CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01185-01(4434-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01185-01(4434-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSTITUCIÓN DE PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITO DE CONVIVENCIA DE COMPAÑERA PERMANENTE - 5 años anteriores a muerte del causante
[L]a compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso.(…) [E]n el sub lite no existen pruebas en cuanto a que la señora Parra Alzate convivió en algún momento con el fallecido (desde luego, incluidos los 5 años previos al deceso), requisito necesario para acceder a la prestación que se reclama en las presentes diligencias, lo que descarta incluso analizar el contenido de la sentencia T-245 de 2017 de la Corte Constitucional, pues lo que encuentra la subsección es que ella, a manera de descarte, en caso de no convencer a la sala de decisión sobre su unión con el fallecido, pretende que se concluya entonces que la convivencia no se dio por motivos ajenos a su voluntad, lo que tampoco está demostrado.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 71
DE 1988 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01(4434-18
Actor: JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO Y LETICIA PARRA ALZATE
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECÓN) Acumulado: 25000-23-25-000-2012-01113-00
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución de pensión de jubilación; requisito de convivencia de compañera permanente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Leticia Parra Alzate contra la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Jesusita Zabala de Londoño y negó las formuladas por aquella.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción. Las señoras Jesusita Zabala de Londoño, por intermedio de apoderado (ff. 135 a 162 y 184 a 1861 c. ppal.), y Leticia Parra Alzate, en nombre propio (ff. 187 a 200 c. ppal. del expediente acumulado), ocurren (por separado) ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85
del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones, fundamentos fácticos y disposiciones violadas y su concepto. 1.2.1 Expediente 25000-23-25-000-2011-01185-01. La señora Jesusita Zabala de Londoño pide se declare la nulidad de las Resoluciones 466 de 11 de abril y 773 de 20 de junio, ambas de 2011, por las cuales el accionado «[…] dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional, presentada [por ella] en calidad de cónyuge supérstite y la señora LETICIA PARRA ALZATE en calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE, hasta tanto la jurisdicción competente determine cuál de las peticionarias tiene derecho a la sustitución pensional». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) sustituir en ella la pensión de jubilación que devengaba el aludido señor, en su condición de cónyuge supérstite de él; (ii) pagar «[…] las sumas adeudadas por concepto de la mesada pensional, a partir de la fecha de la muerte del causante y en adelante en forma vitalicia, debidamente indexadas […]»; (iii) sufragar intereses moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Como fundamentos fácticos, relata que el 3 de diciembre de 1963 contrajo
matrimonio con el señor José Ignacio Londoño Uribe (q. e. p. d.), relación de 1 Escrito de subsanación. la cual nacieron sus hijos José Ignacio y Carlos Andrés Londoño Zabala, con quien vivió hasta el 21 de febrero de 2011, cuando falleció. Que su finado esposo, quien fue congresista de la República, disfrutaba de la pensión de jubilación concedida por el Fondo accionado a través de Resolución 838 de 1º de octubre de 1991, reajustada con las 196 de 26 de marzo de 1992, 41 de 7 de febrero de 1996 y 279 de 7 de marzo de 2011. Dice que, con auto de 21 de mayo de 2004, dicha entidad la reconoció, a solicitud del señor Londoño Uribe, «[…] como beneficiaria de [su] pensión […]; la cual quedaría en suspenso hasta tanto se produjera la muerte del pensionado […]», motivo por el cual, cuando ello ocurrió, pidió se sustituyera en ella esa prestación; sin embargo, dentro del trámite administrativo también acudió la señora Leticia Parra Alzate, en condición de compañera permanente supérstite del causante, a pesar de que se encuentra casada con el señor Carlos Mauricio Parra Grimaldo desde el 11 de julio de 2001. Que, con Resoluciones 466 de 11 de abril y 773 de 20 de junio, ambas de 2011, el demandado dejó en suspenso los requerimientos formulados por las mencionadas señoras, hasta cuando «[…] la jurisdicción competente determine a quién corresponde el derecho reclamado». Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 48 de la
Constitución Política, 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. Asevera que, de acuerdo con la normativa aplicable, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su esposo, con quien convivió desde que contrajeron matrimonio (3 de diciembre de 1963) hasta su muerte, sin que se hayan separado; mas no a la señora Parra Alzate, puesto que tenía una sociedad conyugal vigente. 1.2.2 Expediente 25000-23-25-000-2012-01113-00. La señora Leticia Parra Alzate solicita se anulen los actos administrativos citados en precedencia y, en consecuencia, se ordene a Fonprecón (i) sustituir en ella la referida prestación, como compañera permanente del difunto; (ii) pagar «[…] las mesadas […] ordinarias y adicionales […] causadas desde [el] 21 de febrero de 2011, fecha de fallecimiento […], hasta el pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta los incrementos legales anuales»; (iii) indexar los valores que se reconozcan, (iv) cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (v) acatar la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del CCA. Por último, se le condene en costas. Como hechos, aduce que sostuvo una relación por más de 34 años con el fallecido, fundada en una real «[…] convivencia sentimental estable, de apoyo efectivo y comprensión mutua, en la cual se compartió bajo el mismo techo
durante los últimos quince (15) años»; incluso, fue ella quien, el 25 de diciembre de 2010, lo «[…] traslad[ó] de nuestro lugar de residencia […] de la ciudad de Cartago [Valle del Cauca] […], a la clínica de COMFANDI […] por complicaciones que empezó a presentar […], siendo transportado por la ambulancia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de […]» ese municipio, y luego lo llevó a la Clínica Comfamiliar2 de Pereira, donde ingresó a la unidad de cuidados intensivos por 58 días, hasta su muerte. Que el difunto se separó de su esposa en el año 1995, cuando esta «[…] abandon[ó] su hogar y constituy[ó] su nueva residencia […]», situación que era de público conocimiento, pues uno y otro eran políticos reconocidos de la región (exrepresentante a la Cámara y exalcaldesa de Cartago, respectivamente). Alude que las Resoluciones demandadas violaron los artículos 2, 4 a 6, 13, 29, 42, 48, 90 y 124 de la Carta Política; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 y 6 de la Ley 1204 de 2008. Afirma que la Administración desconoce que (i) probó «[…] claramente que estuv[o] con el señor […] LONDOÑO URIBE hasta el momento de su muerte, y que tuv[o] una convivencia de más de treinta y cuatro años (34). Continúa y permanente y bajo el mismo techo de más de quince (15) años al final de sus días […]» (sic); (ii) su situación económica, «[…] al quedar en orfandad y
desamparo, impidiéndo[l]e disfrutar de [su] derecho a la pensión […]»; y (iii) la jurisprudencia ha reiterado que cuando haya conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, «[…] factores como el auxilio y apoyo mutuo, la convivencia afectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, son los que legitiman el derecho reclamado […]», situación que no puede acreditar la señora Zabala de Londoño, pues se separó del causante quince (15) años antes de morir. 1.5 Contestaciones de las demandas. 1.5.1 Fonprecón (ff. 201 a 205 c. ppal. [frente a la señora Zabala de Londoño] y 243 a 248 c. ppal. del expediente acumulado [respecto de la señora Parra Alzate]). La entidad accionada, por conducto de apoderado, no se opone a la 2 Sigla de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda (ver página electrónica de la Superintendencia del Subsidio Familiar: https://www.ssf.gov.co/cajas-de-compensacion/directorio/-/asset_publisher/ HzrnsBVDZMl7/content/caja-de-compensacion-familiar-de-risaralda-comfamiliar-risaralda). prosperidad de las pretensiones de las demandas incoadas por las actoras3, siempre que la jurisdicción contencioso-administrativa determine a quien le asiste mejor derecho a la prestación reclamada; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y los demás no le constan. Que al trámite administrativo se «[…] presentan a reclamar la sustitución
pensional del señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE (Q.E.P.D.) JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO, en calidad de esposa del causante, con sociedad conyugal vigente y que no aparece probado que se hubiera disuelto la misma y la señora LETICIA PARRA ALZATE, en calidad de compañera permanente, quienes afirman haber convivido con el causante, la esposa desde el día de su matrimonio hasta su muerte, y la segunda desde el mes de agosto de 1996 hasta el día de su muerte […], situación que impide […] tomar una decisión determinante; pues surge un conflicto que no [le] corresponde definir, sino por el contrario en este aspecto de la controversia, relativo a la convivencia real y efectiva, es necesario que la autoridad judicial competente lo determine». 1.5.2 Señora Jesusita Zabala de Londoño (f. 236 c. ppal. del expediente acumulado y c. anexo 1 del expediente acumulado). Por medio de apoderado, contestó la demanda instaurada por la señora Parra Alzate con oposición a las súplicas atañederas a la sustitución en ella de la pensión de jubilación que gozaba el fallecido, y respecto de los hechos precisó que algunos son ciertos, otros no y los restantes no le constan. Por otra parte, planteó la excepción denominada carencia absoluta de legitimación. Que a «[…] la pretendida “compañera permanente” […]» no le asiste derecho para reclamar la precitada prestación, dado que los documentos que adosó para tal fin en sede administrativa actualmente son analizados por la jurisdicción penal, y «[…] teniendo en cuenta la falsedad documental y
testimonial establecida luego del examen metodológico correspondiente, se encuentra recluida y privada de su libertad en la cárcel LA BADEA de la ciudad de Pereira». Indica que la allí accionante contrajo nupcias con un tercero el 10 de julio de 2001, esto es, 10 años antes de la muerte del causante, relación que perduró nueve (9) años, lo que desvirtúa la presunta convivencia invocada, además de que las pruebas allegadas por aquella son falsas, de lo cual dan cuenta las retractaciones de algunos de sus testigos, amén de que la afirmación de que lo 3 Cabe anotar que el demandado contestó cada una de las demandas de las actoras, con los mismos argumentos, antes de la acumulación de los respetivos expedientes. acompañó «[…] en todas su correrías políticas para ser elegido representante a la Cámara […]» no tiene asidero, dado que las condolencias y saludos por la muerte de sus esposo los recibió ella, a quien todos sus colegas reconocían como su cónyuge. 1.5.3 Señora Leticia Parra Alzate (c. contestación demanda del expediente acumulante). Sostiene que a pesar de que se casó con el señor Carlos Mauricio Parra Grimaldo el 11 de julio de 2001, el 11 de junio de 2002 se divorció, de lo cual tuvo conocimiento y acepto el finado. 1.6 Trámite procesal. A través de auto de 6 de septiembre de 2013, el a quo ordenó acumular al proceso 25000-23-25-000-2011-01185-00, promovido por la señora Jesusita Zabala de Londoño (el 25000-23-25-000-2012-01113-00),
instaurado por la señora Leticia Parra Alzate, por cuanto se colman los requisitos legales previstos en los artículos 145 del CCA y 158 y 159 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y permite evitar la eventual adopción de decisiones contradictorias sobre una misma controversia (ff. 239 a 247 c. ppal.). 1.7 La providencia apelada (ff. 366 a 378 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 26 de abril de 2018, accedió a las súplicas de la demanda de la señora Zabala de Londoño (sin condena en costas), al considerar que los medios de convicción revelan que entre ella y el señor Londoño Uribe «[…] existió una relación de esposos, de pareja, haciendo vida en común bajo el mismo techo y lecho, la cual se mantuvo en el tiempo hasta la fecha de fallecimiento de aquel», al paso que la señora Parra Alzate no demostró su convivencia con el difunto en ningún tiempo, habida cuenta de que las direcciones de notificación de ellos no concuerdan y las declaraciones recibidas resultan contradictorias. Que aunque la presunta compañera permanente asegura que llevó al servicio de urgencias de Cartago a su pareja y fue quien reclamó el cuerpo de este al fallecer, «[…] no se allegó prueba que lo respalde, como tampoco se hace alusión a los trámites relacionados con las exequias y servicios funerarios del causante, pues acreditado está […] que fueron cubiertos por la señora […]» Zabala de Londoño; a lo que se añade que la certificación que adosó para
demostrar los anteriores hechos, emitida por la empresa de vigilancia de la Clínica Comfamiliar, fue desmentida por esta, al informar que «[…] no reposa en sus archivos […] constancia que refiera que fue la señora Leticia Parra Álzate quien acompañó al señor José Ignacio Londoño Uribe el 25 de diciembre de 2010 a [esa] Clínica […], sin que este aspecto cobrara relevancia para la señora […] Parra Álzate, en tanto que no formula cuestionamiento alguno tendiente a demostrar la veracidad de la primera certificación» (sic). Agrega que la señora Parra Alzate aportó al trámite administrativo las declaraciones extraprocesales suscritas por los señores Óscar Eduardo Villegas Rivera y Colombia Velásquez Vásquez, quienes expresaron conocer a aquella y al finado como pareja; sin embargo, luego se retractaron, bajo el entendido de que fueron engañados, «[…] viéndose obligados a instaurar una acción penal […]», y rectificaron su dicho para advertir que no se configuró la relación pregonada, «[…] menos que fueran compañeros permanentes y que convivieran bajo el mismo techo y lecho». En cuanto al vínculo matrimonial de los señores Parra Alzate y Mauricio Parra Grimaldo, el señor Óscar Eduardo Villegas Rivera anotó que cuando los conoció se presentaron como pareja, con un noviazgo previo de 6 o 7 años, apreciación a la que no se opuso la interesada, pese a estar presente en el recaudo de ese testimonio. 1.8 El recurso de apelación (ff. 546 a 555 c. ppal.). Inconforme con el
anterior fallo, la señora Leticia Parra Alzate interpuso recurso de apelación, el estimar que el a quo omitió valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues, por ejemplo, en el interrogatorio de parte que rindió, de manera desprevenida, amorosa y detallada (cariño que no reflejó la esposa) expresó que convivió con el finado por más de 30 años, y que si bien no fue permanente, ello acaeció porque era un hombre casado que debía mantener su imagen política; como que en las certificaciones provenientes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago y de la Cooperativa de Trabajadores Vigilantes del Risaralda Cooperativa de Trabajo Asociado (Cootravir CTA) figura que el lugar donde fue recogido el fallecido para ser trasladado al centro asistencial, es el domicilio en que vivían como pareja (calle 12B núm. 2N-25 de Cartago) y que ella lo acompañó mientras estuvo hospitalizado. Que las fotografías que trajo a las presentes diligencias no son de «situaciones circunstanciales», como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, puesto que datan de los años 1976 a 2010: su grado de bachiller, el cumpleaños 52 del finado; viajes a Cartagena, Santa Rosa de Cabal y Manizales; imágenes en las que aparecen unidos de «gancho» y abrazados y en el lecho de enfermo. Alude que si dos de sus testigos se retractaron, fue por las amenazas de la señora Zabala de Londoño, quien cuenta con «poder político y económico»,
como que los restantes, esto es, los señores José Gregorio Castañeda Bedoya, Martha Cecilia Ángel Duque y María Evelyn Gómez Sánchez no dejan duda de su convivencia con el finado en la referida dirección en Cartago, la cual, incluso, reconoció el señor Jairo Galindo Jiménez, quien fue citado por la esposa del señor José Ignacio Londoño Uribe.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 17 de julio de 2018 (f. 572 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 19 de febrero de 2020 (f. 578), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de febrero de 2021 (ff. 583 a 586 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras4. 2.1.1 Señora Jesusita Zabala de Londoño. Pide confirmar la decisión impugnada y advierte que la señora Parra Alzate en su recurso «[…] pretende someter a engaño […], al distorsionar la verdad procesal, dado que, si bien existe como hechos probados la documental contenida en los numerales 24 y 25, estas no se refieren a las declaraciones en el proceso penal, sino a los
fallos de primera y segunda instancia donde precisamente […] fue condenada […] al probarse el fraude en la actuación administrativa ante FONPRECON donde sometió a engaño a la autoridad pensional con las declaraciones falsas de los señores Colombia Velásquez y Oscar Villegas» (sic). Reprocha que dicha señora, en el escrito de alzada, cuestione los testimonios y los califique como «[…] un “carnaval de las mentiras”, cuando en la etapa probatoria del proceso contencioso administrativo, no hizo ninguna contradicción pertinente y razonable a lo argumentado por los declarantes y testigos, tampoco los acusó de sospechosos o espurios, muchos menos los tachó en sus manifestaciones»; además, contrario a lo aseverado por ella, (i) el señor José Gregorio Castañeda Bedoya adujo que no le constaba que «[…] la 4 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. señora Leticia y José Ignacio convivían juntos»; y (ii) la versión de la señora Martha Cecilia Ángel Duque fue ambigua e imprecisa y «[…] afirma al final de su relato que no le constaba nada de la relación de la señora solo que eso era “vox populi” […], pero nunca de la deprecada convivencia». 2.1.2 Parte demandada. Sostiene que «[…] deberán acreditarse los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, los cuales, por tener carácter legal y ser esenciales a la naturaleza de esta prestación, no pueden
pasarse por alto».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la señora Leticia Parra Alzate le asiste o no razón jurídica para reclamar de la entidad demandada, en condición de compañera permanente supérstite del señor José Ignacio Londoño Uribe (q. e. p. d.), la sustitución de la pensión de jubilación que él disfrutaba, y en caso afirmativo, en qué porcentaje; o si, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia con él dentro de los cinco (5) años anteriores a su muerte, carece de tal derecho, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco conceptual. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Como bien lo ha dicho esta subsección6, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1º. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […]. Asimismo, el artículo 2° de la anterior normativa estableció que «[e]l derecho consagrado en favor de las viudas […] se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido». Posteriormente, la Ley 12 de 19757 dispuso que ese beneficio no solo correspondía a la cónyuge supérstite, sino que también lo previó para la
compañera permanente, así: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Con la expedición de la Ley 71 de 19888 (artículo 3°), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las anteriores disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». Por su parte, el Decreto 1160 de 19899 (artículo 7), que «reglament[ó] parcialmente la Ley 71 de 1988», previó como causales de pérdida del derecho a la sustitución pensional del cónyuge sobreviviente, las siguientes: 7 «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». 8 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». Artículo 3°: «Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los
hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988». Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. La expresión tachada de la citada reglamentación fue declarada nula por el Consejo de Estado10, en el entendido de «que las leyes sobre sustitución pensional prescriben la pérdida del derecho […] cuando por culpa del cónyuge sobreviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar»11, al discurrir: Observa la Sala, que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional. Tampoco est[á] señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho
en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se extiende en forma vitalicia “al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente a los hijos inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado.....”, en los términos allí mismo establecidos. Como dice la Doctora agente del Ministerio Público, lo que las leyes antes mencionadas determinan es la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge reclamante no hubieren vivido unidos en la época del fallecimiento, o cuando hubiera contraído nuevas nupcias o haga vida marital. Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 8 de julio de 1993, radicación 4583, C. P. Clara Forero de Castro. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de febrero de 2015, expediente 08001-23-31-000-2009-01130-01 (1677-12), C. P. Alfonso Vargas Rincón.
Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. Es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 44 de 1980, que trata de los pasos a seguir para que un pensionado facilite el traspaso de su pensión en caso de muerte, advierte: “El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa”. Por otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento del señor José Ignacio Londoño Uribe (q. e. p. d.), preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.