CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01180-01(2223-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01180-01(2223-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente departamental y distrital / DOCENTE DEPARTAMENTAL Y DISTRITAL - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIAReconocimiento Se la accionante labor(cid:243) como docente interina (i) para el departamento de Cundinamarca del 6 de marzo al 5 de abril (30 d(cid:237)as) y del 16 al 30 de abril (14 d(cid:237)as) de 1974 y (ii) con el Distrito Capital del 27 de abril al 7 de junio de 1982 (1 mes y 11 d(cid:237)as) y en propiedad desde el 9 de noviembre de 1984 hasta de 5 de enero de 2011 (26 aæos, 1 mes y 27 d(cid:237)as). (…) Así las cosas, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales y distritales por veinte (20) aæos, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (6 de marzo de 1974), contar con 50 aæos de edad (pues los cumpli(cid:243) el 9 de octubre de 2004) y observar una buena conducta en su desempeæo como profesora.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-01180-01(2223-13)
Actor: GLADYS MIREYA CASAS DE PICON
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO PENSI(cid:211)N GRACIA.
Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandada (ff. 181 a 185) contra la sentencia del 30 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsecci(cid:243)n A de la secci(cid:243)n segunda), mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (ff. 163 a 178).
I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 26 a 38). La seæora Gladys Mireya Casas de Pic(cid:243)n, a travØs de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo
Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) de la Resoluci(cid:243)n PAP 56939 del 10 de junio de 2011, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) a la accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, y (ii) «[...] del acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo negativo al no resolverse por parte de [dicha agencia estatal...] el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto el 28 de junio de 2011 en los tØrminos del art(cid:237)culo 60 del CCA». Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensi(cid:243)n gracia a la actora a partir «[...] del 09 de octubre de 2004, d(cid:237)a en que adquiri(cid:243) el status pensional, y se incluya en la liquidaci(cid:243)n todos y cada uno de los factores salariales devengados en el aæo inmediatamente anterior a la fecha de consolidaci(cid:243)n del derecho pensional (status) con los correspondientes reajustes de ley», (ii) cancelar los «[...] intereses comerciales y moratorios en los tØrminos del art(cid:237)culo 177 [...]» del CCA, (iii)
efectuar «[...] el ajuste de valor o indexaci(cid:243)n de la condena [...]» y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 ibidem; por œltimo, pide condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata la actora que naci(cid:243) el 9 de octubre de 1954 y prest(cid:243) sus servicios como docente, as(cid:237): [...] ENTIDAD TIPO DE SUSTENTO DESDE HASTA DIAS[ TERRITORIAL VINCULACI(cid:211)N LEGAL sic1] Departamento Interinidad Decreto No. 00934 06 de Marzo 05 de Abril 30 de Territorial del 30 de Mayo [sic] de 1974 [sic] de 1974 Cundinamarca [sic] de 1974 Departamento Interinidad Decreto No. 00934 16 de Abril 30 de Abril 15 de Territorial del 30 de Mayo [sic] de 1974 [sic] de 1974 Cundinamarca [sic] de 1974 Distrito Capital Interinidad Orden de Trabajo 27 de abril 07 de junio de 41 BogotÆ Nacionalizado 15140 de 1982 de 1982 1982 Certificado de Historia Laboral 241763 Distrito Capital Nombramiento Decreto 1664 del 09 de 05 de Enero 9.417 BogotÆ en propiedad 19 de Octubre [sic] Noviembre [sic] de 2011 de 1984 [sic] de 1984 Nacionalizado Certificado de Historia Laboral 241763
TOTAL DIAS [sic] 9.462
TOTAL TIEMPO SERVIDO: 26 aæos, 03 meses y 12 d(cid:237)as
[...]. Que «Los tiempos laborados [...] como docente interino(a) en el Departamento de Cundinamarca encuentran su respaldo en el Decreto No. 00934 del 30 de mayo de 1974 [...]», motivo por el cual «[...] los periodos del aæo 1974 se deben tener en cuenta para el reconocimiento de su pensi(cid:243)n gracia de conformidad con el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 2277 de 1979». Dice que como se «[...] caus(cid:243) su derecho a la pensi(cid:243)n gracia o adquiri(cid:243) status pensional como docente TERRITORIAL / NACIONALIZADO el 09 de octubre de 2004[,] fecha en que cumpli(cid:243) los 50 aæos de edad y por contar con mÆs de 20 aæos de servicio [...]», el 21 de febrero de 2011 solicit(cid:243) de Cajanal su reconocimiento y pago, petici(cid:243)n que «[...] fue negada [...] mediante resoluci(cid:243)n No. PAP 056939 del 10 de junio de 2011 argumentando que inici(cid:243) a laborar como docente el 09 de noviembre de 1984 y que no cumpl(cid:237)a con el requisito de encontrarse vinculado(a) al 31 de diciembre de 1980 como docente de carÆcter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado». 1 De acuerdo con la Ortograf(cid:237)a de la lengua espaæola, de la Real Academia Espaæola, edici(cid:243)n 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), pág. 502, “Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minœscula, ya que se consideran
nombres comunes, aunque designen elementos œnicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (‘primer día del mes entre los antiguos romanos’), julio, rayab (‘séptimo mes del calendario musulmán’) termidor (‘undécimo mes del calendario revolucionario francés’), verano, primavera. Solo se escribirÆn con mayœscula cuando formen parte de expresiones denominativas que as(cid:237) lo exijan, como festividades, fechas hist(cid:243)ricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre”. Que «[...] CAJANAL EICE - EN LIQUIDACI(cid:211)N, en su negativa hizo Ønfasis en que los tiempos laborados [...] en el Departamento de Cundinamarca desde el 06 de marzo al 05 de abril y del 16 [...] al 30 de abril del aæo 1974 se desestimaban por no estar certificados en debida forma por autoridad competente», en tanto que el prestado «[...] entre el 27 de abril [...] y el 07 de junio de 1982 en el Distrito Capital [de] BogotÆ [...] mediante contrato de prestaci(cid:243)n de servicio [...] no generaba una vinculaci(cid:243)n al servicio estatal». Afirma que el «[...] 28 de junio de 2011 interpus[o] recurso de reposici(cid:243)n contra [la] resoluci(cid:243)n No. PAP 056939 del 10 de junio de 2011», pero a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda la entidad accionada no la hab(cid:237)a resuelto, «[...] raz(cid:243)n
por la cual dando aplicaci(cid:243)n al “silencio administrativo” consagrado en el art(cid:237)culo 60 del CCA se entiende que la decisi(cid:243)n es negativa toda vez que han transcurrido mÆs de dos (2) meses». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Carta Pol(cid:237)tica, 2 del CCA, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que «[...] si bien es cierto los tiempos servidos en la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ostentan un tipo de vinculaci(cid:243)n en interinidad, este hecho no es (cid:243)bice para que [...] sean tenidos en cuenta y computados a la hora de decidirse de fondo sobre el derecho a la pensi(cid:243)n gracia. Todo con miras a satisfacer el requisito de la vinculaci(cid:243)n antes de esta fecha, as(cid:237) como los 20 aæos de servicio docente». Que «[...] las clases de vinculaci(cid:243)n territorial-nacionalizado y nacional son excluyentes entre s(cid:237). Dicho de otra manera, o se es nacional o territorialnacionalizado; o el nombramiento proviene de la Naci(cid:243)n (Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional) o de una Entidad Territorial; o el servicio docente se prest(cid:243) a la Naci(cid:243)n (Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional) o a una Entidad Territorial», por lo que «[...]
tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que demanda porque [...] los tiempos territoriales y/o nacionalizados que fueron prestados en forma discontinua son id(cid:243)neos para reconocer la pensi(cid:243)n gracia y, ademÆs, sumados superan los 20 aæos que exige la Ley 114 de 1913 para el efecto. AdemÆs, se encuentra acreditado que cuenta con mÆs de 50 aæos de edad y que no estÆ inmersa en alguna causal de mala conducta que pudiera enervar el derecho a acceder a la prestaci(cid:243)n solicitada». Arguye que «[...]“CAJANAL EICE” viol(cid:243) el principio de legalidad, la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n y la jerarqu(cid:237)a de las normas, el derecho a la seguridad social, el pago oportuno de las pensiones de ley y el objeto de las actuaciones administrativas en lo referente a que la seguridad social es un servicio pœblico y la administraci(cid:243)n como tal debi(cid:243) garantizarlo. Igualmente viol(cid:243) la Ley 114 de 1913 art(cid:237)culos 1o, 3o y 4o y la Ley 91 de 1989 art(cid:237)culos 1o y 15 al no aplicarlos correctamente por una indebida y err(cid:243)nea interpretaci(cid:243)n». 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 96 a 100). La entidad demandada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que el 1”, 6”, 8” y 9” son ciertos y los demÆs deben probarse; asevera que la
actora «[...] no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensi(cid:243)n gracia, esto es, 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital», y que «[...] no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho aqu(cid:237) solicitado, pues ello va en contrav(cid:237)a de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que [...] no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional [...]». Que «[...] analizando el material probatorio aportado se observa que al 31 de diciembre de 1980 la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial, toda vez que solo hasta el mes de noviembre de 1984, a travØs de la Resoluci(cid:243)n 1664 del 19 de octubre del mismo aæo fue nombrada como docente del Distrito Capital, raz(cid:243)n por la cual no cumple con los requisitos necesario [sic] para hacerse acreedora de la pensi(cid:243)n gracia». 1.6 La providencia apelada (ff. 163 a 178). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsecci(cid:243)n A de la secci(cid:243)n segunda), con sentencia de 30 de agosto de 2012, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda al considerar que «[...] la actora cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n solicitada, puesto que cuenta con mÆs de 50 aæos de edad,
20 aæos de servicios como docente nacionalizado y ademÆs, cumple con el requisito de estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 [...]», amØn de que «[...] carece de relevancia la clase de vinculaci(cid:243)n que sostuvo [...] en el aæo 1974 como docente interina, de manera que este tiempo si [sic] debe computarse para efectos del reconocimiento y pago [...]» reclamado. 1.7 El recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 181 a 185). Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, la entidad accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n al estimar que «[...] la actora no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensi(cid:243)n gracia, esto es, 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital», y de acuerdo con la Ley 114 de 1913 el interesado no puede «[...] recibir alguna otra retribuci(cid:243)n del orden nacional,[...] por lo cual, no es posible, tener en cuenta para el reconocimiento de esta prestaci(cid:243)n a maestros vinculados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional».
II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do del 12 de marzo de 20132 (ff. 223 a 225) y admitido por esta Corporaci(cid:243)n a travØs de auto del 4 de julio siguiente (f. 254), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del
Ministerio Pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento del art(cid:237)culo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al 2 Dictado en la audiencia de conciliaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti(cid:243)n judicial». Ministerio Pœblico, con auto del 21 de noviembre de 2013 (f. 261), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el segundo, mientras que la demandada present(cid:243) escrito fuera del tØrmino legal3. 2.1.1 Ministerio Pœblico (ff. 291 a 300 vuelto). La seæora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien actœa como representante del Ministerio Pœblico dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que acogi(cid:243) las sœplicas de la demanda, por cuanto «[...] los tiempos vÆlidos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia pueden ser continuos o discontinuos, pero antes que todo, deben obedecer a una vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria a la docencia, pues as(cid:237) lo exige el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, como ocurri(cid:243) en este caso, en el que se acreditaron las vinculaciones de la actora en diferentes
aæos a entidades territoriales, bien en propiedad o como docente interina [...]».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 129 del CCA a esta Corporaci(cid:243)n le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no complet(cid:243) el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine. 3 Es menester advertir que el traslado para alegar de conclusi(cid:243)n dispuesto mediante auto del 21 de noviembre de 2013 (notificado por estado el 16 de enero de 2014), venci(cid:243) el 30 de enero de 2014, motivo por el cual el
escrito obrante en los folios 287 a 290 allegado por el apoderado de la UGPP el 31 de enero de 2014, en el que alude que «[…] dentro del tØrmino hÆbil, descorr[e] el traslado para alegar […]», resulta extemporÆneo y, en consecuencia, no serÆ tenido en cuenta. En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19134, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional [...]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en
las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 19035, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): Art(cid:237)culo 6”. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa 4 «que crea pensiones de jubilaci(cid:243)n a favor de los Maestros de Escuela». 5 «sobre Instrucci(cid:243)n Pœblica». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspecci(cid:243)n. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de
jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, magistrado ponente doctor Carlos Gaviria D(cid:237)az, con ocasi(cid:243)n de demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado
para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensi(cid:243)n a un servidor pœblico y sobre jubilaci(cid:243)n de algunos empleados». A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de 19758, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Naci(cid:243)n; textualmente se dijo en esta normativa que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n [...]». Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de
pensiones lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados
con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporaci(cid:243)n en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los docentes nacionalizados. 8 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ los municipios, las intendencias y comisar(cid:237)as; y se distribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho
que modific(cid:243) la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se
otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980
‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley9. En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: 9 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n, magistrado ponente NicolÆs PÆjaro Peæaranda. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los
departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe.
En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba tambiØn al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci(cid:243)n el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensi(cid:243)n de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a ot
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