CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01074-01(2535-13)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01074-01(2535-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONALVinculación / VINCULACION - Del orden nacional / PENSION GRACIA - No acreditó tiempo de servicio requerido como docente territorial Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra recompensa proveniente del tesoro nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado. Conforme a lo anterior, debe decirse que si bien la señora Hincapié de Ramírez laboró como docente oficial al servicio del municipio de Apía, hoy Risaralda, por espacio de un año, esto como docente territorial, la Sala no pasa por alto que el resto del tiempo de servicio que ésta pretende acreditar, para efectos del reconocimiento prestacional, lo acumuló como docente del orden nacional. La anterior circunstancia impedía el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 la referida prestación pensional únicamente podía ser reconocida a los docentes que hubieran laborado mínimo 20 años al servicio de instituciones educativas territoriales o nacionalizadas circunstancia que, se repite, no se observa en el caso concreto. Como lo ha sostenido en forma reiterada la tradición jurisprudencial de esta Corporación, únicamente los docentes que presten sus
servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos 20 años al servicio de la educación territorial o nacionalizada. Así las cosas, dado que en el caso concreto la mayor parte de la vinculación laboral de la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez, como docente, se registró por espacio de 22 años en el nivel nacional, estima la Sala acertada la decisión del Tribunal en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados toda vez, que como quedó visto, la citada docente no logró acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de una prestación pensional gracia de jubilación, entre ellos su vinculación a la educación oficial en el nivel territorial o nacionalizado.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01074-01(2535-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EN
LIQUIDACION
Demandado: JUDITH ESPERANZA HINCAPIE RAMIREZ
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 2 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, contra la señora JUDITH ESPERANZA
HINCAPIÉ RAMÍREZ.
ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó a esta Jurisdicción la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución No. 30990 de 16 de julio de 1993 mediante la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, dispuso el reconocimiento y pago de una prestación pensional de jubilación gracia a favor de la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez. -Auto de 10 de junio de 1994 a través del cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, revocó parcialmente la Resolución No. 30990 de 1993 con el fin de precisar que la prestación reconocida a la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez se hizo efectiva desde el momento de su reconocimiento y no a partir de su retiro del servicio como docente. - Auto No. 102947 de 1 de abril de 2002 mediante el cual la Subdirección General
de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, aclaró la Resolución No. 30990 de 1993, en cuanto el nombre y apellidos correctos de la titular del derecho pensional son “Judith Esperanza Hincapié Rincón1.”. 1 Lo anterior, no obstante que a folio 58 de cuaderno No. 1 del expediente se observa copia de la cédula de ciudadanía de la accionada en la que a esta se le identifica bajo el nombre de Judith Esperanza Hincapié de Ramírez. Como consecuencia de tales declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó, en primer lugar, que se declare que la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez no tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En ese mismo sentido, se pidió que la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez reintegrara la totalidad de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales desde el momento en que le fue reconocida la prestación pensional gracia y hasta la ejecutoria de la presente providencia. También se solicitó que las sumas resultantes de las condenas fueran ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo que, la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez solicitó mediante escrito de 2 de noviembre de 1993, ante la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Se manifestó que, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la referida Caja de Previsión Social mediante Resolución No. 30990 de 16 de julio de 1993 ordenó el reconocimiento y pago de la prestación pensional solicitada. Se sostuvo que, el 10 de junio de 1994 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, revocó parcialmente la Resolución No. 30990 de 1993 con el objeto de precisar que el reconocimiento prestacional en mención se hacía efectivo “desde el mismo momento en que fue expedida la Resolución No. 30990 de 16 de julio de 1993.”. Con posterioridad, mediante Auto No. 102947 de 1 de abril de 2002, se aclaró la Resolución No. 30990 de 1993 en el entendido que “el nombre correcto de la pensionada era Judith Esperanza Hincapié Rincón.”. Se adujo que, la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez no tenía derecho a gozar de una prestación pensional gracia de jubilación, toda vez que su vinculación al servicio docente oficial siempre tuvo el carácter de nacional. Bajo estos supuestos, concluyó la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que la expedición de la Resolución No. 30990 de 16 de julio de 1993 trajo consigo un detrimento patrimonial para el erario público al reconocerle a la demandada un derecho prestacional al cual no tenía derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209.
De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 2. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que los actos administrativos acusados, por los cuales se le reconoció a la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez una pensión gracia, riñen abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política y las disposiciones legales que regulan la referida prestación pensional. Precisó la parte demandante que, los referidos actos resultan ilegales en la medida en que, a través de ellos, se dispuso el reconocimiento y pago de una prestación pensional a quien no cumplía ninguno de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En efecto, se explicó que el desempeño como docente oficial de la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez no tuvo el carácter territorial o nacionalizado sino nacional lo que, en términos de las normas en cita y la jurisprudencia del Consejo de Estado, impedían el reconocimiento de la prestación pensional gracia a su favor. Se recordó que, la pensión gracia fue concebida como una fórmula para mitigar la diferencia salarial y prestacional existente entre los docentes del orden nacional y los territoriales en la medida en que estos últimos históricamente habían percibido asignaciones muy inferiores a las previstas por el Gobierno Nacional para los
docentes vinculados mediante nombramiento nacional. Bajo este supuesto, sostuvo la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que estando probada la vinculación nacional de la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez al servicio docente, no existía justificación legal para ordenar el reconocimiento de una prestación pensional gracia. Concluyó la parte demandante que, los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona además de desconocer las disposiciones constitucionales y legales que regulan el tema prestacional de los servidores públicos, y en especial de los docentes, generan un claro detrimento patrimonial al erario público al reconocer una prestación pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, sin que se hubieran satisfecho los presupuesto legalmente exigidos para ello. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Sobre este particular, advierte la Sala que la parte actora solicitó, en el escrito de la demanda, la suspensión provisional de los actos acusados mediante los cuales se le reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez, al considerar que desconocen los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 15 de la Ley 91 de 1989. Dicha petición fue acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 16 de febrero de 2012, al evidenciar “una clara vulneración del
ordenamiento legal”, ello con ocasión del reconocimiento de una prestación pensional gracia de jubilación a favor de la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez como docente oficial siempre adscrita al nivel nacional (fls. 220 a 226). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez mediante apoderado se pronunció respecto de lo solicitado por la parte actora, en escrito visible a folios 229 a 241, del cuaderno No. 1, con los siguientes argumentos: Argumenta la parte accionada que, era innegable la vocación pensional de la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual resulta ajustada a derecho al decisión de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en cuanto ordenó su reconocimiento y pago a través de la Resolución No. 30990 de 16 de julio de 1993. Señala que, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de carácter laboral e igualdad establecidos en la Constitución Política aplicados al caso concreto, no permiten interpretación diferente a lo previsto en la Ley 114 de 1913, la cual expresamente permitió que el derecho al reconocimiento de la pensión gracia se concretara al haber laborado más de 20 años en el servicio docente. Precisó la parte accionada que, la interpretación hecha por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, sobre el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “resulta desacertada” toda vez que, a su juicio, la centralización del manejo
de las obligaciones salariales y prestacionales del personal nacional y nacionalizado fue autorizada y puesta en funcionamiento a través de la Ley 43 de 1975; lo que en la práctica se traduce en que tal circunstancia, en ningún caso puede ser óbice para negar la prestación económica en comento. Con fundamento en lo expuesto, la parte accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 2 de abril de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls.271 a 289, cuaderno No.1). Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial. Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento.
Descendiendo al caso concreto, precisó el Tribunal que el hecho de que la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez se hubiera desempeñado como docente nacional, del 1 de septiembre de 1970 al 1 de marzo de 1993 en el Instituto Nacional de Educación Media INEM Francisco de Paula Santander, le impedía gozar de una prestación pensional gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De conformidad con lo expuesto, concluyó el Tribunal que si bien la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez contaba con una relación laboral como docente oficial la misma, en los términos de las normas en cita, no resultaba apta para el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación, tratándose única y exclusivamente de una vinculación de carácter nacional. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, en contra de la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez. EL RECURSO DE APELACIÓN La señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez, en su condición de parte accionada, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 291 a 299, cuaderno No.1). La Ley 37 de 1933 previó la existencia de instituciones educativas del nivel territorial y nacional lo que, a juicio de la accionada, permitía afirmar que para el momento en que se expidió la referida norma existían docentes territoriales y
nacionales que prestaban sus servicios en dichas instituciones y que, en consecuencia, tenían derecho al reconocimiento y pago de una prestación gracia de jubilación, en igualdad de condiciones. Se manifestó que, la Ley 91 de 1989 empleó en forma genérica la expresión docente razón por la cual, contrario a lo expresado por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no hay lugar a realizar distinciones entre el personal docente nacional y nacionalizado, esto último, si se tiene en cuenta que ambos grupos cumplen las mismas funciones. En este mismo sentido, se adujo que a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993 el servicio público educativo fue descentralizado con el fin, en primer lugar, que los entes territoriales, a saber, departamentos, municipios y distritos, asumieran directamente la dirección en la prestación del referido servicio público y, en segundo lugar, que desapareciera definitivamente la modalidad de los docentes nacionales, esto es, los que venían vinculados directamente al Ministerio de Educación Nacional. Precisó la parte accionada que, la interpretación que acoge el Tribunal sobre la aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no sólo riñe abiertamente con el principio constitucional de la igualdad sino que, también, prohíja un trato desigual e inequitativo entre quienes ejercen la actividad docente en el nivel territorial y nacional. Bajo estos supuestos, la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez solicitó que se revocara la sentencia de 2 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, E, mediante la
cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación a su favor. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente oficial a partir de febrero 1961 o si, en su defecto, como lo estimó el Tribunal en la sentencia apelada el referido tiempo de servicio no puede ser computado para efectos del reconocimiento de una prestación pensional de jubilación gracia al tener origen en una vinculación laboral de carácter nacional.
II. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la
naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las
sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa.
III. De la pensión gracia de jubilación.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de
servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de
agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en
los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.
Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a
cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas
que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra recompensa proveniente del tesoro nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.
IV. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Jefe de Archivo y Correspondencia de la Gobernación de Risaralda y por el Subdirector Administrativo del Ministerio de Educación Nacional, visibles a folio 48
y 51 del cuaderno No. 1 del expediente, respectivamente, la señora Judith Esperanza Hincapié de Ramírez laboró como docente del municipio de Apía, hoy Risaralda, de febrero de 1961 a febrero de 1962 y como docente naci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.