tribunal, y como se señalará más adelanté, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1347 de 2000, en la planta de personal de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el cargo de asesor código 1020 grado 08 no está adscrito al superintendente sino a la planta global FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / RESOLUCIÓN 0993 DE 2003 pi/
DECRETO 1336 DE 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01063-01(2205-13)
Actor: MIGUEL EDUARDO LATIFF GÓMEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Apelación sentencia. Reconocimiento Prima Técnica Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Miguel Eduardo Latiff Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad del oficio 20115200068731 de 13 de mayo de 2011, por el cual el coordinador de Talento Humano de la Superintendencia de Puertos y Transporte, denegó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la NaciónMinisterio de Transporte, Superintendencia
de Puertos y Transporte al reconocimiento de la prima técnica en el equivalente al 50% del salario devengado, a partir del 14 de marzo de 2008 o desde la fecha en que resulte debidamente probado el derecho, por haber desempeñado el cargo de asesor código 1020 grado 08 en la Superintendencia de Puertos y Transporte; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: 1.1.2.1. Se vinculó a la Superintendencia de Puertos y Transportes a través de la Resolución 0787 de 27 de octubre de 1993 y a partir de esa fecha se ha desempeñado como jefe de división de inspección de obras en los grados 18, 19, 20, superintendente delgado de puertos (E) y, asesor 1020 grado 08, designación que se presentó el 31 de agosto de 2000. 1.1.2.2. Para tomar posesión del empleo de asesor presentó copia de la resolución de nombramiento, certificado de la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cúcuta en la que le confirió el título de ingeniero civil, y copia del título de especialista en derecho marítimo internacional conferido por la Universidad Externado de Colombia el 3 de abril de 2000. 1.1.2.3. Por acreditar los títulos de formación profesional en los grados universitario y de especialización y más de once años de experiencia, el 14 de marzo de 2011 solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte el
reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio 20115200068731 de 13 de mayo de 2011. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; los Decretos 2164 de 1991, 1661 de 1991, 2681 de 1991, 2150 de 1995, 335 de 1999, 1016 de 2000; la Ley 489 de 1998; y, la Resolución 0993 de 1993, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transportes. Al desarrollar el concepto de la violación, expuso lo siguiente: 1.3.1. La actuación de la entidad demandada desconoció los principios fundamentales y los fines esenciales del Estado, como quiera que su deber es asegurar plenamente la realización y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos; en efecto, el no reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada cuando se acreditan todos los requisitos para tal fin, equivale a la desprotección de los derechos laborales de los empleados públicos. 1.1.3.2. En vista de que el actor consolidó su derecho a la prima técnica antes de la expedición de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006, cuenta con un derecho adquirido que ingreso a su patrimonio y que puede reclamar a pesar de que no haya sido evaluado por el superior. 1.2. La contestación de la demanda
El apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte mediante escrito que obra a folios 86 a 93 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, luego de precisar que el demandante no laboró en el ministerio sino en la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que si bien adolece de personería jurídica, cuenta con autonomía administrativa y financiera al contratar y cancelar los salarios de sus empleados. En consideración a lo expuesto, solicitó vincular a la Superintendencia de Puertos y Transporte. 1.2.1. Mediante providencia del 22 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la vinculación de la Superintendencia de Puertos y Transporte quien procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: El demandante no acreditó ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto i) el cargo de asesor código 1020 grado 08 pertenece a la planta global y conforme a lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003 solo es susceptible de asignación si se encuentra adscrito al despacho del superintendente de puertos y transporte; y, ii) no reposa en el plenario ningún documento por parte del jefe de organismo o delegado que certifique que antes de entrar en vigencia el Decreto 1336, la experiencia es calificada. 1.3. A folios 145 a 146 obra memorial radicado por el actor ante el tribunal, en el que pone en conocimiento que la Superintendencia de Puertos y Transportes mediante Resolución 0006942 de 10 de octubre de 2012 le reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño en el cargo de asesor código 1020 grado
08, a partir del 16 de agosto de 2012, prestación que se le está cancelando a partir de esa fecha. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada «con retroactividad al 14 de marzo de 2008 hasta el 15 de agosto de 2012». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A1, mediante sentencia del 24 de enero de 2013 denegó las súplicas de la demanda (ff. 300-312). 1 Con ponencia del magistrado Jose María Armenta Señaló que el demandante no reunió los requisitos exigidos en el Decreto 1336 de 2003, toda vez que el cargo de asesor sobre el cual solicitó el reconocimiento de la prima técnica, no se encontraba adscrito al despacho del superintendente. En efecto, adujo que del análisis del Decreto 1347 de 2000, en la planta de personal de la entidad el cargo de asesor código 1020 grado 08 «no está adscrito al superintendente sino a la planta global». Adicional a lo expuesto, no se encuentra probado la solicitud ante el jefe del organismo en la que se pretenda la acreditación de la experiencia calificada, requisito que en los términos de lo dispuesto en el Decreto 1335 de 1999 es de carácter indispensable. Por último, señaló que presentó la petición de manera extemporánea al verificarse que radicó la solicitud de reconocimiento tan sólo hasta el año 2011. 1.4. El recurso de apelación El señor Miguel Eduardo Latiff Gómez, actuando por intermedio de apoderado,
interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: Señaló que la fecha en que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica en nada incide en el derecho a tal prestación, pues para la fecha en que entró a desempeñar el cargo de asesor se encontraba vigente el Decreto 1724 de 1997 que avalaba su reconocimiento con la acreditación del citado empleo, y el título de estudios de formación avanzada podía compensarse por tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, requisitos que acreditó ampliamente. Adujo que la exigencia de la experiencia fue ampliamente relacionada en la documentación aportada al plenario y que reposan en los archivos de la entidad, como bien fue reconocido por la Superintendencia de Puertos de Colombia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación2 y en la contestación de la demanda. 2? Folios 249-255 y 263-264. 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala decide, previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el señor Miguel Eduardo Latiff Gómez es beneficiario del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos de lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991, Resolución 0993 de 2003 y el Decreto 1336 de 2003. 2.2 Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.2.1. El 7 de mayo de 2007 el coordinador de grupo de la Superintendencia de
Puertos y Transporte certificó que el actor se vinculó a la planta de personal de la entidad desde el 27 de octubre de 1993 y desempeñó los siguientes cargos: (ff.2334) -jefe de división de inspección de obras código 2040 grado 18, desde el 27 de octubre de 1993 hasta el 31 de mayo de 1994. -jefe de división de inspección de obras código 2040 grado 19, desde el 1 de junio de 1994 hasta el 2 de septiembre de 1997. -jefe de división de inspección de obras código 2040 grado 220, desde el 3 de septiembre de 1997 hasta el 30 de agosto de 2000 - asesor código 1020 grado 08, desde el 31 de agosto al 11 de octubre de 2000, desde el 12 de enero al 18 de enero de 2001 y del 19 de abril al 2 de julio de 2001. - asesor código 1020 grado 098, desde el 3 de julio de 2001 hasta el 4 de septiembre de 2002 en la Superintendencia Delegada de Puertos. - asesor código 1020 grado 08, desde el 5 de septiembre de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2004 en la oficina asesora de planeación. - asesor código 1020 grado 08, desde el 23 de diciembre de 2004 a la fecha, en el grupo de Supervisión de Concesiones e Infraestructura Portuaria Marítima. 2.2.2. El 6 de julio de 2007 el subdirector (E) del Departamento Administrativo de la Función Pública certificó que el actor «aparece inscrito mediante anotación en el
registro público de empleados de carrera administrativa que se surtió el 2 de abril de 1997 en el folio 1841 y número de orden 92627 en el cargo de jefe de división» (f.53) 2.2.3. A folio 37 obra copia del diploma obtenido por el actor como ingeniero civil de la Universidad Francisco de Paula Santander el 28 de junio de 1985. 2.2.4. A folio 38 obra copia del título de posgrado de la Universidad Externado de Colombia en la que da cuenta que obtuvo el grado de especialista en Derecho Marítimo Internacional el 3 de abril de 2000. 2.2.5. El 14 de marzo de 2011 la parte actora solicitó a la superintendencia de puertos y transporte el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con fundamento en la Resolución 993 de 6 de septiembre de 1993 que reglamentó el otorgamiento de la citada prestación en la entidad.(ff.40-41). 2.2.6. El 13 de mayo de 2011 el coordinador de talento humano de la Superintendencia de Puertos y Transportes denegó el reconocimiento y pago de la prima técnica (ff.42-43) 2.2.7. El 8 de noviembre de 2012 el coordinador de talento humano de la Superintendencia de Puertos y Transportes certificó lo siguiente: (ff.182-183) Miguel Eduardo Latiff Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía 13.438.483 de Cúcuta:
1. Se encuentra vinculado como funcionario de planta de la Superintendencia de Puertos y Transporte nombrado mediante la Resolución 1116 de 5 de octubre de 1993 y posesionado desde el 27 de
octubre de 1993 en carrera administrativa.
2. Durante su vinculación en propiedad ha desempeñado los siguientes cargos: 2.1. En propiedad Asesor código 1020 grado 08
Desde el 31 de agosto al 11 de octubre de 2000 Desde el 12 al 18 de enero de 2001 Desde el 19 de abril de 2001 al 17 de febrero de 2009 y Desde el 4 de mayo de 2009 hasta la fecha Jefe de división de inspección de obras código 2040 grado 22 Desde el 3 de septiembre de 1997 al 30 de agosto de 2000 2.2. Marco jurídico de la prima técnica. En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 19903, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 19914, en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto», advirtiendo además que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el
otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor 3 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, [..] para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público …
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 4 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los
mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19915 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados»6. En cuanto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, el artículo 4
dispuso: Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite». (Se destaca). El artículo 7 de este decreto reiteró que las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de las entidades descentralizadas expedirán la correspondiente 5 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 6 Artículo 1.º inciso segundo. resolución o acuerdo para determinar los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica7. Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 19978, en cuyo artículo 1.º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal
beneficio, así: Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos». (Subraya la Sala). Y en el artículo 4.º se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». La disposición referida fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se sintetizaron en la providencia que a continuación se cita: En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera9, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los
7 “Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto”. 8 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 9 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara (Pie de página original del texto citado entre comillas). derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección10, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus
equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia11.
Y agregó: En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento12.
El citado Decreto fue derogado íntegramente por el Decreto Reglamentario 1336 de 200313, en cuyo artículo 1.º se restringieron aún más los cargos susceptibles
del beneficio de la prima técnica. Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén 10 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (Pie de página original del texto citado entre comillas). 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. 12 Ibídem. En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05.
Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración”. (Se subraya). 13 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de
Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”.(negrillas de la sala). Finalmente se expidió el Decreto Reglamentario 2177 de 200614, cuyo artículo 1º modificó el 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, así: “Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente
reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos”. Específicamente en lo que hace referencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, el superintendente general de puertos expidió la Resolución 993 de 6 de septiembre de 1993 «por la cual se reglamenta el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de la Superintendencia General de Puertos», cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente: 14 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.
Artículo primero: Criterios para la asignación de la prima técnica.
De conformidad con el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, la prima técnica en la Superintendencia General de Puertos, podrá otorgarse alternativamente por los siguientes criterios siempre y cuando excedan los requisitos mínimos establecidos por el manual de funciones: a) título de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada. b) terminación de estudios de formación avanzada y seis años de experiencia altamente calificada. c) Por evaluación de desempeño […] Artículo tercero: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia De conformidad con el artículo 4 del Decreto 2591 de 1991 los empleados de la
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