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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01167-01(1863-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01167-01(1863-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL - Regulación legal / PRESTACIONES SOCIALES - No desmejora / DERECHOS ADQUIRIDOS En 1995 el legislador profirió la Ley 180 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la

Policía Nacional». Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 132 DE 1995 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRET O 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01167-01(1863-13)

Actor: DENICE MENDOZA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Denice Mendoza Lozano, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio número 202036/ADSAL-JEFAT-6.6.6.2-22 del 14 de septiembre de 2011 emitido por el jefe del área Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de factores salariales que se le venían cancelando y que unilateralmente se suspendieron sin justificación constitucional o legal. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar en el 39%, la bonificación por buena conducta y las cesantías retroactivas, desde el 3 de marzo de 1997 hasta cuando se emita la sentencia; asimismo, a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1213 de 1990, comoquiera que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía desmejorar sus derechos laborales; a pagar el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; a actualizar la condena y cumplir la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y pagar los gastos, las costas procesales y las agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La accionante fue dada de alta como agente de la Policía Nacional el 17 de septiembre de 1986. En el mes de marzo de 1997, el Gobierno nacional ofreció unas garantías a los agentes y suboficiales que quisieran hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución; sus superiores la convencieron de que la homologación a ese nivel generaría ventajas y beneficios a su favor, razón por la cual, siendo agente de la Institución, fue homologada en el grado de subintendente del cuerpo de vigilancia del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; no obstante, a partir de esa homologación se desconocieron derechos que se venían reconociendo, tales como primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas. El 7 de septiembre de 2011, radicó una petición dirigida al director general de la Policía Nacional, mediante la cual reclamó la liquidación y pago de las primas de actividad, de antigüedad y de especialista o técnica, así como de la bonificación por buena conducta, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas que se reconocían en el escalafón de agente antes de la homologación, argumentando que esos derechos no se podían extinguir, de conformidad con la Ley 4.ª de 1992. La jefe del área Administración Salarial de la Policía Nacional resolvió la anterior solicitud, mediante oficio número 202036/ADSAL-JEFAT-6.6.6.2-22 de 14 de septiembre de 2011, aduciendo que el reconocimiento pretendido no es procedente, comoquiera que el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1091 de 1995. Las normas que crearon el nivel ejecutivo consagraron una protección especial

para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera y, para tal efecto, previeron que el ingreso en él no podía ir en desmedro de quienes optaron por esa alternativa, previsión que se contempló en los artículos 1 literal d), 2 literal a) y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto 132 de 1995. Con fundamento en lo anterior y como tenía derechos adquiridos a tales factores salariales y prestacionales desde cuando se produjo la homologación, se deben seguir reconociendo con fundamento en las normas que consagran esas partidas computables para el personal de agentes y suboficiales, en este caso, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, lo que al respecto prevé el Decreto 1212 de 1990. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 30, 33, 43, 46, 54, 97, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 1

al 5 de la Ley 244 de 1995 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante adujo que los preceptos constitucionales garantizan el respeto a los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos; sin embargo, estos fueron quebrantados con el acto acusado, comoquiera que sin su consentimiento se suprimió o extinguió la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, pese a que constituían una obligación implícita a cargo del empleador, por ser derechos adquiridos. Asimismo, se quebrantaron las disposiciones de orden legal aludidas, pues en ellas se dispuso que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, principalmente en lo que se refiere a derechos laborales irrenunciables cuya garantía se ha mantenido en el tiempo, incluso, en la Ley 923 de 2004, que dentro de los objetivos para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro consagró el respeto a las garantías, derechos y prerrogativas adquiridas con base en normas anteriores. Dijo que denegar el reconocimiento y pago de tales emolumentos constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la administración; que la decisión en tal sentido quebranta los principios de buena fe y confianza legítima, y vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto se da un trato discriminatorio a los miembros de la institución policial que decidieron ser homologados en el nivel ejecutivo, en la medida que se desmejoraron sus factores salariales y

prestacionales, a pesar de que se les llevó a la convicción de que la homologación se haría respetando sus derechos adquiridos. Sostuvo que también se desconoció el derecho al debido proceso, pues, se suprimieron o extinguieron derechos laborales y prestaciones de los que venía gozando, sin que mediara acto administrativo que así lo dispusiera y sin contar con su autorización expresa o tácita, dada su titularidad respecto de aquellos. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo propuso las siguientes excepciones: Insostenibilidad de la Policía Nacional. Se fundamentó en que la homologación en el nivel ejecutivo se hizo de manera voluntaria y con ello se renunció, de manera expresa, a las prebendas percibidas antes de la homologación; así, con el objeto de garantizar una mejor nivelación salarial, la Policía Nacional aumentó los sueldos, con el objeto de que se equipararan las primas que ahora reclama la demandante. Además, la entidad nunca reconoció las primas y subsidios familiares que se pretenden en la demanda, por ello nunca efectuó los descuentos con destino a la asignación de retiro y pensión y, si se concede ese privilegio, estás prestaciones se harían insostenibles. Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones. El argumento se contrae a que los actos acusados se expidieron por la autoridad competente y de conformidad con las normas que rigen el retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Ineptitud sustantiva de la demanda, porque las pretensiones están encaminadas a la reliquidación, reajuste y pago e inclusión en nómina de las primas de actividad, de antigüedad, bonificación por buena conducta, recompensa quinquenal, subsidio familiar, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990; sin embargo, tales pretensiones no guardan relación con las normas que se aluden como violadas, ni con el concepto de violación. Pago de lo no debido. El ente demandado considera que a la accionante se le cancelaron en la oportunidad correspondiente todos y cada uno de los factores salariales que hoy reclama, para lo cual se aplicaron las normas vigentes y se tuvieron en cuenta los porcentajes establecidos en ellas. 1 Mediante memorial visible en los folios 133 a 149. La apoderada de la entidad manifestó que cuando la demandante se vinculó a la Policía Nacional estaba amparada por el Decreto 1213 de 1990 para el reconocimiento de sus prestaciones salariales; no obstante, a partir de la homologación voluntaria al nivel ejecutivo, se sometió al régimen salarial y prestacional que se fijó para quienes se hubieran acogido a él, esto es, el Decreto 1091 de 1995. En lo que respecta al auxilio de cesantías, sostuvo que a quienes se vincularon al nivel ejecutivo se liquidaron, por una sola vez, al momento en que se produjo el cambio de nivel; en el caso de la accionante ello ocurrió a través de la Resolución 0730 del 3 de marzo de 1997 y, a partir de ahí quedó sometida, en ese aspecto, al régimen establecido en el artículo 50 del Decreto 1291 de 1995.

Finalmente, realizó un cuadro comparativo entre los ingresos mensuales que la demandante recibía en su condición de agente de la Policía Nacional y los que empezó a percibir a partir de su homologación al nivel ejecutivo y, de allí concluyó que el cambio, analizado en su integridad, implicó un incremento significativo en sus ingresos, en este caso 64.00% superior, lo que conllevó un beneficio evidente. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 31 de enero de 20132, declaró imprósperas las excepciones planteadas por la entidad demandada y denegó las pretensiones. Señaló que las prestaciones y salarios de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se liquidan con fundamento en el Decreto 1091 de 1995 y en los decretos anuales que expide el Gobierno nacional. Agregó que en el momento en que la demandante se acogió a la carrera del nivel ejecutivo también se sometió a las normas que rigen los salarios y prestaciones sociales de ese personal. Manifestó que no es conveniente que la demandante, después de haber gozado los beneficios que se derivan del régimen que se aplica al nivel ejecutivo, pretenda volver a acogerse a las prerrogativas del régimen anterior, pues en virtud del principio de inescindibilidad normativa, no se puede aplicar lo favorable de los dos 2 Folios 277 a 293. regímenes. En lo que respecta al subsidio familiar, señaló que a partir de la homologación de la demandante en el nivel ejecutivo tal prestación empezó a reconocerse por el

Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, pero con fundamento en las normas que rigen al personal que integra esa carrera y, en todo caso, cada uno de los factores que conforman su remuneración no se pueden analizar separadamente, sino que se debe estudiar el régimen en su integridad , el cual fue favorable porque no se evidenció una desmejora en los ingresos que empezó a percibir a partir de la homologación. 1.4. El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que el a quo desconoció las previsiones de las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995, así como lo previsto en el Decreto 132 de 1995, que garantizaron que la homologación al nivel ejecutivo no conllevaba desmejora o discriminación en ningún aspecto. Insistió en el argumento de la demanda, según el cual la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional obedeció a la necesidad de profesionalizar la Institución; además, con ello se quiso mejorar la remuneración de sus miembros y por tal razón no se podían vulnerar los derechos adquiridos con respecto a las primas de antigüedad y actividad, el subsidio familiar, las cesantías e indemnizaciones, los que ingresaron a su patrimonio por ser destinataria de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Dijo que el juzgador está obligado interpretar la ley de la forma más favorable al trabajador, esto es, que entre las interpretaciones posibles debe acoger aquella que más lo beneficie y no la que restrinja sus derechos y, en virtud de ello, solicitó

acceder a las pretensiones a la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante 3 Folios 294 a 305. La señora Denice Mendoza Lozano, por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar4 y dentro de su exposición manifestó que el a quo desconoció lo previsto en las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995, artículo 7, así como en los artículos 82 del Decreto 132 de 1995 y 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994. Nuevamente señaló que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional obedeció a la creencia que tenía en torno al respeto de sus derechos adquiridos, garantía que no se mantuvo porque los beneficios que tenía cambiaron así: i) el tiempo para adquirir la pensión aumentó; ii) se suprimió el subsidio familiar; iii) se suprimió la prima de actividad; iv) se extinguió el auxilio de cesantías retroactivo y su liquidación empezó a ser anual. Aseguró que tales prerrogativas no podían ser desmejoradas pues constituían derechos adquiridos irrenunciables. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar5 y dentro de su exposición insistió en que el ingreso de la demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional conllevó la aplicación del Decreto 1091 de 1995 para la liquidación de su asignación y prestaciones; aseguró que la comparación entre los ingresos mensuales que esta recibía como agente y los que empezó a recibir en el nivel ejecutivo permite concluir que su remuneración no se

vio desmejorada con el traslado. Finalmente, insistió en la demora en que incurrió la demandante para reclamar acerca de las prestaciones que se dejaron de reconocer 15 años atrás; por ello, consideró extemporánea la reclamación. 1.6. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Manifestó, en síntesis, lo siguiente: 4 Folios 345 a 359. 5 Folios 366 a 377. 6 Folios 378 a 385. La pretensión de la demandante no es procedente comoquiera que busca la aplicación de los aspectos favorables de dos regímenes que se excluyen entre sí, estos son: el de agentes y suboficiales de la Policía Nacional y el del nivel ejecutivo, lo que quiere decir que pretende que se constituya un tercer régimen prestacional, conformado por lo favorable de los dos anteriores, interpretación que desconoce el principio de inescindibilidad de las normas. Quienes se acogieron, por voluntad propia, al régimen del nivel ejecutivo se sometieron a las normas orgánicas y estatutarias de la nueva categoría de funcionarios, en particular, en materia de prestaciones sociales, a lo dispuesto en los Decretos 132 y 1091 de 1995. Entonces, como las normas en que la demandante funda su reclamación no son aplicables, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le fueron

suspendidos con ocasión de su homologación en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho. No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella,

debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.

8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel

Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestacionales sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud de interesado, esto es, se dejaba a discreción del interesado, la decisión de postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 2.3.1. En torno a la relación laboral de la demandante

La señora Denice Mendoza Lozano ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno, el 7 de abril de 1986; fue incorporada como agente desde el 1 de octubre de 1986; empezó a hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución el 1 de marzo de 1997, en virtud de la Resolución 00730 de esa fecha11. 2.3.2. En relación con los emolumentos que la demandante ha percibido durante su relación laboral El director general de la Policía Nacional reconoció a la accionante, en su calidad de agente, un subsidio familiar correspondiente al 30%, según Resolución 8419 del 25 de septiembre de 199212; ese subsidio fue incrementado en un 5%, en virtud de la Resolución 9121 del 20 de septiembre de 199313. En el mes de enero de 1996, esto es, antes de su homologación en el nivel ejecutivo14 la demandante recibía, dentro de su remuneración, las siguientes partidas15: Salario básico $ 194.000.oo Prima de actualización $ 19.400.oo Auxilio de transporte $ 13.567.oo Subsidio familiar $ 67.900.oo Seguro de vida $ 2.285.oo Bonificación de buena conducta $ 5.820.oo Prima de actividad $ 67.900.oo Subsidio de alimentación $ 11.425.oo Bonificación dragoneante $ 4.100.oo En el mes de diciembre de ese año, recibió, además, la prima de retorno a la experiencia, por valor de $24.722.oo, según certificación expedida por la tesorera de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional16.

11 Según extracto de historia laboral visible en el folio 10 y de conformidad con la documental visible en los folios 21 a 24. 12 Folios 11 a 14. 13 Folios 15 a 17. 14 La homologación se produjo en el mes de marzo de 1997, según extracto de hoja de servicios visible en el folio 10. 15 Según certificación visible en el folio 164. 16 Folio 165. Por Resolución 01233 del 25 de abril de 201117 el director general de la Policía Nacional, reconoció a la demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Institución, una mención honorífica por octava vez. 2.3.3. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 7 de septiembre de 201118 la demandante, por conducto de su apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías a que tenga derecho con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 que la regía antes de ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. La jefe del área Administración Salarial resolvió la anterior solicitud mediante el Oficio 202036/ADSAL-JEFAT -6.6.6.2-22 del 14 de septiembre de 201119, en el que despachó desfavorable la pretensión, comoquiera que ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 2.4. Caso concreto La demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios,

entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1213 de 1990 Decreto 1091 de 1995

AGENTES NIVEL EJECUTIVO

Artículo 31.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. ANUAL. Los Agentes de la Policía El personal del nivel ejecutivo de la en servicio activo tendrán derecho Policía Nacional en servicio activo, al pago de una prima equivalente al tendrá derecho al pago de una cincuenta por ciento (50%) de la prima de servicio equivalente a 17 Folios 18 a 20. 18 Folios 7 y 8. 19 Folios 4 a 6. totalidad de los haberes quince (15) días de remuneración, devengados en el mes de junio del que se pagará en los primeros respectivo año, la cual se pagará quince (15) días del mes de julio de dentro de los quince (15) primeros cada año, conforme a los factores días del mes de julio de cada año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 32.- PRIMA DE NAVIDAD. Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional El personal del nivel ejecutivo de la en servicio activo, tendrán derecho Policía Nacional en servicio activo, a recibir anualmente del Tesoro tendrá derecho al pago anual de Público una prima de navidad, una prima de navidad equivalente a equivalente a la totalidad de los un mes de salario que corresponda haberes devengados en el mes de al grado, a treinta (30) de noviembre

noviembre del respectivo año. y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 33.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la A LA EXPERIENCIA. El personal Policía Nacional, a partir de la fecha del nivel ejecutivo de la Policía en que cumplan diez (10) años de Nacional, tendrá derecho a una servicio tendrán derecho a una pri

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