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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01263-02(0960-21)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2011-01263-02(0960-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL

RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / COMPETENCIA - CONJUECES / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO […] [E]l artículo 160 del CCA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. […] [L]os magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 160 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01263-02(0960-21)

Actor: LUCELLY DÍEZ BERNAL

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN CONFORME AL DECRETO 610 DE 1998 - DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Lucelly Díez Bernal, en condición de funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el fin de obtener la anulación del oficio S.G 3745 de 12 de agosto de 2011, a través del cual la Nación – Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 19982, como factor salarial.

La demanda fue radicada el 7 de diciembre de 20113 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, que el 29 de septiembre de 2017 profirió sentencia5, contra la cual la parte actora y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación6, concedidos a través de proveído de 1° de diciembre de

20207; en consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación, que por reparto correspondió a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados el 24 de junio de 20218 se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y dispusieron enviarlo a esta sala de decisión. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo (CCA)9, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro de la presente acción en la que la actora demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, como factor salarial. Al respecto, el artículo 160 del CCA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP10. 1 Folios 133 a 163. 2 Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. 3 ? Folio 163 vuelto. 4 En vista de que los magistrados de las salas permanentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer de esta acción, se designó a la sala transitoria para dirimir el asunto sub

examine. 5 Folios 294 a 302. 6 Folios 309 a 322 y 323 a 324 vuelto, respectivamente. 7 Folios 350 y 350 vuelto. 8 Folios 356 y 356 vuelto. 9 Artículo 160-A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 3. «Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo». 10 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros

servidores de la Rama Judicial, empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado. En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la acción y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual se les aceptará su impedimento. No obstante, como los integrantes de esta subsección desempeñamos el cargo de magistrado de tribunal con anterioridad a nuestro nombramiento como consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 160-A del CCA11, se ordenará, por secretaría de la sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces, para dar trámite y decidir el caso sub examine12. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º Declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Lucelly Díez Bernal contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. 2º En atención a que esta subsección también se encuentra impedida para conocer del asunto, por secretaría de la sección, realícese el respectivo sorteo de 11 Artículo 160A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán

declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente. Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del asunto». 12 El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte la decisión de que la subsección sea competente para aceptar el presente impedimento, pues la causal invocada comprende a todos los integrantes de la sección y no nos sería dable asumir el conocimiento del asunto, en caso de encontrarlo fundado; lo anterior en virtud del mandato contenido en el numeral 3 del artículo 160-A del CCA. No obstante, en salas de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó esta forma de manifestación de impedimento y se dispuso la aceptación de estos por parte del presidente de la subsección a la cual van dirigidos, respectivamente. conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160-A (numeral 5) del CCA. 3º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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