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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01078-01(1190-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01078-01(1190-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR Resulta procedente señalar que la sentencia del 8 de noviembre de 2013, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, fue suscrito por el doctor César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, quien para el momento fungían como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del c. g. p., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael

Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01078-01(1190-14)

Actor: IVÁN PEÑA ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Trámite: Decreto 01 de 1984.

Asunto: Declara fundado el impedimento manifestado por los doctores

Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 20 de enero 20171, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo 1Folio 323 del expediente. Perdomo Cuéter, como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Iván Peña Rojas, mediante apoderado judicial2, interpuso demanda que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; quien le imprimió el respectivo trámite procesal y quien emite el

fallo3 objeto de estudio.

Situación Fáctica: El demandante incoa la presente acción con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas:  Nulidad de los actos administrativos 159142/SDSAL-GRUNO-6.6.6.2-22 del 28 de julio de 2011, mediante el cual la Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, le niega al demandante, el derecho a la liquidación, el pago de primas, bonificaciones, contenidas en el Decreto 132 de 1995.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte demandante se condene al demandado a reestablecer el derecho vulnerado, liquidándole o cancelándole las sumas correspondientes por el porcentaje del 50% con base en el grado y el salario básico de un intendente jefe, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, igualmente se ordena reliquidar, pagar el auxilio de cesantías retroactivas. Ahora bien, mediante sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; negó las pretensiones formuladas por el demandante; contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación4, dentro del término establecido para ello. Encontrándose el proceso para considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia objeto de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, los Consejeros de Estado doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo

Cuéter, manifestaron mediante auto del 8 de noviembre de 2016, encontrarse impedidos por cuanto la sentencia objeto de estudio fue proferida y suscrita por ellos mismos, por lo cual consideran que se configura la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso5. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 227 al 243 del expediente, fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; suscrito por los Magistrados: Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. 4 Folio 244 a 253 del expediente. 5 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

II. CONSIDERACIONES En cuanto al impedimento manifestado por los Magistrados doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, se debe precisar lo siguiente: De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de

conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

III. DEL CASO EN CONCRETO Expuesto lo anterior, resulta procedente señalar que la sentencia del 8 de noviembre de 2013, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, fue suscrito por el doctor César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, quien para el momento fungían como Magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C. G. P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez

Vargas. En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.

TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.

CUARTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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