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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01102-01(3372-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01102-01(3372-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION - Grado de consulta / EMPLEADOS PUBLICOSNo pueden beneficiarse de disposiciones convencionales / TRABAJADORES OFICIALES QUE SE CONVIRTIERON EN EMPLEADOS PUBLICOSPueden beneficiarse de una convención colectiva / DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONALES - Obtenidos por negociación deben ser reconocidos por el tiempo en que fueran pactados La Sección Segunda de esta Corporación, ha reiterado que los empleados públicos, para acceder a su pensión, no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales, entre otras razones, por dos fundamentalmente: El régimen prestacional de estos servidores es de carácter legal, es decir lo fija el Congreso de la República (artículo 150 C.P); y los sindicatos que asocian a estos funcionarios no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas. (Ver entre otras sentencias, la del 30 de marzo de 2011). A pesar de lo anterior, es posible que aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las E.S.E., puedan beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con lo expresado por la Corte constitucional, especialmente en la sentencia C-314 de 2004. Para la Sala, no hay duda de que la anterior interpretación tiene el carácter de tránsito de cosa juzgada constitucional, y vincula en su práctica no sólo a los operadores jurídicos, sino también a las autoridades administrativas. Bajo las anteriores condiciones la E.S.E. demandada no puede negarse a reconocer a la parte actora los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta la vigencia de la misma, esto es, 3 años

contados a partir del 1º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2º de la convención. PENSION DE JUBILACION - Convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA - Instituto de seguros sociales ISS / CONVENCION COLECTIVAPlantea la posibilidad de adquirir la pensión de jubilación y acumulación de tiempo de servicio Se efectuará un análisis de la aplicación de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, para efectos de determinar su aplicación en el caso concreto. El artículo 98 plantea la posibilidad para que el trabajador que cumpla veinte años de servicios y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es hombre y cincuenta si es mujer, adquiera la pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, siempre y cuando la pensión se obtenga entre el primero de enero de 2002 y el treinta y uno de octubre de 2004. El artículo 101, por su parte, posibilita la acumulación de tiempos de servicios prestados sucesivamente o alternativamente en las demás entidades de derecho público para completar el tiempo requerido para la pensión, caso en el cual, la cuantía de la pensión correspondería al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios. Significa lo anterior, que al acumular tiempos servidos al ISS con tiempos prestados en otra entidad, se pierde el beneficio convencional del artículo 98, y se liquidaría la pensión con todos los factores salariales, pero con el 75% del

último salario, mismo quantum de las pensiones del orden nacional. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / EMPLEADO PUBLICO - Beneficiario de lo pactado en convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA - Vigente hasta el 31 de octubre de 2004 / RELIQUIDACION PENSIONAL - Cien por ciento del promedio mensual percibido en los últimos dos años de servicio En el caso concreto, se encuentra que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán según la Resolución 02927 de 14 de junio de 2005, reconoció en favor del actor una pensión mensual vitalicia de jubilación por haber laborado al ISS desde el 4 de julio de 1984 hasta el 25 de junio de 2003 y desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004 en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios. Con fecha 6 de noviembre de 2009, la E.S.E. Luis Carlos Galán y el Instituto de Seguros Sociales suscribieron un convenio interadministrativo para formalizar y garantizar el pago de las obligaciones pensionales asumiendo el ISS el pasivo pensional. El demandante una vez desvinculado, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 1653 de 1977 a efectos de que se reliquidara en un porcentaje del 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios. Mediante la Resolución 2024 de 2 de septiembre de 2010 el ISS le negó el reconocimiento pensional por no acreditar 20

años de servicios exclusivos en la entidad. Del anterior recuento y al verificar el material probatorio aportado al expediente, se encuentra que el actor cumple a cabalidad con las exigencias de la Convención Colectiva en consideración a que cumplió 20 años de servicios al ISS en vigencia de la citada disposición, pues a 31 de octubre de 2004 contaba con 20 años, 3 meses y 26 días de servicios y 55 de edad. En ese orden, con los dos presupuestos anteriores y de acuerdo con las consideraciones de la Sala, el demandante a pesar de su condición última de empleado público, es beneficiario de lo pactado en la convención colectiva celebrada el 1 de noviembre de 2001 entre el ISS y sus trabajadores oficiales, en atención a que su estatus pensional y el reconocimiento del mismo se consolidó antes del 31 de octubre de 2004, esto es, la fecha inicialmente convenida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01102-01(3372-14)

Actor: LUIS GERARDO HUERTAS ORTEGA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección “F”, en el proceso promovido por el señor LUIS

GERARDO HUERTAS ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

  • ISS.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., el señor Luis Gerardo Huertas Ortega solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 2024 de 2 de septiembre de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y la Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1653 de 1997; y que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de sus pretensiones, expuso que mediante la Resolución 2927 de 14 de junio de 2007, la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció la pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo percibido en el último año de servicios. Narró que el 6 de noviembre de 2009 la E.S.E Luis Carlos Galán y el Instituto de Seguros Sociales suscribieron un convenio interadministrativo para formalizar y garantizar el pago de las obligaciones pensionales, asumiendo el ISS el pasivo pensional. Una vez desvinculado, solicitó el reconocimiento de la pensión con base en el

Decreto 1653 de 1977, con el fin de que se liquidara con base en el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, obteniendo respuesta negativa a través de la Resolución 2024 de 2 de septiembre de 2010, por no tener 20 años de servicios laborados en el ISS. Aseguró ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 25, 58 y 336 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 19 del Decreto 1653 de 1977 y 17 del Decreto 1750 de 2003. En el concepto de la violación señaló que el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que sean beneficiarias del régimen de transición son los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, razón por la cual debe ser beneficiario de la pensión en los términos del Decreto 1750 de 2003 y de la Convención Colectiva de Trabajo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión del actor en los términos señalados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social (fls. 120-152). Precisó que en virtud de las sentencias C-314 y 349 de 2004 la Corte

Constitucional, si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS ya no se les permite celebrar futuras negociaciones colectivas por su condición actual de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos por lo menos por el tiempo en que fueron pactados. Bajo las anteriores condiciones y al analizar el caso concreto se encontró que el demandante acreditó los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva, esto es, haber cumplido 20 años al servicio continuo o discontinuo al ISS, pues a 31 de octubre de 2004 (fecha en que perdió vigencia la citada convención) cumplió 20 años, 3 meses y 26 días de servicios. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia del Tribunal (fls. 185-189). Precisó que a pesar de que el demandante en la actualidad ostenta la calidad de empleado público, le asisten derechos adquiridos para pensionarse conforme a la convención colectiva vigente, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional el citado pacto tuvo validez hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que el actor consolidó su derecho pensional. Para resolver, se CONSIDERA Sea lo primero resaltar que la Sala conoce del presente asunto en grado de consulta de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso una condena a cargo de la entidad pública y la parte demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses en dicha instancia. En

esos términos, la competencia que le asiste al ad quem no se encuentra restringida, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de apelación, en el cual el marco de la decisión está fijado por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada. En vista de lo anterior, el asunto se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución 2024 de 2 de septiembre de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Luis Gerardo Huertas Ortega. La Sección Segunda de esta Corporación, ha reiterado que los empleados públicos, para acceder a su pensión, no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales, entre otras razones, por dos fundamentalmente: i) El régimen prestacional de estos servidores es de carácter legal, es decir lo fija el Congreso de la República (articulo 150 C.P); y ii) los sindicatos que asocian a estos funcionarios no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas. (Ver entre otras sentencias, la del 30 de marzo de 20111) A pesar de lo anterior, es posible que aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las E.S.E., puedan beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con lo expresado por la Corte constitucional, especialmente en la sentencia C-314 de 2004. 1 M.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Rad. Consejo de Estado: 0694-2010 En efecto, en la sentencia citada, la Corte Constitucional concluyó que si bien a los

ex trabajadores oficiales del ISS ya no se les permite celebrar futuras negociaciones colectivas por su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados. Con base en lo anterior, la Corte estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional2, en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la Convención Colectiva celebrada el 1 de noviembre de 2001. Estos fueron los razonamientos de la Corte, en relación con los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos: “Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido. Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales. (...) Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una

clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos 2 La expresión declarada inexequible decía: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. (...) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 deja por fuera los

derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “ se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo 18....” Para la Sala, no hay duda de que la anterior interpretación tiene el carácter de tránsito de cosa juzgada constitucional, y vincula en su práctica no sólo a los operadores jurídicos, sino también a las autoridades administrativas. Bajo las anteriores condiciones la E.S.E. demandada no puede negarse a reconocer a la parte actora los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta la vigencia de la misma, esto es, 3 años contados a partir del 1º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2º de la convención. En concordancia con lo anterior, es preciso reseñar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-439 de 2004 declaró condicionalmente exequibles las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” contenidas en el artículo 17 del

Decreto 1750 de 2003, y del artículo 18 la expresión “automáticamente” contenida en su parágrafo transitorio, bajo el entendido de que se respeten los derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004:

Sobre el particular señaló: “(...) Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador - trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleadortrabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.

Por todo lo anterior, la Corte estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución

de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004...”(Resaltado y subrayado fuera de texto) En consecuencia, constituye un deber a cargo de las E.S.E. reconocer los beneficios pactados en la convención colectiva a sus servidores hasta la fecha de vigencia inicialmente pactada (31 de octubre de 2004). Agotado lo anterior se efectuará un análisis de la aplicación de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, para efectos de determinar su aplicación en el caso concreto. El artículo 98 plantea la posibilidad para que el trabajador que cumpla veinte años de servicios y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es hombre y cincuenta si es mujer, adquiera la pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, siempre y cuando la pensión se obtenga entre el primero de enero de 2002 y el treinta y uno de octubre de 2004. El artículo 101, por su parte, posibilita la acumulación de tiempos de servicios prestados sucesivamente o alternativamente en las demás entidades de derecho público para completar el tiempo requerido para la pensión, caso en el cual, la cuantía de la pensión correspondería al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.

Significa lo anterior, que al acumular tiempos servidos al ISS con tiempos prestados en otra entidad, se pierde el beneficio convencional del artículo 98, y se liquidaría la pensión con todos los factores salariales, pero con el 75% del último salario, mismo quantum de las pensiones del orden nacional. El Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales expidieron la Circular No. 00052 de julio 16 de 2004, a través de la cual se fijaron las directrices que en materia de liquidación pensional debían aplicarse a los funcionarios y exfuncionarios que por efecto de la escisión pasaron del ISS a las Empresas Sociales del Estado. Allí se consignó lo siguiente, acerca de los segundos: “Con el propósito de aclarar la forma en la cual deberán liquidarse las pensiones de los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado, creadas por el decreto 1750 de 2003, que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales - ISS y Sintraseguridadsocial, habida cuenta de que los tiempos servidos fueron prestados sucesivamente en diversas entidades de derecho público, deberá liquidarse la cuantía de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicio, por concepto de los factores de remuneración que constituyan salario en cada caso. Igualmente, tal como lo señaló la Corte Constitucional respecto de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, que también fueron beneficiarios de la citada convención colectiva de trabajo, se aplicará la misma fórmula,

siempre que tales servidores cumplan los requisitos para acceder al beneficio pensional, antes de la fecha en la cual termina la vigencia de la precitada convención, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, como lo ordenó la sentencia de la Corte Constitucional...” (Subrayas fuera de texto) Como se observa, la Administración Nacional, parte de la base de que todos los extrabajadores oficiales y ahora empleados públicos de las E.S.E., creadas por el Decreto 1750 de 2003, se encuentran inmersos en el supuesto del artículo 101, pues en verdad, un tiempo de servicios lo prestaron al ISS y el resto en alguna de las nuevas E.S.E. Para la Sala, la aplicación del artículo 101 convencional a los extrabajadores del ISS que pasaron a las E.S.E., tan sólo se puede considerar a manera de hipótesis y no como criterio absoluto a seguir, porque el hecho diferenciador que hace inaplicar el artículo 98 ibídem, no es el tiempo servido a dos entidades distintas, sino la acumulación de tiempos en sí misma para adquirir el derecho, pues habiendo laborado los veinte años al servicio del ISS, no opera acumulación alguna con el tiempo servido a la E.S.E., y así el supuesto estaría enmarcado únicamente en el artículo 98. En el caso concreto, se encuentra que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán según la Resolución 02927 de 14 de junio de 2005, reconoció en favor del señor Luis Gerardo Huertas Ortega una pensión mensual vitalicia de jubilación por haber laborado al ISS desde el 4 de julio de 1984 hasta el 25 de junio de 2003 y

desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004 en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios. Con fecha 6 de noviembre de 2009, la E.S.E. Luis Carlos Galán y el Instituto de Seguros Sociales suscribieron un convenio interadministrativo para formalizar y garantizar el pago de las obligaciones pensionales asumiendo el ISS el pasivo pensional. El demandante una vez desvinculado, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 1653 de 1977 a efectos de que se reliquidara en un porcentaje del 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios. Mediante la Resolución 2024 de 2 de septiembre de 2010 el ISS le negó el reconocimiento pensional por no acreditar 20 años de servicios exclusivos en la entidad. Del anterior recuento y al verificar el material probatorio aportado al expediente, se encuentra que el actor cumple a cabalidad con las exigencias de la Convención Colectiva en consideración a que cumplió 20 años de servicios al ISS en vigencia de la citada disposición, pues a 31 de octubre de 2004 contaba con 20 años, 3 meses y 26 días de servicios y 55 de edad. En ese orden, con los dos presupuestos anteriores y de acuerdo con las consideraciones de la Sala, el demandante a pesar de su condición última de empleado público, es beneficiario de lo pactado en la convención colectiva celebrada el 1 de noviembre de 2001 entre el ISS y sus trabajadores oficiales, en

atención a que su estatus pensional y el reconocimiento del mismo se consolidó antes del 31 de octubre de 2004, esto es, la fecha inicialmente convenida. Así las cosas, es procedente ordenar la liquidación pensional conforme a lo estrictamente dispuesto en la Convención Colectiva celebrada el 1 de noviembre de 2001, entre el ISS y sus trabajadores oficiales, es decir, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, como bien lo dispuso el a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro del proceso promovido

por LUIS GERARDO HUERTAS ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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