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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01113-01(1555-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01113-01(1555-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Finalidad La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como propósito salvaguardar a la familia que dependía económicamente del pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos, así, el deceso constituye un riesgo que es cubierto por las normas sobre seguridad social.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 1889 DE 1994 – ARTÍCULO 14

DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Competencia de las juntas de calificación de invalidez / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS HIJOS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Requisitos Cabe precisar que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez, también debe decirse, fue derogado en virtud a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Empero, pese a las derogatorias ante referidas, no hay duda de que la competencia para establecer el estado de invalidez, corresponde en primera instancia a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este orden de ideas, se precisa que los requisitos para que los hijos en condición de discapacidad sean beneficiarios de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes son i) el parentesco en primer grado de consanguinidad con el

causante, ii) el estado de invalidez del hijo y iii) la dependencia económica.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de marzo de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 1888-07.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 348 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 3

SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA HIJO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Reconocimiento / ESTADO DE INVALIDEZ – Pérdida de capacidad laboral de 75% / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Debe ser anterior al fallecimiento del padre De conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (normatividad vigente al 30 de agosto de 1994, fecha de la muerte del padre de la actora) la calidad de inválido se causa al perder el 75% o más de la capacidad laboral, por ello, en el caso de la señora Sandra Cuan Acosta la pérdida de la capacidad laboral del 52.50% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca, no le da derecho a la sustitución pensional como beneficiaria del señor Alfonso Cuan. Hechas las anteriores consideraciones se

tiene que la actora si bien acreditó el grado de parentesco requerido para la sustitución pensional, no demostró el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral necesario para ser tenida como hija inválida bajo la normatividad vigente al momento de la muerte de su padre, el 30 de agosto de 1994. Aunado a lo anterior, en el caso hipotético que se considerara válida la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (conforme el Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993), lo cierto es que la fecha de estructuración de invalidez de la demandante establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca, data del 17 de mayo de 2005, esto es, 10 años después de la fecha de fallecimiento del señor Alfonso Cuan. Hecho que impide el reconocimiento de la sustitución pensional, pues dicha fecha debe ser anterior al deceso del causante. (…). Toda vez que el Decreto 917 de 1999 en el artículo 3 regula la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral indicando que es la fecha “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”. Por este motivo, aunque esté probado que la actora era sordomuda desde antes del 30 de agosto de 1994, fecha del deceso de su padre, este hecho per se no modifica la fecha de estructuración de su estado de invalidez.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 1888-07.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01113-01(1555-13)

Actor: SANDRA CUAN ACOSTA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de

1984

Tema: Sustitución pensional hija con disminución de la capacidad laboral. Confirma fallo que negó las pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Sandra Cuan Acosta, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante “FONCEP”: - Resolución Nº 00410 del 11 de marzo de 2008, dictado por el director general de dicha entidad, que negó la pensión de sobrevivientes a Sandra Cuan Acosta.

  • El acto ficto presunto del 21 de mayo de 2009, proveniente del gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP, que negó la solicitud de sustitución pensional de la actora. - Resolución Nº 860 del 2 de marzo de 2010, expedida igualmente por el director general del FONCEP, que negó la solicitud de revocatoria directa interpuesta por Sandra Cuan Acosta contra la Resolución Nº 410 del 11 de marzo de 2008.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene y condene al FONCEP a reconocer y pagar a la señora Sandra Cuan Acosta la pensión de sobrevivientes desde el mes de diciembre de 2007, en su condición de hija discapacitada del señor Alfonso Cuan, que falleció el 30 de agosto de 1994. También requirió que al momento de liquidar la mesada pensional se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del señor Alfonso Cuan, a saber, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas de las primas, el quinquenio, la bonificación por servicios y el 100% de la prima de riesgo, a que tenía derecho el causante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Pidió que los valores adeudados se indexen; que se disponga el pago de intereses moratorios y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Se señaló en la demanda que el señor Alfonso Cuan era pensionado de la Caja de

Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá y falleció el 30 de agosto de 1994, en consecuencia su cónyuge, y posteriormente, su hijo Henry Arturo Cuan Acosta fueron beneficiarios de la sustitución pensional, sin embargo, los dos ya fallecieron. Narró que la señora Maritza Cuan Acosta, en virtud de un poder general otorgado por la señora Sandra Cuan Acosta, solicitó ante el FONCEP el 20 de abril de 2009 el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de su hermana discapacitada, como beneficiaria de su padre, el señor Alfonso Cuan. Explicó que el FONCEP respondió la precitada solicitud en el Oficio Nº 2009EE6833-01 del 21 de mayo de 2009, indicándole que lo pedido ya había sido resuelto en la Resolución Nº 00410 del 11 de marzo de 2008, sin embargo, la demandante no conocía este acto administrativo dado que desde el mes de septiembre de 2005 está recibiendo un tratamiento médico integral en Argentina. Indicó que el 8 de febrero de 2010 la apoderada de la actora radicó ante el FONCEP una petición para que fuera revocada directamente la Resolución Nº 00410 del 11 de marzo de 2008, y esa entidad en la Resolución Nº 860 del 2 de marzo de 2010, negó la solicitud. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 43, 46, 47, 48 y 53. De la Ley 100 de 1993, los artículos 46, 47, 48 y 50.

Ley 324 de 1996. Ley 361 de 1997. Ley 762 de 2002. De la Ley 1145 de 2007, los artículos 10, 20, 14, 15 y 16. Ley 1346 de 2009. Del Decreto 1160 de 1989, los artículos 8 y 9. La parte actora sostuvo que la figura de la sustitución pensional incluye como beneficiarios a los hijos discapacitados que dependían económicamente del causante, y precisó que la señora Sandra Cuan Acosta es sordomuda desde antes que falleciera su padre, hecho que se encuentra acreditado con el formato del Instituto de Seguros Sociales del 3 de marzo de 1989, en el que la doctora Claudia Patricia Rada indicó que padecía dicha limitación. Igualmente, explicó que se aportó al proceso la certificación de la médica cirujana Cecilia Guauque de Fandiño, quien informó haber atendido a la actora desde los 27 años de edad e informó que era sordomuda. Precisó que también obra en el proceso el documento denominado resumen de salida de la Unidad de Recién Nacidos del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, donde nació la hija de la demandante, en el que la pediatra indicó “no se evidencia atrofia en cuerdas vocales, ni conductos auditivos teniendo en cuenta que la madre es sordomuda aproximadamente desde los 20 años”. Expuso que el FONCEP le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante omitiendo valorar las pruebas que le fueron allegadas en sede

administrativa, en las que se demuestra que “la accionante sí es sorda y muda desde su infancia, antes de fallecer su progenitor, quien la tenía afiliada como su beneficiaria en salud, en el Instituto del Seguro Social, Seccional Bogotá”.

2. Contestación de la demanda El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá - FONCEP, se opuso a las pretensiones de la demanda, así1: Señaló que la señora Sandra Cuan Acosta no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, como quiera que no está probado que al momento del fallecimiento del causante dependiera económicamente de él. Motivo por el cual no cumple con el requisito regulado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Alegó que, según la Corte Constitucional en la sentencia T-674 de 2010, para que los hijos inválidos tengan derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que acrediten i) el parentesco, ii) el estado de invalidez y iii) la dependencia económica respecto del causante. 1 Folios 260 a 266 del cuaderno 1 Resaltó entonces la entidad accionada que la señora Sandra Cuan Acosta no ha probado en sede administrativa o judicial la dependencia económica respecto de su padre antes de la fecha de su deceso el 30 de agosto de 1994. Advirtió que la pensión de sobrevivientes inicialmente fue reconocida a la cónyuge supérstite del causante y a otro hijo, “sin que en ninguno de estos casos, la señora

Sandra Cuan Acosta, solicitara una pensión de sobrevivientes compartida con el resto de su grupo familiar, y la razón no es otra que, la aquí demandante no dependía económicamente de su padre, pues es evidente que en todo este tiempo no ha reclamado dicha prestación por estar percibiendo un auxilio distinto”. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido y buena fe.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Afirmó que la pensión de sobrevivientes es una prestación reconocida a favor de los familiares del pensionado por vejez o invalidez que fallece, afectados por la pérdida de quien les proporcionaba el sustento diario.

Aseveró que los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos inválidos son: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. Respecto de los referidos requisitos el Tribunal estipuló que no hay duda en cuanto al parentesco, empero, frente al estado de invalidez expresó que si bien la actora sufre un porcentaje de discapacidad superior al exigido por la ley, lo cierto es que no acreditó que la fecha de estructuración fuera posterior a la muerte del pensionado. En este sentido aseveró el A quo que “de las pruebas obrantes en el plenario no se tienen indicios que permitan establecer que la discapacidad laboral aducida por la actora provenga desde mucho antes de que fuera determinada por

la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, y mucho menos que por su invalidez dependiera económicamente de su señor padre”. 2 Folios 440 a 451 del cuaderno 1 Aunado a lo anterior, consideró que tampoco se demostró que la demandante dependiera económicamente de su padre.

4. Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos3: Aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró las pruebas aportadas al proceso.

Indicó que la señora Sandra Cuan Acosta nunca trabajó como se acredita con el oficio del 5 de agosto de 2011 del director nacional de planeación en salud del Seguro Social (folio 2). Reiteró que la actora era sordomuda a la edad de 25 años, momento para el que no había fallecido su padre, como consta en el formato de antecedentes ocupacionales del Seguro Social del 3 de marzo de 1989 (folio 56); la certificación de la médica cirujana en la que indica que la atiende desde la edad de 27 años por otitis y el resumen de historia clínica de su hija. Relató que la señora Sandra Cuan Acosta vive en Argentina desde el año 2002 y que le fue diagnosticada con Granulomatosis de Wagenner, enfermedad que le ha sido tratada en el Hospital San José de San Martin del referido país. Solicitó que se practicara a la accionante un examen técnico forense por parte de un especialista en otorrinolaringología para que se estableciera la fecha probable de su sordomudez, la pérdida de la función del oído y la afectación de los

músculos de la dilatación y contracción de la voz. También pidió que se ordenara realizarle un examen psiquiátrico.

5. Alegatos de conclusión 3 Folios 453 a 468 del cuaderno 1

Mediante auto del 5 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto4. Sin embargo, no se pronunciaron al respecto.

6. Pruebas en segunda instancia En auto del 22 de enero de 2015 se negó la práctica de las pruebas pedidas por la recurrente al considerar que el examen técnico forense por parte de un especialista en otorrinolaringología debió solicitarse en el acápite de pruebas de la demanda, y se precisó respecto de las pruebas documentales pedidas que ya obraran en el proceso5.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora Sandra Cuan Acosta tiene derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional, evaluando si acreditó que su estado de invalidez es anterior

a la fecha de fallecimiento de su padre y si dependía económicamente de él. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 4 Folio 487 del cuaderno 1 5 Folios 482 a 488 del cuaderno 1 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como propósito salvaguardar a la familia que dependía económicamente del pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos, así, el deceso constituye un riesgo que es cubierto por las normas sobre seguridad social. En la regulación de la pensión de invalidez se destaca la Ley 6 de 1945 que la abordó para el empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo, posteriormente el Decreto Ley 3135 de 1968 integró la seguridad social entre el sector público y el privado y desarrolló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, disponiendo que la invalidez se determinaba por una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%. Criterio que fue reiterado en el Decreto reglamentario 1848 de 1969. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como

mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”6. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en el Capítulo IV regula la pensión de sobrevivientes previendo en el artículo 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) que tienen derecho a ésta i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. A este respecto se precisa que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se remplazó la noción de sustitución pensional por la figura de la pensión de 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-2333-000-2014-00012-01 (1321-2015). sobrevivientes, la cual “se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del

pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior”7. La Ley 100 de 1993 en el artículo 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en un primer nivel contempla al cónyuge o compañero permanente (literales a y b) y los hijos menores de 18 o 25 años o en condición de discapacidad que dependan económicamente del causante (literal c); en un segundo nivel están los padres, quienes igualmente deben depender económicamente del fallecido (literal d) y en último lugar se encuentran los hermanos en condición de discapacidad (literal e): “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente

supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 8 de marzo de 2018, proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-90365-01 <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una

separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absolutade este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el

Código Civil”. En el caso de los hijos en situación de discapacidad a que hace referencia el literal b) del artículo 47 ibídem, debe precisarse que el artículo 14 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció que “el estado de invalidez del beneficiario de una pensión de sobreviviente se califica de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994”. En tal sentido, revisado el citado Decreto 1346 de 1994 se observa que su artículo 3 le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, entre otros, de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Cabe precisar que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez, también debe decirse, fue derogado en virtud a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Empero, pese a las derogatorias ante referidas, no hay duda de que la competencia para establecer el estado de invalidez, corresponde en primera instancia a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este orden de ideas, se precisa que los requisitos para que los hijos en condición de discapacidad sean beneficiarios de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes son i) el parentesco en primer grado de consanguinidad con el causante, ii) el estado de invalidez del hijo y iii) la dependencia económica8.

2.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso - Expediente administrativo aportado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPde la Alcaldía Mayor de Bogotá correspondiente al señor Alfonso Cuan9. - Copia de la Resolución Nº 685 del 11 de agosto de 1994, dictada por el director ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano de Santa Fe de Bogotá, en la cual retiró de nómina al señor Alfonso Cuan y lo incorporó a partir del 1 de julio de 1994 en la nómina de anticipos pensionales10. - Copia del Registro Civil de Defunción del señor Alfonso Cuan, en el que indica que falleció el 30 de agosto de 199411. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora Sandra Cuan Acosta, en el que consta que su padre era Alfonso Cuan12. - Formato de reconocimiento radicado el 10 de diciembre de 2007 ante el FONCEP de la Alcaldía Mayor de Bogotá firmado por la señora Sandra Cuan Acosta en el que solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como hija del causante Alfonso Cuan13. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 76001-23-31000-2007-00980-01 (1888-07) 9 Cuaderno 2 10 Folios 4 y 5 del cuaderno 2 11 Folio 151 cuaderno 2 12 Folios 9 y 10 del cuaderno 1

13 Folio 105 del cuaderno 2 - Copias de las declaraciones juramentadas ante la Notaria 60 de Bogotá, del 27 de septiembre de 2017, rendidas por Edgar Mateus Pinzón y Diana Pilar Orjuela Moyano, en las que informan que conocen a la señora Sandra Cuan Acosta desde hace 23 y 20 años, respectivamente, que ella dependía económicamente de su padre y que tiene una niña de 9 años14. - Copia de la Resolución Nº 0410 del 11 de marzo de 2008, proferida por el director general del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FOCEP, en la indicó que la señora Sandra Cuan Acosta el 10 de diciembre de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes como hija en estado de invalidez del señor Alfonso Cuan, solicitud que fue negada al indicarle que15: “Que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se observa que al momento del fallecimiento del señor ALFONSO CUAN (q. e. p. d.), es decir el 30 de agosto de 1994, la señora SANDRA CUAN ACOSTA; contaba con 30 años de edad, y no se logra demostrar que para dicha fecha se encontrara inhabilitada para trabajar por encontrarse incapacitada por motivos de invalidez, toda vez que la fecha de estructuración de ésta, fue posterior al deceso del causante, esto es el 25 de octubre de 2005. Que de conformidad con lo anterior, no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora SANDRA CUAN

ACOSTA, en calidad de hija inválida del señor ALFONSO CUAN (q. e. p. d.), por cuanto a la fecha de fallecimiento de éste, la solicitante no se encontraba incapacitada para trabajar por motivos de invalidez”. - Petición del mes de abril de 2009 de la señora Maritza Cuan Acosta, como representante de Sandra Cuan Acosta, dirigido al FONCEP, para obtener reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como hija del señor Alfonso Cuan, con diligencia de presentación personal realizada ante la Notaría 17 de Bogotá16. 14 Folios 153 y 154 del cuaderno 2 15 Folios 164 a 168 del cuaderno 2 16 Folios 18 a 25 del cuaderno 1 - Solicitud de revocatoria directa contra la Resolución Nº 0410 del 11 de marzo de 2008, presentada por Sandra Cuan Acosta, mediante apoderada17. - Copia de la Resolución Nº 860 del 2 de marzo de 2010, dictada por el director general del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, que decide no revocar la Resolución Nº 0410 del 11 de marzo de 200818. - Copia del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del 25 de octubre de 2007, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca, en el que se describe la deficiencia de la señora Sandra Cuan Acosta como sordomudez; le otorga una pérdida de la capacidad laboral del 52.50% acorde con el Decreto 917 de 1999; indica que no requiere ayuda de

terceros; y que la fecha de estructuración fue el 17 de mayo de 200519. - Historias clínicas y certificaciones médicas que se relacionarán en el siguiente acápite cuando se aborde el análisis del estado de invalidez de la actora. 3.3 Caso concreto En el sub judice la señora Sandra Cuan Acosta solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá, que le negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como hija con pérdida de la capacidad laboral, del señor Alfonso Cuan. El Tribun

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