CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01135-01(1991-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01135-01(1991-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / REQUISITOS LEGALES - Efecto reconocimiento pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento al cumplir con los requisitos exigidos por efectos del reconocimiento pensional Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad. Para el caso concreto, la seæora actora naci(cid:243) el 1” noviembre de 1958, en consecuencia, para el 22 de diciembre de 2008, fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, contaba con la edad requerida. Buena conducta, este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la demandante. El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito adicional haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Frente a este punto, estima la entidad demandada que la actora no demostr(cid:243) que con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada a la docencia oficial. Sin embargo, en el expediente obran los formatos œnicos para la expedici(cid:243)n de la historia laboral de la actora, de los cuales se desprende que se vincul(cid:243) como docente nacionalizado en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del CaquetÆ, en los siguientes periodos: i) del 22 de febrero al 15 de abril de 1979; ii) del 17 de
abril al 12 de junio de 1979 y; iii) del 16 de agosto al 11 de octubre de 1979. En conclusi(cid:243)n, se encuentra demostrada la vinculaci(cid:243)n de la actora como docente antes del 31 de diciembre de 1980. La demandante reœne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, pues acredit(cid:243) la edad, el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 aæos de servicios de vinculaci(cid:243)n como docente distrital nacionalizado y la vinculaci(cid:243)n con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., marzo once (11) de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-01135-01(1991-14)
Actor: LILIA ANGELA SOTO HERRERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984 La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, presentada por Lilia `ngela Soto Herrera contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en adelante, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en lo sucesivo UGPP. ANTECEDENTES La seæora Lilia `ngela Soto Herrera, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resoluci(cid:243)n UGM 005832 de 30 de agosto de 2011, suscrita por el Liquidador de Cajanal EICE, que le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, con inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales durante el aæo anterior a adquirir el estatus pensional, esto es, el 1” de noviembre de 2008.
3. Que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de
que trata el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos previstos en los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas a la demandada.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. La seæora Lilia `ngela Soto Herrera, naci(cid:243) el 1” de noviembre de 1958.
2. La demandante prest(cid:243) sus servicios como docente oficial durante mÆs de 20 aæos.
3. Por considerar que cumple los requisitos exigidos por la ley, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.
4. A travØs de la resoluci(cid:243)n UGM 005832 del 30 de agosto de 2011 Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia a la seæora Lilia `ngela Soto Herrera, por considerar que de conformidad con el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n, no se logr(cid:243) demostrar que con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada a la docencia oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N
En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 1”, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 1”, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 y 6 de la Ley 116 1928; Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto-Ley 2277 de 1979 y; 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la actora tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia, como quiera que cumpli(cid:243) con los requisitos de 20 aæos de servicio docente y 50 aæos de edad. Seæal(cid:243) que se desconocieron los derechos fundamentales de la parte demandante, en la medida en que docentes en iguales condiciones a las suyas, han obtenido tal prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica. A travØs de las resoluciones nœmeros 365 de 23 de febrero, 16 de mayo y 218 de 5 de septiembre de 1979, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del CaquetÆ nombr(cid:243) a la seæora Soto Herrera en calidad de docente con vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacionalizado, de tal manera que prest(cid:243) sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Manifest(cid:243) que la calidad de educador nacionalizado, no se da porque as(cid:237) lo indique la entidad nominadora en los certificados salariales o de Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, sino que debe calificarse atendiendo lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1” de
la Ley 91 de 1989, que define como docentes nacionales a los nombrados por el Gobierno Nacional, lo cual no sucedi(cid:243) en el presente caso. Concluy(cid:243) que injusta e ilegalmente la entidad dio un tratamiento de plaza nacional, a pesar de que existi(cid:243) un fundamento vÆlido para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA (folios 24 a 29) La entidad demandada se opuso a las pretensiones al considerar que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n solicitada. Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, dado que la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia sin cumplir los presupuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos necesarios para el efecto; la de caducidad de la acci(cid:243)n, comoquiera que la demanda fue instaurada cuando hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 4 meses de haber sido proferido y notificado el acto administrativo demandado y la genØrica. Mencion(cid:243) que la Ley 114 de 1913 estableci(cid:243) que los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por lo menos 20 aæos tendrÆn derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, por lo cual para el reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n, es incompatible computar servicios prestados a la Naci(cid:243)n. Indic(cid:243) ademÆs que la misma norma consagra como requisito para acceder a la
pensi(cid:243)n gracia no recibir alguna otra retribuci(cid:243)n del orden Nacional, por lo cual no es posible tener en cuenta para el reconocimiento de tal prestaci(cid:243)n a maestros vinculados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Sostuvo que la parte actora no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensi(cid:243)n gracia, esto es 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Solicit(cid:243) desestimar las pretensiones de la demanda, en atenci(cid:243)n a que la demandante no estaba vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante: Guard(cid:243) silencio. Cajanal en Liquidaci(cid:243)n (folios 53 a 58). Reiter(cid:243) lo expuesto en la contestaci(cid:243)n de la demanda, y adicionalmente seæal(cid:243) que no se logr(cid:243) demostrar si la vinculaci(cid:243)n que tuvo la demandante cuando prest(cid:243) sus servicios en el Departamento de CaquetÆ, entre el 22 de febrero de 1979 y el 10 de octubre de la misma anualidad, fue de carÆcter nacional o nacionalizada. Puso de presente, la sentencia C-489 de 1998 de la Corte Constitucional para concluir que la parte actora no se encontraba vinculada como docente oficial a 31 de diciembre de 1980, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la
pensi(cid:243)n gracia. Procuradur(cid:237)a 129 Judicial II en Asuntos Administrativos (folios 58 a 63) Solicit(cid:243) acceder a las pretensiones de la demanda, dado que la actora cumpli(cid:243) con los requisitos seæalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en cuanto reservaron este derecho œnicamente a los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. Lo anterior, por cuanto la demandante cumpli(cid:243) 50 aæos el 1” de noviembre de 2008, y desempeæ(cid:243) 20 aæos de servicio ininterrumpidamente con honradez y consagraci(cid:243)n como docente en propiedad con vinculaci(cid:243)n nacionalizada antes de 1980 en la Gobernaci(cid:243)n del CaquetÆ y, posteriormente en el Distrito Capital de BogotÆ desde el aæo 1982 al 2008. Destac(cid:243) la certificaci(cid:243)n del 6 de agosto de 2012 expedida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional en la cual se seæal(cid:243) que la seæora Soto Herrera no ha laborado en sus dependencias, lo que evidencia que tampoco ha recibido ningœn emolumento del orden nacional. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar(cid:243) la nulidad de la resoluci(cid:243)n acusada. En consecuencia, orden(cid:243) a la entidad reconocer y pagar la pensi(cid:243)n gracia a partir del 2 de
noviembre de 2008, en cuant(cid:237)a equivalente al 75% de lo devengado durante el aæo inmediatamente anterior a la adquisici(cid:243)n del derecho. Asimismo, orden(cid:243) realizar los ajustes respectivos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Para adoptar la anterior decisi(cid:243)n, tuvo en cuenta que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la seæora Soto Herrera naci(cid:243) el 1” de noviembre de 1958, por lo que para el 1” de noviembre de 2008 ten(cid:237)a 50 aæos. Asimismo, que labor(cid:243) como docente del Departamento del CaquetÆ, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumpli(cid:243) el requisito de 20 aæos de tiempo de servicios. Advirti(cid:243) que el argumento de la entidad, en el sentido de que no se logr(cid:243) demostrar el tipo de vinculaci(cid:243)n con el Departamento del CaquetÆ, no es de recibo, por cuanto de la certificaci(cid:243)n obrante a folio 3, se constata que trabaj(cid:243) al servicio de la Secretar(cid:237)a Departamental de Educaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, concluy(cid:243) que la entidad vulner(cid:243) los preceptos legales y constitucionales, que rigen el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, consagrada en la Ley 114 de 1913 y demÆs normas concordantes, por lo tanto es procedente su reconocimiento a partir del 2 de noviembre de 2008, es decir, desde el d(cid:237)a
siguiente al que se reunieron los requisitos. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el que fundament(cid:243) en lo siguiente: Explic(cid:243) que la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia y especialmente el relacionado con la vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980. Expuso que la ley establece que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1” de enero de 1990 se regir(cid:237)an por las normas vigentes para los empleados pœblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Y anot(cid:243) que para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia, no puede percibirse otra recompensa del tesoro nacional. Por lo anterior, solicit(cid:243) revocar la sentencia apelada, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Y CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La parte actora (folios 143 y 144) corrobor(cid:243) los hechos y argumentos esbozados en la demanda, no obstante hizo hincapiØ en que los tiempos laborados como docente fueron directamente con la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del CaquetÆ y el Distrito Capital de BogotÆ, es decir su plaza es nacionalizada, entonces no le
asiste raz(cid:243)n a la entidad demandada en negar lo solicitado. En consecuencia, la seæora Soto Herrera cumpli(cid:243) con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social, as(cid:237) como lo estableci(cid:243) el Tribunal en la providencia objeto de recurso de apelaci(cid:243)n. Por su parte, la UGPP (folios 139 a 142) solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia, pues afirm(cid:243) que la seæora Soto Herrera no cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos por la ley, en particular haberse vinculado a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Lo anterior, por cuanto la Ley 114 de 1913 estableci(cid:243) que los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por lo menos 20 aæos tendrÆn derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, por lo cual es incompatible computar servicios prestados a la Naci(cid:243)n para el reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n. AdemÆs, la misma norma consagra como requisito para acceder a la pensi(cid:243)n gracia no recibir alguna otra retribuci(cid:243)n del orden Nacional, por lo cual no es posible tener en cuenta para el reconocimiento de tal prestaci(cid:243)n a maestros vinculados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Concluy(cid:243) que dentro de los beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia, no quedan incluidos los docentes nacionales, sino exclusivamente los nacionalizados. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la
siguiente pregunta: 1. ¿La seæora Lilia `ngela Soto Herrera reœne los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, especialmente, la vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980? La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia
1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.
2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.
3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de
enseæanza secundaria.
4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]”
6. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino,
exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” AnÆlisis del caso concreto De acuerdo con el problema jur(cid:237)dico planteado, se verificarÆ si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad. Para el caso concreto, la seæora Lilia `ngela Soto Herrera naci(cid:243) el 1” noviembre de 1958 (folio 2), en consecuencia, para el 22 de diciembre de 2008, fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, contaba con la edad requerida (folio 42). Buena conducta 1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia nœm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro
Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la demandante (folio 8 del anexo 1). Vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980. El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito adicional haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Frente a este punto, estima la entidad demandada que la seæora Soto Herrera no demostr(cid:243) que con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada a la docencia oficial. Sin embargo, a folios 76 y 77 obran los formatos œnicos para la expedici(cid:243)n de la historia laboral de la seæora Lilia `ngela Soto Herrera, de los cuales se desprende que se vincul(cid:243) como docente nacionalizado en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del CaquetÆ, en los siguientes periodos: i) del 22 de febrero al 15 de abril de 1979; ii) del 17 de abril al 12 de junio de 1979 y; iii) del 16 de agosto al 11 de octubre de 1979. En conclusi(cid:243)n, se encuentra demostrada la vinculaci(cid:243)n de la actora como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Tiempo de servicio As(cid:237) mismo, debe acreditar que labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales
departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con los certificados de historia laboral obrantes en el expediente (folios 49, 76 y 77), la demandante prest(cid:243) sus servicios docentes as(cid:237): Novedad Fechas D(cid:237)as Resoluci(cid:243)n 35 de 23 de febrero de Del 22/febrero al 56
1979. Escuela Juan XXIII de 15/abril/1979
Florencia. Nacionalizado Resoluci(cid:243)n 97 de 16 de abril de Del 17/abril al 56
1979. Colegio Gimnasio Moderno 12/junio/1979 de Florencia. Nacionalizado Resoluci(cid:243)n 218 de 5 de septiembre Del 16/agosto al 56 de 1979. Escuela Juan XXIII de 11/octubre de 1979
Florencia. Nacionalizado Decreto 1211 del 21 de junio 1982. Del 22/julio/1982 al 9.510 Instituci(cid:243)n Educativa Repœblica de 22/diciembre/2008 China. Nacionalizado (fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia) Total de d(cid:237)as 9.678 En ese orden de ideas, se tiene que los 9.678 d(cid:237)as equivalen a 26.88 aæos, luego la seæora Lilia `ngela Soto Herrera cumple con dicha exigencia para efectos del reconocimiento pensional. Conclusi(cid:243)n La seæora Lilia `ngela Soto Herrera reœne la totalidad de los requisitos
establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, pues acredit(cid:243) la edad, el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 aæos de servicios de vinculaci(cid:243)n como docente distrital nacionalizado y la vinculaci(cid:243)n con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Decisi(cid:243)n de segunda instancia: Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho promovi(cid:243) Lilia `ngela Soto Herrera contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal EICE, sustituida por la UGPP, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuØlvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia
Siglo XXI”. Notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.