CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01101-01(1825-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01101-01(1825-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA – Interposici(cid:243)n y sustentaci(cid:243)n ante el aquo .TØrmino Antes de ser modificado el art(cid:237)culo 212 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el recurso de apelaci(cid:243)n contra sentencia se interpon(cid:237)a ante el juez de primera instancia sin que fuera necesario sustentarlo y de estar interpuesto dentro del tØrmino seæalado por la ley, el juez de conocimiento lo conced(cid:237)a ante el superior. Una vez el superior jerÆrquico recib(cid:237)a el expediente, se le corr(cid:237)a traslado al recurrente por 3 d(cid:237)as para que sustentara el recurso si antes no lo hubiere hecho. La referida norma fue modificada por el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que el recurso de apelaci(cid:243)n debe interponerse y sustentarse ante el a quo y el tØrmino concedido para ello es de 10 d(cid:237)as a partir de la notificaci(cid:243)n de la sentencia, y en el evento que el recurso y su sustentaci(cid:243)n se presentaren oportunamente y se cumplan los demÆs requisitos, el juez lo concederÆ ante el superior jerÆrquico, de lo contrario, en ausencia de alguno de estos requisitos lo declararÆ desierto.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 67 / LEY 446 DE 1998 –
ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D.C., treintaiuno (31) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-2325-000-2011-01101-01 (1825-15)
Actor: DANIEL RAMOS MORENO
Demandado: BOGOT` D.C. – SECRETAR˝A DE EDUCACION DISTRITAL Decreto 01 de 1984 – Recurso de Queja Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto proferido por la Subsección “F” en Descongestión de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se declar(cid:243) desierto el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte actora.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el seæor DANIEL RAMOS MORENO, a travØs de apoderado judicial, solicit(cid:243) la nulidad del Oficio No. 2-2011-5809 de 16 de febrero de 2011 mediante el cual se neg(cid:243) el pago de los salarios dejados de percibir causados entre el 1” de marzo de 2001 y el 3 de octubre de 2005, como consecuencia del reintegro ordenado por el Juez 22 Penal del Circuito de BogotÆ. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) se condene a la entidad demandada
a indemnizarlo integralmente, pagÆndole los salarios dejados de percibir con sus reajustes y prestaciones junto con la indexaci(cid:243)n de las sumas adeudadas. La Subsección “F” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri(cid:243) sentencia de primera instancia1 negando las pretensiones de la demanda, frente a lo cual la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n2 en los siguientes tØrminos: “…Teniendo en cuenta que la segunda instancia se surtirá ante el Honorable Consejo de Estado, respetuosamente informo a su despacho que la sustentaci(cid:243)n del recurso la realizare (sic) en los tØrminos establecidos en el Art. 212 del C.C.A., esto es, una vez efectuado el reparto del expediente en la segunda instancia”. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección “F” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de septiembre de 20143, resolvi(cid:243) declarar desierto el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte actora porque si bien el recurso de alzada se interpuso dentro del tØrmino, el mismo no fue sustentado dentro de los 10 d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la sentencia, tal como lo exige la norma. RECURSO DE QUEJA La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en
subsidio de queja, aduciendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no 1 Folios 141 a 168. 2 Folio 170. 3 Folios 172 y 173. tuvo en cuenta el rØgimen de transici(cid:243)n y vigencia de la Ley 1437 de 2011, el cual fue resuelto mediante auto de 16 de febrero de 20154, en el que no se repuso la decisi(cid:243)n cuestionada seæalando que no era suficiente interponer el recurso en tiempo sino que ademÆs debi(cid:243) haberse sustentado en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jur(cid:237)dico Corresponde al Despacho decidir si hab(cid:237)a lugar a declarar desierto el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte actora. Para el efecto, se harÆn las siguientes precisiones: El art(cid:237)culo 212 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo relativo a la apelaci(cid:243)n de sentencia, fue modificado por el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1395 de 2010, la cual entr(cid:243) en vigencia el 12 de julio de 2010 y mediante la cual se adoptaron medidas en materia de descongesti(cid:243)n judicial, para la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, entre otras.
Antes de ser modificado el art(cid:237)culo 212 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el recurso de apelaci(cid:243)n contra sentencia se interpon(cid:237)a ante el juez de primera instancia sin que fuera necesario sustentarlo y de estar interpuesto dentro del tØrmino seæalado por la ley, el juez de conocimiento lo conced(cid:237)a ante el superior.
Una vez el superior jerÆrquico recib(cid:237)a el expediente, se le corr(cid:237)a traslado al recurrente por 3 d(cid:237)as para que sustentara el recurso si antes no lo hubiere hecho. La referida norma fue modificada por el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que el recurso de apelaci(cid:243)n debe interponerse y sustentarse ante el a quo y el tØrmino concedido para ello es de 10 d(cid:237)as a partir de la notificaci(cid:243)n de la sentencia, y en el evento que el recurso y su sustentaci(cid:243)n se presentaren oportunamente y se cumplan los demÆs requisitos, el juez lo concederÆ ante el superior jerÆrquico, de lo contrario, en ausencia de alguno de estos requisitos lo declararÆ desierto. 4 Folios 179 a 184. En materia contencioso administrativa el art(cid:237)culo 164 de la Ley 446 de 19985, se refiere a la vigencia de las normas, estableciendo lo siguiente: “Art. 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la prÆctica de pruebas decretadas, los tØrminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estØn surtiendo, se regirÆn por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez(cid:243) a correr el tØrmino, se promovi(cid:243) el
incidente o principio a surtirse la notificación.” (Negrilla fuera de texto). Con fundamento en la anterior norma y en la Ley 1395 de 2010 que entr(cid:243) en vigencia el 12 de julio de 2010, los recursos de apelaci(cid:243)n que se hubiesen interpuesto despuØs de esta fecha se regulan por la norma que se encontraba vigente para el momento, es decir, por el art(cid:237)culo 67 de la Ley en menci(cid:243)n que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 212 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri(cid:243) sentencia de primera instancia el 27 de junio de 20146, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley 1395 de 20107, lo que significa que la interposici(cid:243)n y trÆmite del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el demandante se reg(cid:237)a por lo seæalado en el art(cid:237)culo 67 de la Ley 1395 de 2010, que modific(cid:243) el 212 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. De tal manera que al haber sido notificada la sentencia por medio de edicto, el cual fue desfijado el 11 de julio de 20148, la recurrente ten(cid:237)a 10 d(cid:237)as hÆbiles, contados a partir del siguiente d(cid:237)a hÆbil, es decir desde el 14 de julio de 2014 para interponer y sustentar el recurso de apelaci(cid:243)n ante el a quo. Ahora bien, la apoderada del demandante present(cid:243) escrito en el que manifest(cid:243)
interponer recurso de apelaci(cid:243)n pero no indic(cid:243) las razones que sustentaban su inconformidad con la decisi(cid:243)n de primera instancia; ademÆs de ello esa 5 La Ley 446 de 1998 es aplicable al caso concreto a pesar de que fue derogada por la Ley 1437 de 2011, pues esta œltima segœn lo dispuesto en su art(cid:237)culo 308 comenz(cid:243) a regir el 2 de julio de 2012. 6 Folios 141 a 168. 7 En virtud del trÆnsito normativo previsto en el art(cid:237)culo 308 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso que los procesos iniciados en vigencia del Código anterior “seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el rØgimen jurídico anterior”. 8 Folio 169. sustentaci(cid:243)n no se hizo ante el a quo dentro de los 10 d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la sentencia. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actu(cid:243) conforme a la Ley, puesto que en cumplimiento de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 212 del CCA, modificado como se seæal(cid:243) previamente, la parte interesaba contaba con 10 d(cid:237)as para presentar y sustentar el recurso, situaci(cid:243)n que no se present(cid:243), motivo por el cual era necesario declarar desierto el recurso. RESUELVE CONF˝RMASE el auto de 15 de septiembre de 2014 proferido por la Subsecci(cid:243)n
“F” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declar(cid:243) desierto el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte actora. AceptÆse la renuncia de poder presentada por el abogado Diego Alejandro Baracaldo Amaya como apoderado de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital. Recon(cid:243)cese al abogado Henry Alberto GonzÆlez Molina como apoderado de la parte demandada, en los tØrminos del poder obrante a folio 201 del expediente. Por Secretar(cid:237)a notif(cid:237)quese esta decisi(cid:243)n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea anexada al expediente de referencia.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
Consejero de Estado