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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01127-01(3569-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01127-01(3569-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INCIDENTE DE NULIDAD / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL CARGO DE FISCAL / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - No configuración A partir del análisis integral de los elementos probatorios allegados al expediente, en la decisión de segunda instancia, la Subsección pudo determinar que el retiro del servicio del señor Jaime Charry Martínez se fundamentó en la gestión desarrollada por el demandante como Fiscal Delegado, que no arrojaba un resultado acorde con las necesidades del servicio, de cara al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005, toda vez que i) durante su permanencia en la entidad en cuanto al avance de versiones libres, verificaciones que de ellas se derivan y actuaciones frente a las magistraturas de los tribunales de justicia y paz no cumplió con los objetivos que establece la aludida ley y; ii) su labor no la ejerció conforme a los principios de eficacia y eficiencia en el manejo de investigaciones y verificaciones a su cargo. La Subsección le asignó el valor probatorio previsto en la ley a las documentales aportadas, las cuales gozaban de presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso y que permitieron evidenciar que la decisión contenida en el acto demandado encontraba motivada en forma razonada y proporcional, y que además, la entidad demandada adelantó un procedimiento para informar al demandante sobre el descontento en el cumplimiento de sus funciones. Las pruebas aportadas ofrecen certeza de que el acto demandado no se expidió con desviación de poder, comoquiera que la decisión de la declaratoria de insubsistencia del cargo del señor Jaime Charry

Martínez estaba precedida de supuestos de hechos reales, objetivos y ciertos y persiguió razones de buen servicio como lo era el cumplimiento efectivo de los fines propuestos en la Ley 975 de 2005, es decir, no se basó en razones distintas a las que dispone la ley para la desvinculación laboral de la entidad. Por lo anterior, se muestra evidente que la valoración probatoria realizada no fue arbitraria, abusiva o caprichosa, por el contrario, fue motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, mediante la exposición del mérito probatorio asignado a cada una de las pruebas para llegar a la convicción de que los motivos invocados en el acto demandado se encontraban acordes con la realidad, en cuanto a la gestión desarrollada por el demandante de cara a las necesidades del servicio, aspecto que no fue desvirtuado por el demandante. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, C641 de 2002.Frente a los eventos cuando se configura una indebida valoración probatoria, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2013.En relación al alcance del principio de congruencia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, Rad. 25000-23-42-000-2014-01139-01 (2458-15), MP. César Palomino Cortés.

INCIDENTE DE NULIDAD / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL CARGO DE FISCAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración /

INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No vulneración / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS

[L]a valoración y evaluación de la gestión del demandante recayó directamente sobre el informe presentado por él y la carga laboral que le fue asignada. De igual forma, aclara que el señor Jaime Charry Martínez nunca quedó sin carga laboral, porque «mientras se realizaban las diligencias pertinentes para proceder a la reasignación de procesos, debía continuar como apoyo al despacho 9 realizando tareas propias del procedimiento de la Ley 975 de 2005».Todo lo expuesto, permite concluir que la sentencia de segunda instancia no violó el debido proceso, pues la misma se fundó en el análisis crítico de las pruebas aportadas al plenario y que para el juez de segunda instancia, de acuerdo al valor probatorio de las mismas, lo llevaron al convencimiento de que el acto administrativo demandando no incurrió en los vicios de falsa motivación ni desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. De otra parte, no vulneró el principio de congruencia, comoquiera que su decisión se produjo con base en las pretensiones, la oposición a ellas y lo probado dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

INCIDENTE DE NULIDAD / APLICACIÓN PRECEDENTE JUDIICIAL – Improcedencia por no guardar identidad fáctica Ahora bien, en cuanto a la inobservancia de la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez se precisa que esta no guarda la misma identidad fáctica ni el mismo estudio probatorio que se analizó

en el caso del señor Charry Martínez, comoquiera que en ese caso no se presentaron situaciones administrativas como una solicitud de traslado por parte del jefe de la unidad por la carencia de pertenencia e idoneidad en el desempeño de la demandante y reiteración de ese traslado por incumplimiento de metas o de la carga laboral asignada. Lo anterior indica que ese precedente no era aplicable al caso en concreto, toda vez que la ratio decidendi en ambos procesos es distinto, pues el estudio probatorio que sirvió de sustento a la decisión era diferente ya que no tenía las mismas aristas del presente asunto, por ende, las razones que impulsaron al juez a tomar la decisión en el caso la sentencia referenciada como precedente no sirven de fundamento para tenerlas en cuenta al caso del señor Jaime Charry Martínez. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el sub lite no es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, por cuanto no se configura ninguna de las causales invocadas por la parte demandante, toda vez que no se violó el debido proceso, la valoración probatoria realizada no fue arbitraria, abusiva o caprichosa, por el contrario, fue motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, y la decisión adoptada guardó congruencia con los hechos demostrados en el proceso acerca de la existencia jurídica y fáctica de los motivos invocados en el acto demandado, en cuanto a la gestión desarrollada por el demandante de cara a las necesidades del servicio, aspecto que no fue desvirtuado en el proceso. NOTA DE RELATORIA: Frente a la

definición del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de

2017. En relación con los elementos imprescindibles para establecer el desconocimiento del precedente, ver: C. de E., Sección Cuarta, Sentencia del 11 de mayo de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01127-01(3569-17)

Actor: JAIME CHARRY MARTÍNEZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA.

INCIDENTE DE NULIDAD ASUNTO La Sala procede a resolver sobre la nulidad propuesta por el apoderado del señor Jaime Charry Martínez, contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que revocó la decisión del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Jaime Charry Martínez, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitando las siguientes

pretensiones: Primera: Que es nula, por ilegal, la resolución número 0-1138 del 18 abril de 2011, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor Jaime Charry Martínez, del cargo Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito Judicial, de la Unidad Nacional de Fiscalía para la justicia y Paz.

Segunda: Que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Fiscalía General, reintegrar al doctor Jaime Charry Martínez al cargo que venía desempeñado o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la misma entidad. (…) (Sic) El 6 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra la decisión anterior, la parte demandada y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. Este último de manera parcial. El día 23 de enero de 2020 esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la decisión del 6 de abril de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, el 14 de febrero de 2020 el apoderado del señor Jaime Charry Martínez presentó incidente nulidad contra la decisión ut supra. Por último, el 10 de diciembre de 2020, se dispuso correr traslado a la parte demandada del escrito de nulidad1.

II. DECISIONES JUDICIALES 2.1. Fundamentos de la sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del

6 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor Jaime Charry Martínez en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, obedeció fundamentalmente a la «valoración de su gestión realizada por la jefatura de unidad», la cual permitió determinar que este no cumplió los objetivos de la Ley 975 de 2005. Asimismo, manifestó que si bien la exposición de los hechos que motivaron la Resolución No. (sic) 01138 del 18 de abril de 2011 fue 1Folio 51 del cuaderno principal. ampliada con posterioridad a su expedición, esta sigue siendo ambigua, ya que todo se remite al seguimiento de estadísticas que adelantó el jefe de unidad y no existe, como lo afirma la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, constancia o documento que dé fe del observatorio de esta gestión ni del análisis de las estadísticas presentadas por sus fiscales. En este orden, precisó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante tuvo como fundamento una valoración de gestión inexistente, toda vez, que si bien afirma en los diferentes documentos aportados, que la misma Fiscalía General de la Nación requería de una estadística individual para controlar la gestión de cada despacho; lo cierto es que en el acervo probatorio obrante del expediente no se advierte documental alguno que dé cuenta de ello, «y esto es así porque no existe observatorio de dicha gestión ni de las estadísticas presentadas para estos efectos por los fiscales».

Por último, afirmó que aun cuando existen elementos suficientes para valorar la gestión laboral del doctor Jaime Charry, como son: los actos administrativos que asignaron sus funciones, actas de reparto, informes de gestión, etc., la Fiscalía General de la Nación no allegó prueba, siquiera sumaria, de una evaluación de la gestión del demandante, cuyos resultados demuestren el incumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005 y de los principios de eficiencia y eficacia, como lo afirma en la resolución que declaró insubsistente su nombramiento. Por todo lo expuesto, el a quo consideró que «la actuación administrativa no se ajusta a la preceptiva legal que la gobierna, al configurarse la causal de falsa motivación en que incurre el nominador cuando profiere el acto de insubsistencia, razón por la cual se decretará su nulidad». 2.2. Apelación 2.2.1 Recurso de apelación de la parte demandada El apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 6 de abril de 2017, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, que en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones del demandante. Al efecto, señaló que en el presente caso no está demostrada la falsa motivación puesto que los hechos determinantes de la decisión de la administración para proferir el acto, esto es, la realización de un análisis u observatorio de la gestión de la unidad de justicia y paz, así como la afectación al servicio sí fue probada, como también

que la administración tuvo en cuenta todas las justificaciones que dio el demandante en sus informes; no obstante, dichas situaciones particulares no habrían modificado sustancialmente la decisión. En este sentido, manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 definió que la motivación del acto de retiro se constituye en la garantía de la estabilidad del funcionario en provisionalidad, por lo que no puede alegar el demandante que no se le permitió controvertir las evaluaciones a la gestión y se le vulneró el debido proceso ya que gracias a que el acto se motivó debidamente pudo acceder a la administración de justicia. Adicionalmente, afirmó que la declaratoria de insubsistencia del señor Jaime Charry Martínez no se expidió de manera caprichosa, ni con violación a la ley y la Carta Política, ni con abuso de poder y/o con falsa motivación, comoquiera que revisado el acervo probatorio, puntualmente el Oficio UNJYP 006031 del 18 de abril de 2011, suscrito por la Fiscal Jefe de Unidad Nacional para la Justicia y Paz evidencia i) la carga laboral asignada al demandante y el bajo resultado de su gestión laboral; iii) los informes por inconformismo por el desempeño laboral y; iv) los informes sobre su ausentismo laboral en la entidad, aspectos que dieron lugar a la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Jaime Charry Martínez, toda vez que afectaron la eficacia y el buen servicio de la entidad. Asimismo, señaló que mediante Oficio UNJYP 005833 de 13 de mayo de 2011, se le aclaró al demandante que el proceso de reasignación

de los procesos no implicaba que nunca tuviera carga laboral, puesto que siempre estaban prestando apoyo a los fiscales de acuerdo con los grupos de trabajo conformados. Además, reiteró que sí hubo una afectación al servicio que se debía prestar y no se estaba brindando por parte del demandante, «tal y como lo reconoce el señor Jaime Charry Martínez cuando allega al expediente todas las justificaciones o excusas que siempre según su versión dependieron de otras instancias y que no le permitieron que cumpliera eficaz y eficientemente su labor». Por último, manifestó que de acuerdo a las estadísticas que en la observación u observatorio (que no es más que una revisión o seguimiento a la misma) que se hizo a la gestión de la unidad, el demandante sí afectó el buen servicio de la entidad al no cumplir con eficiencia y eficacia los objetivos de la Ley de Justicia y Paz. 2.2.2 Recurso de apelación de la parte demandante El apoderado del señor Charry Martínez, presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «para ante la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contra lo dispuesto en el literal b) del punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en el proceso de la referencia el 6 de abril de 2017, en la parte que reza “… descontando las sumas que por cualquier concepto laboral en el sector público, haya percibido el demandante, en una suma no inferior a 6 meses ni superior a los 24 meses de salario, siempre y cuando no se dé alguno de los eventos del literal anterior. De conformidad con lo expuesto” a fin de que se modifique en el sentido de declarar que no habrá

descuentos de ninguna clase, por razón de las sumas que el demandante pueda haber percibido durante el lapso que medie entre su retiro y el reintegro correspondiente». 2.3. Fundamento de la sentencia de segunda instancia La Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 23 de enero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, manifestó que el acto de insubsistencia demandado, propendió por el mejoramiento del servicio público con el fin de obtener mejores resultados, acorde con los fines del Estado y los derechos de las víctimas, establecidos en el marco de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), toda vez que dentro del expediente se encontró demostrado que el retiro del servicio del señor Jaime Charry Martínez se fundamentó en la gestión desarrollada por el demandante como Fiscal Delegado, que no arrojaba un resultado acorde con las necesidades del servicio, de cara al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005. La situación fáctica expuesta se encontró demostrada con las pruebas allegadas al proceso, específicamente, las solicitudes de traslado por el incumplimiento de resultados, las Resoluciones 14 del 3 de febrero de 2009 y 16 del 18 de enero, por las cuales se conformaron grupos de trabajo en la Unidad de Fiscalía para Justicia y Paz; los oficios del 15 de septiembre y 14 de octubre de 2009, por los cuales el jefe de esa unidad solicitó al Fiscal General de la Nación el traslado del demandante por incumplimiento de los

resultados; el informe de resultados del Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz del 18 de abril de 2011 que reportó como actividades realizadas: 2 versión libre con 3 postulados de los cuales 1 no ratificó su voluntad y ha realizado 11 entrevistas; el informe de gestión elaborado por el propio demandante en cuanto al avance de las versiones libres, las verificaciones y actuaciones posteriores, pruebas que denotan un resultado que no estaba acorde con las necesidades del servicio, situación que no fue desvirtuada en el proceso. Añadió, que el acervo normativo y probatorio permitió evidenciar que la Fiscalía General de la Nación fundó su decisión en razones reales y ciertas orientadas al buen servicio, sustentadas en el informe del jefe de la Unidad, del que se desprende que algunos de los fiscales delegados, incluidos el demandante Jaime Charry Martínez «carecían de sentido de pertenencia e idoneidad en el desempeño y trabajo en equipo, aspectos sumados en algunos eventos al reiterado e injustificado ausentismo laboral» para lograr el cumplimiento de los fines propuestos en la Ley 975 de 2005. En segundo lugar, manifestó que la falsa motivación alegada por el demandante carece de sustento, comoquiera que dentro del proceso se demostró que la Fiscalía General de la Nación, cumplió con lo exigido en la sentencia de constitucionalidad C-279 del 18 de junio de 2007, toda vez que expidió la Resolución 0-1138 del 18 de abril de 2011 motivada en forma razonada y proporcional a la decisión de retiro del servicio, y que además, adelantó un procedimiento para

informar al demandante sobre el descontento en el cumplimiento de sus funciones y; En tercer lugar, señaló que el acto demandado no se expidió con desviación de poder, comoquiera que la decisión de la declaratoria de insubsistencia del cargo del señor Jaime Charry Martínez estaba precedida de supuestos de hechos reales, objetivos y ciertos y persiguió razones de buen servicio como lo era el cumplimiento efectivo de los fines propuestos en la Ley 975 de 2005, es decir, no se basó en razones distintas a las que dispone la ley para la desvinculación laboral de la entidad. Por último, afirmó que el acto administrativo demandado no está viciado por falsa motivación, ni desviación de poder y, en virtud de ello revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

III. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 3.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación de conformidad con lo establecidos en los artículos 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 10 y 187 del CPACA, 281 del Código General del Proceso y demás disposiciones «aplicables por analogía o remisión a los hechos debatidos en este proceso».

En este orden, manifestó que «tanto la corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que las sentencias de segundo grado son nulas cuando afecten el debido proceso, de conformidad

con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, esto es, cuando la nulidad correspondiente surge del texto mismo de esas providencias». Asimismo, añadió que «en un pronunciamiento (Auto) del 26 de septiembre de 2018, relacionado con una solicitud de nulidad de una sentencia del 28 de agosto del mismo año, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, dijo que esta clase de nulidad es procedente y precisó las situaciones en las que procede su decreto». Sumado a lo anterior, manifestó que la sentencia cuya nulidad solicita no cumple con los lineamientos de que tratan las normas antes referidas, sino que, por el contrario, se aparta de ellos y contiene una decisión que no se ajusta a lo acontecido en el debate procesal, toda vez que:

1. En la demanda se afirmó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falsa motivación y en desviación de poder, habida cuenta que invocó para su remoción un supuesto «observatorio», que habría calificado su desempeño, órgano que como se demostró en el proceso, jamás existió; fuera de ello se expuso como el demandante, Dr. Jaime Charry Martínez, cumplió y procuró cumplir sus obligaciones más allá de cualquier límite, toda vez que la entidad misma, a través de sus jefes inmediatos, hizo hasta lo imposible por mantenerlo sin funciones y por obstaculizarle el cumplido ejercicio de sus labores.

2. La Sección Segunda del Consejo de Estado ignoró totalmente que en la Fiscalía General de la Nación, para la

época de la remoción del actor, no existía ningún «observatorio» que tuviese la función de analizar el rendimiento de los respectivos fiscales, de manera que no es cierto que hubiese algún «concepto» que tuviese por precaria o insuficiente la calidad del servicio prestado por el doctor Jaime Charry Martínez. Antes bien, en el expediente abundan los memorandos, solicitudes y escritos del mismo, recabando las condiciones, instrucciones y elementos para el buen desempeño de su trabajo; que sus jefes inmediatos y la entidad, en general, desoyeron y a la que no le prestaron ninguna atención ni cuidado.

3. El demandante aportó copia de la sentencia del 15 de octubre de 2015, «en la cual esta misma subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desatar el proceso instaurado por María Cristina Muñoz Gutiérrez contra la Fiscalía General de la Nación, que tuvo los mismos ingredientes de este caso, que confirmó el fallo favorable del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual constituía un «PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL» de la misma Sección». Asimismo, afirmó que la Sala ignoró totalmente ese pronunciamiento y falló en sentido contrario sin ninguna justificación.

Advirtió, que la sentencia cuya nulidad se propone no hace siquiera una mención a dicho antecedente o precedente jurisprudencial, pese a que fue oportunamente alegado y aportado por la parte demandante.

4. Por último, manifestó que la sentencia materia de estos reparos es nula, en cuanto contraría los principios de

congruencia, protección al trabajo, interpretación más favorable en la aplicación de las fuentes formales del derecho, favorabilidad, confianza legítima, consagrados en la Constitución Política y en la ley. Todo lo anterior, porque: -Lesionó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. -Ignoró el abundante material probatorio que reposa en el expediente, con lo cual vulneró el principio de congruencia. -Ignoró los antecedentes o precedentes jurisprudenciales proferidos por la propia Corporación, especialmente el proceso en el que aparece como demandante la Dra. María Cristina Muñoz Gutiérrez, que contiene los mismos hechos de mi representado, Dr. Jaime Charry Martínez pese a que desde la primera instancia se pidió que fueran tenidos en cuenta al momento de fallar, aspecto sobre el cual no hizo la más mínima mención el juzgador de segundo grado. -Ignoró el juicioso examen que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que lo condujo a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. -Ignoró que está plenamente demostrado que en la Fiscalía General de la Nación no existió, para la época de los hechos demandados, ningún observatorio que tuviese como función analizar el rendimiento de sus funcionarios, particularmente los Fiscales de Justicia y Paz, por manera que el acto de remoción contiene una evidente FALSA MOTIVACIÓN. -Dados todos esos antecedentes, es un fallo injusto, que no guarda relación con lo probado y demostrado en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES En materia de nulidades el artículo 134 del Código General del

Proceso establece que estas «[…] podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». En este orden, el artículo 135 ibidem2 establece que, solo podrá alegar la nulidad quien tenga legitimación para proponerla y en dicho escrito deberá señalar la causal que se alega y los hechos que la fundamentan. 2 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Ahora bien, comoquiera que el demandante presentó el escrito de nulidad contra la sentencia de segunda instancia al considerar que esta vulneró i) el derecho al debido proceso; ii) realizó una indebida valoración probatoria; iii) vulneró el principio de congruencia e; iv) ignoró «los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, especialmente el proceso en el que aparece como demandante la Dra. María Cristina Muñoz Gutiérrez», se hace necesario interpretar en el mismo orden dichos preceptos, tal como pasa a verse: i) Derecho al debido proceso El debido proceso como derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido

definido por la jurisprudencia constitucional (C-641 de 2002 y C 341 de 2014) como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Adicionalmente la Corte ha establecido este derecho como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico que permiten la existencia de un proceso público i) sin dilaciones injustificadas; ii) con la oportunidad de impugnar las decisiones; iii) en donde se garantice el derecho de defensa y; iv) se pueda presentar y controvertir pruebas a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y aplicar de manera correcta la justicia. ii) Indebida valoración probatoria La Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2013 dijo que una indebida o defectuosa valoración probatoria ocurre cuando i) el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa y, ii) el funcionario omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Asimismo, ha dicho que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se

abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. iii) Principio de congruencia de las sentencias El artículo 281 del Código General del Proceso, establece la congruencia de las sentencias, en los siguientes términos: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que

aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de of

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