CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN – Tipos / AUTOTUTELA DECLARATIVAConcepto / AUTOTUTELA EJECUTIVA - Concepto Es importante precisar que según la naturaleza de las prerrogativas que se le concedan a la administración, la autotutela puede ser de tipo declarativa o ejecutiva. En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 38
DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR FUERA DE LA LEY – Procedencia / BUENA FE – Presunción legal Con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 se ha considerado que las órdenes impartidas por el Estado a los administrados a efectos de que reintegren sumas de naturaleza laboral recibidas periódicamente resulta procedente solo en aquellos eventos en que el análisis conductual del sujeto permite desvirtuar la presunción de buena fe, para concluir que este recibió el dinero en desconocimiento del citado principio constitucional. (…). La buena fe, que ha trascendido de principio general del derecho a postulado constitucional, se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, sin
embargo se trata de una presunción simplemente legal como quiera que admite prueba en contrario. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2015, rad.: 0377-13.
INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE CON
DOCUMENTOS FALSOS / DEVOLUCIÓN DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES / MALA FE - Prueba En conclusión, como consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos de inscripción y ascensos que había obtenido el demandante en el escalafón nacional docente, resulta viable que la Secretaría de Educación de Bogotá ordene el reintegro de la diferencia entre los salarios y prestaciones que efectivamente devengó y aquellos que se le debieron pagar de acuerdo al grado que le correspondía. Ello por cuanto se desvirtuó el hecho de que la actuación del mismo al solicitar la respectiva inscripción y ascensos hubiese estado precedida de buena fe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO REGLAMENTARIO 259 DE 1981 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 259 DE 1981 –
ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14)
Actor: ELIACID MARCELO ESCALANTE
Demandado: ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DISTRITAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984 La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Eliacid Marcelo Escalante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Alcaldía de Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital. Pretensiones1
1. Se declare la nulidad de las Resoluciones 374 del 11 de febrero de 2011 y 1352 del 3 de mayo del mismo año, por medio de las cuales se ordenó y confirmó el reintegro de la suma de $136.155.412 como producto de la revocatoria de la inscripción y los ascensos que había obtenido el demandante en el escalafón docente.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Alcaldía
de Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital, revertir cualquier actuación encaminada a conseguir el pago de la suma en comento y, en caso de que se llegare a descontar algún valor de su salario o prestaciones sociales, se ordene el reembolso del mismo así como el levantamiento de cualquier medida cautelar que se hubiere dispuesto en un eventual cobro coactivo. Que se condene en costas a la entidad demandada y al pago de los demás
daños y perjuicios causados. 1 F. 82.
3. Que se ordene la indexación de la condena conforme al artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo.
4. Condenar a la Alcaldía de Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital, a reconocer y pagar a favor del demandante intereses moratorios en caso de no dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que prevé el artículo 176 ibidem.
Fundamentos fácticos2 En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Eliacid Marcelo Escalante fue inscrito en el escalafón nacional docente al grado 4 a través de la Resolución 48111 del 27 de febrero de 1991 y fue ascendido a los grados 9, 10, 11 y 12 mediante las Resoluciones 010088 del 6 de noviembre de 1998, 03622 del 24 de marzo de 2000, 12178 del 4 de diciembre de 2000 y 16478 del 22 de diciembre de 2005, respectivamente.
2. En el año 2010, la demandada verificó la documentación que aportó el señor Eliacid Marcelo Escalante a efectos de lograr la inscripción y ascenso en el escalafón docente, encontrando que el certificado de registro del 21 de mayo de 1990 no era válido, por lo que puso en conocimiento de esta situación a la Oficina de Control Disciplinario Interno, a la Contraloría Distrital y a la Fiscalía General de la Nación.
3. Estos hechos dieron lugar a investigaciones de naturaleza disciplinaria, fiscal
y penal.
4. El hoy actor fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el cargo por 90 días, sin que en materia penal ni fiscal haya sido notificado de un fallo en contra.
5. Por medio de la Resolución 11858 del 27 de septiembre de 2010, la entidad demandada, aduciendo el uso de medios ilegales, decidió revocar la inscripción al grado 4 y los ascensos a los grados 9, 10, 11 y 12 del demandante. Dicho acto administrativo es objeto de controversia actualmente dentro de otro proceso judicial.
6. A través de los actos administrativos demandados, la Secretaría de Educación Distrital ordenó y confirmó el reintegro de $136.155.412 como producto de la revocatoria de ascensos en el escalafón.
7. En comunicación S-2010-044298 del 19 de marzo de 2010, la entidad dio respuesta a un derecho de petición en el que sesenta y dos docentes solicitaron la revocatoria de actos administrativos de igual naturaleza, a lo que se accedió. 2 F. 83-84.
Dicho escrito también aclaró que a otros catorce educadores que habían elevado el mismo requerimiento se les resolvió negativamente.
8. No obstante haber revocado algunas de las órdenes de reintegro del dinero, la entidad demandada insiste en el pago por parte del señor Eliacid Marcelo Escalante, desconociendo su derecho a la igualdad.
9. La Secretaría de Educación Distrital no obtuvo el consentimiento del actor para revocar los actos de inscripción y ascenso en el escalafón nacional docente, tampoco demandó sus propios actos ni obtuvo una orden judicial que habilitara el
reintegro del dinero en cuestión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 85 y 73 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 1066 de 2006; el Decreto Distrital 066 de 2007 y la Resolución 1960 del 14 de mayo de 2007, expedida por la Secretaría de Educación Distrital. Como concepto de violación explicó que, en su caso, debía respetarse el derecho a la igualdad de trato en relación con los sesenta y dos educadores a quienes se les revocaron los actos mediante los cuales se ordenó el reintegro de dineros como producto de haber quedado sin efectos los ascensos en el escalafón. Sobre el particular, adujo que en su caso debía procederse de tal forma, debido a que se encontraba en la misma situación de hecho y condición laboral de aquellos. De otro lado, el demandante agregó que no existía ninguna decisión en la que se le responsabilizara de haber usado un medio ilegal ya que él no había radicado el documento en cuestión. Adujo que en ese orden de ideas, no existía motivo para que se revocare su inscripción ni sus ascensos en el escalafón docente y mucho menos para reintegrar un dinero que recibió de buena fe como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios, cuando los actos administrativos de inscripción y ascensos gozaban de presunción de legalidad. Seguidamente, reprochó el desconocimiento de las normas del Código Contencioso Administrativo relativas a la revocatoria directa pues en su caso no
hubo ni consentimiento ni prueba del uso de medios ilegales que permitiese revocar los actos de inscripción y ascenso ya referidos. En armonía con ello, estimó que la entidad demandada debió haber acudido a la acción de lesividad y no a la revocatoria directa. De igual forma, consideró que la liquidación de la suma pretendida por la administración olvida que su formación profesional es de licenciado y 3 Ff. 84-86 y 106-112. especializado, sin embargo aquella se hace teniendo en cuenta la diferencia entre lo devengado por un bachiller y un licenciado que ascendió a los grados 9, 10, 11 y 12 del escalafón nacional docente. Además, precisó que las órdenes de reintegro del dinero se encuentran viciadas porque la Secretaría de Educación Distrital carecía de facultad legal para configurar un título ejecutivo y porque los actos demandados deducen consecuencias que aquellos que revocaron la inscripción y ascensos no establecieron. Sobre la falta de competencia, expresó que la Ley 1066 de 2006 le otorga a las entidades públicas la facultad de recaudo de cartera cuando entre sus funciones están las de recaudar rentas o caudales públicos de nivel nacional o territorial, calidad de la que no gozan los dineros que la demandada pretende le sean reintegrados. En el mismo sentido, adujo que el Decreto 066 de 2007, por el cual se establece el reglamento interno del recaudo de cartera del distrito capital, no le otorga competencia en su artículo 2 a la Secretaría de Educación para ejercer tal
facultad, como tampoco lo hacen las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Finalmente, precisó que el fundamento de la orden de reintegro de dinero contenida en los actos acusados era el de evitar o resarcir un eventual detrimento del patrimonio público, olvidando que la Contraloría Distrital, al conocer casos similares al suyo, concluyó que en los ascensos afectados por la presentación de documentos inexactos la conducta de los docentes no era constitutiva de detrimento patrimonial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, lo que hizo al indicar que la administración estaba facultada para revocar los actos de ascenso en el escalafón sin consentimiento del señor Eliacid Marcelo Escalante. Con tal fin, se refirió a la sentencia proferida el 16 de julio de 2002 por la Sala Plena del Consejo de Estado, de la que destacó que la formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado. A continuación, afirmó que en lo que tiene que ver con los ascensos en el escalafón docente con documentos presuntamente inexactos, la Secretaría de Educación Distrital había expedido un comunicado de prensa el 9 de septiembre de 2004. Asimismo, formuló como excepciones las que denominó: 4 Ff. 129-137. - Inepta demanda. La fundamentó en el hecho de que la parte actora, a pesar de nombrar como desconocidos los artículos 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, no explicó en el concepto de violación respecto de los mismos.
- Inexistencia de la violación de los derechos alegados. Indicó que la Secretaría de Educación bien podía revocar los ascensos en el escalafón docente sin consentimiento del demandante y que este último pasó de largo la veracidad de los documentos aportados por él y su correspondencia con la realidad a pesar de que ello fue lo que produjo la irregularidad por la que se declaró la nulidad de los actos de inscripción y ascenso. - Buena fe (sic). Señaló que por mandato legal el fallador, de manera general, puede declarar de oficio las demás excepciones que encuentre probadas. - Insuficiencia de poder, la cual no sustentó. - Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Reprochó que los hechos de la demanda no se encontraban determinados, clasificados, numerados ni seguían un orden cronológico.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante5 Insistió en que la administración distrital carecía de competencia para disponer el reintegro del dinero pretendido y que, en todo caso, el artículo 136, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo prohíbe la recuperación de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda relativos a la improcedencia de fundamentar los actos acusados bajo el argumento de que se expedían para evitar un posible detrimento patrimonial. Igualmente insistió en la necesidad de que la Secretaría de Educación Distrital demandase sus propios actos. Demandada6 Como argumentos de defensa, expuso que la buena fe alegada por el demandante debía desvirtuarse en la medida en que este tenía conocimiento de
que los documentos que aportó para ascender en el escalafón docente eran apócrifos. 5 Ff. 232-233. 6 Ff. 228-231. De otro lado, se refirió a la sentencia proferida dentro del proceso penal respecto del señor Eliacid Marcelo Escalante para señalar que lo dispuesto en ella no podía incidir en el resultado del presente proceso. Adicionalmente, aludió a los artículos 1524, 2313 y 2318 del Código civil para indicar que concederle la razón al demandante, sería favorecer su enriquecimiento sin justa causa y el consecuente detrimento de la entidad, quien se encontraba facultada para solicitar la devolución del pago de lo no debido. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto en esta instancia.
SENTENCIA APELADA7
Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento. Las excepciones propuestas fueron desestimadas pues consideró el a quo que ninguna de las irregularidades que denunció la Secretaría de Educación Distrital se configuró. Al respecto, la sentencia precisó que el demandante explicó en debida forma el concepto de violación, que satisfizo los requisitos de que trata el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y que otorgó el poder con las formalidades legalmente exigidas y para los fines del presente proceso. Respecto del fondo del asunto, estimó que al expedir la Resolución 374 del 11
de febrero de 2011 la demandada desconoció el derecho al debido proceso del señor Eliacid Marcelo Escalante ya que no siguió el procedimiento legal previsto en los artículos 7, 14, 28, 34, 35 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, al cual debía sujetarse a efectos de crear la obligación de reintegro de una suma de dinero, máxime cuando no mediaba una condena de autoridad competente en ese sentido y cuando los actos que revocaron la inscripción y ascensos del actor guardaron silencio con relación al reintegro del dinero. Además, consideró que las normas que invocó la administración para expedir los actos acusados no la facultaban para tales efectos pues las mismas aluden al manejo, administración y recaudo de obligaciones ya existentes. Con base en ello, concluyó que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la Secretaría de Educación Distrital sin que le asistiera competencia funcional, lo que en virtud del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo constituye 7 Ff. 235-249. una causal para declarar su nulidad. Agregó que también se vio vulnerado el principio de legalidad y el objeto de la actuación administrativa. Por tales motivos, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital, que efectuase los trámites para revertir cualquier actuación encaminada a conseguir el reintegro de la referida suma y, en caso de que ya se hubiese realizado algún pago, efectuar su devolución y levantar cualquier medida
cautelar que se hubiese ordenado como consecuencia de un cobro coactivo.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8
La entidad demanda sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los mismos términos en que formuló sus alegatos de cierre. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante No alegó de conclusión en esta instancia, tal y como se constata en el informe secretarial que obra en el folio 307 del expediente. Demandada9 Reprodujo el contenido del recurso de apelación, el cual, como se indicó, es a su vez la reivindicación de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia.
MINISTERIO PÚBLICO10
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como fundamento, explicó que si bien la Secretaría de Educación Distrital gozaba de competencia para revocar los actos de ascenso en el escalafón nacional docente del demandante, no la tenía para expedir los actos a través de los cuales se ordenó el reintegro de la suma de $136.155.412 por concepto de salarios y 8 Ff. 250-253. 9 Ff. 280-282. 10 Ff. 301-306. prestaciones, ya que dicha entidad carece de facultades de cobro coactivo y tampoco existía una condena fiscal por los hechos materia de la revocatoria. CONSIDERACIONES Problema jurídico Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿La Alcaldía de Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital, tenía
competencia para expedir los actos administrativos demandados?
2. En caso afirmativo, producto de la revocatoria de actos de inscripción y ascensos que había obtenido el demandante en el escalafón nacional docente ¿Resulta procedente el reintegro de la diferencia entre los salarios y prestaciones que efectivamente devengó y aquellos que se le debieron pagar de acuerdo con el grado que le correspondía?
Primer problema jurídico ¿La Alcaldía de Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital, tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados? i) El principio de autotutela administrativa En virtud del mismo se le concede a la administración una serie de potestades y prerrogativas que le permiten defender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales. Se trata pues de una figura que dentro del Estado de Derecho puede resultar particular debido a que denota claramente una relación de desigualdad entre las entidades públicas y los administrados, a quienes resultan oponibles las decisiones que motu propio tomen las primeras en aras de hacer efectivos los intereses públicos. Sobre el particular, el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa expone: […] El concepto de autotutela está vinculado al de la capacidad que el ordenamiento jurídico le reconoce a la administración pública para la realización autónoma de los bienes jurídicos que se le han atribuido y que se concreta en la materialización, sin injerencia judicial, de sus decisiones a través de operaciones tendientes al cumplimiento de los cometidos estatales. Se trata de una figura que surge de los trabajos de la doctrina española, expuesta principalmente en los trabajos de Eduardo García de Enterría […] De acuerdo con los trabajos del citado
autor, … la administración no necesita someter sus pretensiones a un juicio declarativo para hacerlas ejecutorias; sus decisiones son ejecutorias por propia autoridad (arts. 59 y 94 LPC), de modo que las mismas imponen por sí solas el cumplimiento, sin que resulte oponible al mismo una excepción de ilegalidad, sino sólo la anulación efectiva lograda en un proceso impugnatorio, cuya apertura, a su vez, tampoco interrumpe por sí sola esa ejecutoriedad. Pero tampoco si ese cumplimiento es desatendido por quienes resulten obligados al mismo necesita la administración recabar respaldo judicial para imponer coactivamente dicho cumplimiento (juicio ejecutivo), sino que ella misma puede imponer con sus propios medios coactivos de ejecución forzosa […] No obstante lo anterior, esa facultad de autotutela de la administración no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad. Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de plena autonomía ya que toda conducta que deseen desplegar debe estar consagrada en una norma habilitante. El poder público es heterónomo porque la normativa que regula dichas funciones establece deberes y prohibiciones, es decir, un variopinto de permisiones y restricciones a los destinatarios para que se garantice el cumplimiento de los fines públicos. Esta premisa tiene consagración constitucional en los artículos 6, 122, 123 y 209 superiores, con base en los cuales puede sostenerse que se encuentra proscrita
la admisión de facultades implícitas o cuyo alcance no esté bien definido y que sea ajeno a la satisfacción de los intereses generales y los fines esenciales del Estado. Así, la primera de tales normas dispone que los servidores públicos, además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Es decir que están positivamente limitados, de allí que solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc. Por su parte, a voces del artículo 122, el contenido funcional de todo empleo público debe encontrarse señalado en la ley, siendo necesario, para que pueda ejercerse el cargo, que el funcionario jure cumplir y defender la Constitución, así como desempeñar los deberes que le incumben. En la misma línea, el artículo 123 ibidem dispone que «[…] Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]». Por ello, mecanismos de autotutela de la administración como la vía gubernativa, la revocatoria directa de los actos administrativos y la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas tienen una consagración legal expresa que habilita su existencia y las condiciones en que debe ejercerse. Establecido lo anterior es importante precisar que según la naturaleza de las prerrogativas que se le concedan a la administración, la autotutela puede ser de tipo declarativa o ejecutiva. En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a
través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica. ii) Caso concreto Las pruebas que militan en el expediente permiten tener por acreditados los hechos relevantes que se enuncian a continuación: El 21 de marzo de 1990, la División de Registro y Control de Diplomas de la Secretaría de Educación de Bogotá, certificó que el señor Eliacid Marcelo Escalante tenía registrado su título de «técnico docente industrial: Esp. Diseño y Construcción» expedido por el Instituto Técnico Central de fehca 16 de agosto de 1989, anotado a folio 72, M del libro 88 del 14 de marzo de 199011. La Resolución 48111 del 27 de febrero de 199112, dispuso la inscripción del hoy demandante en el grado 4 del escalafón nacional docente en el título de técnico docente industrial con especialidad en diseño y construcción. El señor Eliacid Marcelo Escalante fue ascendido en el escalafón nacional docente a los grados 9, 10, 11 y 12 a través de las Resoluciones 10088 del 6 de noviembre de 199813, 03622 del 24 de marzo de 200014, 12178 del 4 de diciembre de 200015 y 16478 del 22 de diciembre de 200516, respectivamente. La Resolución 11858 del 27 de septiembre de 2010 expedida por la
Secretaría de Educación Distrital revocó las resoluciones mediante las cuales se decidió la inscripción y ascenso en el escalafón nacional docente del hoy demandante17. Mediante la Resolución 374 del 11 de febrero de 2011, proferida por el secretario de educación del distrito capital, se ordenó al señor Eliacid Marcelo Escalante reintegrar la suma de ciento treinta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setenta y seis pesos m/l ($138.442.076), producto de la revocatoria de ascensos en el escalafón18. 11 F. 9, cuaderno 2. 12 F. 1, cuaderno 2. 13 F. 30. 14 F. 31. 15 F. 32. 16 F. 33. 17 Ff. 34-41. 18 Ff. 8-11. Resolución 1352 del 3 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo, confirmando la orden de reintegro del dinero con una modificación en su cuantía equivalente a ciento treinta y seis millones ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos doce pesos m/l ($136.155.412)19. Mediante fallo 0300 del 28 de abril de 2009 emitido por la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital, se sancionó disciplinariamente al actor con suspensión por el término de 90 días en el ejercicio del cargo20. En este acto administrativo se indicó: […] Efectivamente, con el material probatorio recaudado (la solicitud de inscripción, la certificación expedida por la Gerencia de Servicio al
Ciudadano de la Secretaría de Educación del Distrito, la Visita a la Unidad de Servicio al Ciudadano, el oficio donde consta la vinculación como docente de la SED desde julio de 1993), está demostrado en el proceso que su accionar volitivo no se encuentra justificado, ya que es claro que conocía la no participación en la carrera de Técnico Docente Industrial que aportó para su inscripción en el escalafón y dicha inscripción le sirvió para su posterior vinculación como docente en julio de 1993, y a pesar de ello allegó el documento que contenía los datos inexactos, el día 9 de noviembre de 1990, evidenciando así su accionar doloso […] Establecido lo anterior, lo primero que hay que concluir es que, al expedir los actos administrativos demandados, la Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital, motu proprio, actuó en procura de sus intereses jurídicos, lo que impone la necesidad de establecer si gozaba de una competencia normativa que le permitiera adoptar tales medidas de autotutela. El Decreto Ley 1421 de 1993, «por el cual se dicta el régimen especial para el distrito capital de Santafé de Bogotá», dispuso en su artículo 38 las atribuciones del alcalde mayor, entre las que se encuentra la de «Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas». El Acuerdo 257 de 200621, «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones», se ocupó en su
capítulo 6 del sector educación, señalando que se encuentra encabezado por la Secretaría de Educación del Distrito (Art. 81) y estableciendo la naturaleza y objeto de sus funciones. A su vez, el Decreto 330 de 2008, expedido por el alcalde mayor de Bogotá, «por el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretaría 19 Ff. 17-24. 20 Ff. 127-142, cuaderno 2. 21 Modificado por el Acuerdo Distrital 641 de 2016. de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones», dispuso lo siguiente en su artículo 3: […] Artículo 3º Funciones. Corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito ejercer de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo 257 de 2006, y con las políticas y metas fijadas por el Plan de Desarrollo Distrital y el Plan Sectorial de Educación, las siguientes funciones:
A. Formular, orientar y coordinar las políticas y planes del Sector Educación, en concordancia con el Plan de Desarrollo Distrital, el Plan Sectorial de Educación, el Acuerdo 257 de 2006 y las demás normas legales del orden nacional.
B. Desarrollar estrategias que garanticen el acceso y permanencia de los niños, niñas y jóvenes en el sistema educativo, así como la pertinencia, calidad y equidad de la educación en sus diferentes formas, niveles y modalidades.
C. Ejercer la inspección, vigilancia, control y evaluación de la calidad y prestación del servicio educativo en la ciudad.
D. Formular programas y proyectos que contribuyan a mejorar la
calidad de la educación.
E. Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de los currículos, los métodos de enseñanza y la utilización de medios educativos.
F. Definir, orientar y ejecutar las políticas de formación y actualización del personal docente y administrativo al servicio de la SED.
G. Impulsar la investigación educativa y pedagógica que adelanta el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo PedagógicoIDEP, con la participación de las instituciones de educación superior y las facultades de educación.
H. Promover estrategias de articulación de la educación con las demandas de la ciudad y las necesidades de sus habitantes.
I. Fomentar la investigación y su relación con los procesos de docencia, en coordinación con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en articulación con las instituciones de educación superior radicadas en la ciudad de Bogotá.
J. Fomentar la formación en el c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.