CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01142-01(2742-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01142-01(2742-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO – Actuar durante el proceso en instancias anteriores [E]l doctor (…) y (…) fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Resulta claro entonces que la situación descrita (…) encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral (…) como dos de los integrantes de la Subsección B (…) se encuentran impedidos (…) la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A […]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01142-01(2742-14)
Actor: ANA RAQUEL LÓPEZ DE VIVAS
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES – FONCEP
Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS
DOCTORES CARMELO PERDOMO CUÉTER Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría1, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ana Raquel López de Vivas, mediante apoderado judicial2, interpuso demanda que correspondió en primera instancia al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien resolvió enviar al Tribunal 1 De fecha de 12 de abril de 2019, visible a folio 273 del expediente. 2 Folio 30 al 39 del expediente.
Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia razón al factor cuantía para conocer y dirimir el presente asunto. En las condiciones expuestas y en aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, quedando en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien le imprimió el respectivo trámite procesal y quien emite el fallo3 objeto de estudio.
Situación Fáctica: El demandante incoa la presente acción con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Nulidad del Oficio referencia G.P. 5346 de 2009, por violación de la ley, por medio del cual negó la reliquidación de las Pensión de Jubilación, por liquidación del ingreso baso con los últimos doce meses anteriores al retiro del servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, así mismo la indexación de la primera mesada con la totalidad de factores de salario.
Y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, igualmente se declare que la demandante tiene pleno derecho a que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, con la totalidad de factores de salario liquidados esto sobre los últimos doce meses anteriores al status de pensión o al retiro del servicio (si es el caso) indexado la primera mesada. Se condene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, a pagar a la parte demandante, una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (%75) por ciento de la totalidad de factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro (1996), indexado la primera mesada a la fecha en que cumplió la edad de 55 años (17 de enero de 2002) con la totalidad de acrecimientos pecuniarios recibidos por concepto de salario. Ahora bien, mediante sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; resolvió declarar la nulidad del oficio GP 5346 del 15 de octubre de 2009 proferido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP y como consecuencia de ello, ordenó a la entidad reconocer y pagar en debida forma a la señora Ana Raquel López de Vivas, aplicando el 75% a la asignación mensual devengada en el año anterior a adquirir el retiro del servicio, incluyendo todos los factores salariales certificados que integran e salario subsidio de
transporte, subsidio de alimentación, prima antigüedad y las doceavas partes de las primas de servicio, prima de antigüedad de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, suma que se pagará a partir del 29 de septiembre de 2006 con los reajustes pensionales previsto en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas; contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación4, así mismo la parte actora5 dentro del término establecido para ello. 3 Folio 205 al 212 del expediente, fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; suscrito por los Magistrados: Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. 4 Folio 213 al 220 del expediente. 5 Folios. 221 al 224 del expediente. Encontrándose el proceso para fallo, entró al Despacho el 19 de mayo de 20156, por ello el apoderado judicial de la parte demandante, presentó memorial, mediante el cual solicitó impulso procesal, ya que desde la fecha no se ha proferido fallo de segunda instancia en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia.
II. CONSIDERACIONES En cuanto al impedimento manifestado por los Magistrados doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, se debe precisar lo siguiente: De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito
dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
III. DEL CASO EN CONCRETO Expuesto lo anterior, resulta procedente señalar que la sentencia del 6 de febrero de 2014, por medio del cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, fue suscrito por el doctor César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, quien para el momento fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C. G. P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la
Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE 6 Folio. 269 del expediente.
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.
TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.
CUARTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.